ANTECEDENTES.

Se ha establecido que el primer contrato de seguro contra incendio que se conoce es un contrato celebrado en Hamburgo en 1501, por medio del cual los propietarios de fabricas de cerveza se asociaban para reconstruir los establecimientos destruidos por incendio y que estuvieran dados en garantía a acreedores hipotecarios.

En 1666 ocurrió el famoso incendio de Londres que destruyó alrededor de 18,000 viviendas por lo que a raíz de este siniestro en 1667 se construye la “Great Fire”, primera entidad de seguros contra incendio, a la que le sigue el “Fire Oficce”, en la que Nicolas Babón organizó la reconstrucción de las casas destruidas y también estableció una oficina para la contratación de seguros contra incendio.

A partir del siglo XVIII Inglaterra procede a establecer sucursales por todos los países extendiéndose por Europa.

En México, en 1908 nace la aseguradora “La Veracruzana”, fundada para practicar seguros de incendios y transportes.

 

OBJETO DEL CONTRATO DEL SEGURO DE INCENDIO.

Los seguros comprendidos dentro de este ramo son los que tengan por base la indemnización de todos los daños y pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante.

Se garantiza al asegurado la entrega de una indemnización en caso de incendio de bienes determinados en la póliza o la reparación o reposición de las piezas averiadas.

CONCEPTOS.

En atención a lo manifestado por el Licenciado Joaquín Rodríguez Rodríguez, el concepto de incendio ha sido sumamente discutido en la doctrina y en la jurisprudencia, una y otra han dado soluciones casuísticas y establece:

El incendio, es la combustión por las llamas de cosas no destinadas a ser consumidas por el fuego o no destinadas a serlo en ese momento.

La fulminación no es más que la palabra rayo en su sentido vulgar, como expresamente dicen las pólizas mexicanas; la palabra fulminación es sin duda un italianismo, que muestra el origen del precepto, ya que el artículo 442, número 4, del Código de Comercio italiano tiene idéntica redacción a la del precepto mexicano.

Explosión es la combustión repentina de sustancias; una deflagración instantánea que implica no sólo la pérdida de las sustancias deflagradas, sino que también puede ocasionar daños por la expansión súbita de gases y por la acción mecánica de los recipientes en que se hallaren las sustancias que explotaren.

Agrega que, en las pólizas mexicanas de seguro de incendio, el riesgo sólo comprende el incendio o rayo, pero no la explosión. En efecto, se establece en ellas que es un riesgo que puede ser asegurado mediante convenio expreso (endoso) o por cláusula en la póliza de seguro de incendio, el relativo a pérdidas o daños causados por explosión. Sin embargo, las compañías responden igualmente de los daños causados por incendio, por los daños producidos por la explosión del gas empleado para el alumbrado o para cualquier uso doméstico, siempre que no se trate de edificios destinados a la fabricación del propio gas.

Concluye que el incendio, cualquiera que sea su origen, es riesgo asegurado. El rayo, como fenómeno natural, está siempre comprendido en este seguro. En cuanto a la explosión, queda reducida a un riesgo asegurable por pacto expreso, con la excepción ya mencionada de la explosión de gas utilizado para alumbrado, calefacción u otros usos domésticos.[1]

Por lo que respecta al rayo, se entiende como una descarga natural de grandes acumulaciones de energía eléctrica, ocasionalmente existentes en la baja atmósfera y que los daños que causa suelen ser desde luego el incendio, si al producirse la descarga entra en contacto con substancias inflamables o fácilmente combustible y que por ser accidental y fortuito está incluido bajo la cobertura normal de la póliza.

De conformidad con el artículo 122 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados, ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidente de naturaleza semejante.

Por incendio se considera la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.

Para que se presente el incendio, es necesario la combinación de tres condiciones:

  • Material combustible, que pueden ser sólidos, líquidos o gaseosos
  • Se requiere de una fuente de ignición
  • Es imprescindible el oxígeno.

Existen muchas formas mediante las cuales puede producirse un fuego, pero siempre deben conjuntarse los tres factores mencionados para que ello ocurra.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO.

De conformidad con el artículo 123 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora, salvo convenio en contrario, no responderá de las pérdidas o daños causados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una substancia incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.

Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio del incendio. (Artículo 124 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Se asimilan a los daños materiales y directos, los daños materiales ocasionados a los objetos comprendidos en el seguro por las medidas de salvamiento. (Artículo 125 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

A pesar de cualquier estipulación en contrario, la empresa responderá de la pérdida o de la desaparición que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a no ser que demuestre que se derivan de un robo. (Artículo 125 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa tendrá derecho a la prima por el periodo en curso. (Artículo 127 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

En el seguro contra incendio, se entenderá como valor indemnizable:

I.- Para las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza;

II.- Para los edificios, el valor local de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de venta del edificio;

III.- Para los muebles, objetos usuales, instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer la estimación del valor indemnizable los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados. (Artículo 128 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Este ramo cubre fundamentalmente el riesgo de incendio, pero también ofrece algunas coberturas adicionales, las cuales tienen la intención de completar la cobertura de incendio. Estas coberturas adicionales son tanto de daño directo como de daño o pérdida indirecta o consecuencial. Para fines de tarifación de la cobertura de incendio y de sus riesgos adicionales se han considerado cuatro grandes divisiones. Estas son:

a) División edificios. – En esta división se cotizarán edificios ocupados totalmente por habitaciones, oficinas, escuelas, hospitales, sanatorios, consultorios médicos y dentales, edificios desocupados o deshabitados, edificios en construcción y edificios con ocupación diferente que no exceda del 10% de la superficie total desplegada del edificio, y que no estén considerados como riesgos peligrosos.

b) División riesgos ordinarios. – Son aquellos riesgos que al momento de la contratación tengan una suma asegurada por ubicación inferior a la cantidad de $3´845,000.00 M.N., incluyéndose en dicho valor el del edificio, maquinaria y existencias. No se consideran en esta división las casas habitación, ni las escuelas, colegios, hospitales y oficinas, aunque su valor sea el determinado por la aseguradora.

c) División riesgos comerciales e industriales. – Son aquellos riesgos que al momento de la contratación tengan un valor superior a la cantidad de $3´845,000.00 M.N., incluyéndose en dicho valor el edificio, instalaciones, maquinaria y existencias, o aquellos riesgos que por sus características expresamente estén excluidos de las divisiones anteriores.

d) Divisiones grandes riesgos. – Son aquellos riesgos que al momento de su contratación cuenten con un sólo predio, con una suma asegurada básica mayor o igual a $256´322,000.00 M.N.

COBERTURAS DEL CONTRATO DE SEGURO CONTRA INCENDIO.

El seguro de incendio básicamente se protegen los daños materiales que sufran el edificio y sus contenidos; sin embargo, no es necesario asegurar ambos, se puede emitir una póliza de incendio para cubrir sólo el edificio, o bien únicamente los contenidos.

Esto tiene relación directa con el interés asegurable que tenga cada persona, como en el caso de un restaurante ubicado en un local arrendado. Al arrendatario solo le interesa cubrir sus contenidos, y en otros y dependiendo del contenido del contrato de arrendamiento, es posible que también deba o le convenga proteger el inmueble.

I) Los riesgos cubiertos, podrán ser;

a) Cobertura básica: cubre los bienes asegurados contra daños materiales causados por la acción directa de incendio, rayo y/o explosión;

Bienes cubiertos; edificios, construcciones en general, aditamentos, mejoras y adaptaciones, contenidos, muebles, útiles enseres, maquinaria, equipo, materias primas, materias en proceso, producto terminado y herramientas.

Suma asegurada. – se puede fijar de dos maneras:

– Valor real: es el valor de reposición que tengan los bienes menos su depreciación física correspondiente, al momento de ocurrir el siniestro.

Valor de reposición: es el valor de reposición que tengan los bienes sin considerar la depreciación por uso, es decir, lo que nos costaría reponer el bien dañado, por uno nuevo.

En algunas pólizas se establece que el término de Valor de Reposición significa la suma que se requiere para la construcción y/o reparación cuando se trate de bienes inmuebles y/o adquisición, instalación o reparación cuando se trate de maquinaria y/o equipo de igual clase, calidad, tamaño y/o capacidad de producción que los bines asegurados, sin considerar deducción alguna por depreciación física, pero incluyendo el costo de fletes, derechos aduanales y gastos de montaje, si los hubiere.

Cabe señalar que, ocurrido el siniestro, la Aseguradora procede a evaluar el daño, para efectos de la indemnización que resulte procedente conforme al seguro celebrado. En este proceso tiene especial importancia la aplicación de los deducibles y coaseguros que se hubieren pactado y se vigilará la aplicación de la cláusula de Proporción Indemnizable para el caso de que los bienes tengan un valor superior a la suma asegurada, en cuyo caso, el asegurador sólo responde de la pérdida, en la misma proporción que exista entre el valor y la suma asegurada.

b) Se cubren también los daños materiales causados por las medidas para combatir el incendio (daños por agua, derrumbe de paredes, etc.);

c) Para efectos del seguro se precisa para considerar un incendio como tal, que se produzca flama (esto excluye la combustión espontánea y otros tipos de calentamientos que no producen flama).

II) Riesgos y bienes que se cubren por convenio expreso:

Existen bienes y riesgos que, por sus características especiales, se encuentran excluidos de un aseguramiento directo, requiriendo de convenio expreso para incluirlos en un seguro de incendio como son los siguientes:

a) Combustión espontánea. – Daños materiales causados por la destrucción de los bienes ocasionados por su propia oxidación, demostrable por la presencia de brasas, residuos carbonososo o cenizas. Bajo esta cobertura no se amparan los daños por calor que no produzcan brazas, residuos carbonosos o cenizas, ni tampoco por la naturaleza perecedera de los bienes ni vicio propio.

b) Bienes en plantas refrigeradoras o en aparatos de refrigeración sujetos a cambio de temperatura; paralización de plantas refrigeradoras o incubadoras.

c) Daños indirectos a animales domésticos. – Muerte o lesiones de los animales causados por asfixia o calor, a consecuencia de incendio.

d) Lingotes de oro y plata, alhajas y pedrería no montada;

e) Manuscritos, planos, moldes.

f) Gastos de remoción de escombros.

III) Coberturas contra riesgos adicionales.

1) Explosión. – Cubre los daños materiales causados directamente por explosión ya sea que esta ocurra dentro o fuera del predio asegurado;

2) Huracán y granizo. – Cubre los daños materiales causados directamente por granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos.

3) Naves aéreas, vehículos y humo. – Cubre los daños causados directamente por aviones u objetos caídos de ellos, vehículos y humo.

4) Extensión de cubierta.- Esta cobertura tiene la característica de que se ofrece en paquete, ya que agrupa varias de las coberturas adicionales a incendio, según el tipo de bien asegurable, como pueden ser explosión, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos, huelgas, alborotos populares, conmoción civil, vandalismo y daños por actos de personas mal intencionadas, humo o tizne, roturas o filtraciones accidentales de tuberías o sistemas de abastecimiento de agua o de vapor que se localicen dentro de los límites de los predios mencionados en la póliza, descargas accidentales o derrame de agua o de vapor de agua, provenientes de quipos o aparatos industriales o domésticos, comprendiendo sistemas de refrigeración, o daños ocasionados directamente por obstrucción en las bajadas de aguas pluviales a causa de acumulación de granizo, caída de árboles o antenas parabólicas y de radio de uso comercial, así como daños por agua o nieve.

5) Derrame de equipo de protecciones contra incendio. – Se cubre los daños materiales causados directamente por derrame accidental de rociadores, hidrantes, extinguidores, tanques, tuberías de agua y cualquier otro equipo que forme parte de las protecciones contra incendio.

6) Terremoto y/o erupción volcánica.

7) Inundación. – Se cubren los daños materiales causados directamente por la desviación o salida de su cause normal del agua de corrientes o depósitos naturales o artificiales.

8) Daños por agua. – Se cubren las pérdidas o daños materiales causados directamente por: derrame o desbordamiento de drenajes pluviales, desagüe de azoteas; rentazon de tanques; aparatos o tuberías para almacenamiento o distribución de agua, lluvia granizo o nieve, siempre y cuando no existan condiciones defectuosas de los edificios o daños en sus cimientos, muros, techos, drenajes pluviales y desagües.

IV) Formas adicionales de aseguramiento.

1) Deducible convenido para las coberturas de incendio, rayo y explosión. – Esta opción tiene como objetivo que, por un lado, el asegurado participe en cada pérdida importante con un porcentaje de ella y, por otro, que obtenga una reducción de su cuota de tarifa dependiendo del importe del deducible que desee. El sistema de deducibles es aplicable únicamente a las coberturas de daños materiales de incendio y explosión.

2) Coaseguro convenido. – El sistema de coaseguro convenido opera únicamente para las pólizas que amparan daños materiales directos y permite cubrir los bienes en una proporción menor a su valor real. El coaseguro convenido no es aplicable a la cobertura de terremoto y/o erupción volcánica, los seguros de pérdidas consecuenciales y los riegos algodoneros y petroleros.

3) Endoso de valor de reposición. – Se entenderá como valor de reposición, la suma que se requiere para la construcción y/o reparación cuando se trate de maquinaria y/o equipo de igual clase, calidad tamaño y/o capacidad de producción que los bienes asegurados, sin considerar deducción alguna por depreciación física, pero incluyendo el costo de transporte, derechos aduanales y gastos de montaje si los hubiere. En cada caso la aseguradora determinará su otorgamiento.

4) Ajuste automático de suma asegurada. – Esta cláusula tiene como finalidad mantener actualizadas las sumas aseguradas, en razón de la pérdida del valor real que los bienes sufren en el tiempo.

5) Cláusula de existencia en declaración. – Se amparan exclusivamente existencias de mercancías depositadas en bodegas y/o almacenes de mayoreo, mercancías en expendio, así como existencias de materias primas, mercancías en curso de elaboración o elaboradas y, en general, existencias propias al giro del negocio.

6) Cláusula de seguro flotante. – Se entiende por seguro flotante aquel cuya suma asegurada cubre indistintamente mercancías contenidas en dos o más locales separados.

7) Objetos de difícil o imposible reposición. – Mediante esta cláusula se pueden cubrir obras de arte, antigüedades, colecciones u otros objetos de difícil o imposible reposición, siempre y cuando se hagan sobre la base de un avalúo, por escrito, hecho por perito costeado por el asegurado cuyo avalúo deberá incorporarse a la póliza.

8) Aumentos y disminuciones a prorrata. – Esta cláusula permite cubrir a prorrata el almacenaje de productos agrícolas de temporada y que se encuentren almacenados en bodegas por términos menores a un año, así como todas aquellas mercancías que se encuentren en pignoración en almacenes generales de depósito que operen de acuerdo a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. Si se trata de madera esta concesión se aplicará también a existencias al aire libre en patios destinados al almacenamiento y en caso de tabaco en rama, en el lugar donde se encuentren.

9) Bienes en cuartos o aparatos refrigeradores. – Esta cláusula cubre los daños que sufran los bienes asegurados provenientes del cambio de temperatura en los cuartos o aparatos refrigeradores a consecuencia de cualesquiera de los riegos amparados por la póliza.

Se pueden contratar también condiciones particulares que tienen como objetivo complementar la cobertura contratada y las condiciones generales de la póliza, como pueden ser la renuncia a inventarios a fin de agilizar la indemnización correspondiente o la de autorización para reponer, reconstruir o reparar el bien dañado por un siniestro.

Otras coberturas adicionales podrán ser:

– Seguro de pérdida de utilidades y gastos fijos;

– Seguro sobre ganancias brutas no realizadas;

– Seguro de interrupción de actividades comerciales o reducción de ingresos;

– Seguro de pérdida de rentas;

Valor de reposición;

– Seguro contingente;

– Fluctuación cambiaria;

– Precio neto de venta.

BIENES EXCLUIDOS.

El seguro contra incendio excluye de su cobertura los siguientes bienes:

– Terreno.

– Cimientos.

– Dinero en efectivo y documentos negociables como títulos, obligaciones, pagarés, cheques, etc.

– Libros de contabilidad y otros libros de comercio.

– Fermentación, vicio propio de los bienes cuando no hayan sido causados por IRE.

– Pérdidas ocasionadas por daños que por su propia explosión sufran calderas, tanques, o cualquier otro recipiente que este sujeto usualmente a presión.

– Destrucción de bienes por autoridades

– Daños a máquinas por corriente eléctrica

– Títulos, pagarés, letras.

– Por hostilidades, actividades u operaciones de guerra declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, revolución, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originan esas situaciones de hecho o de derecho.

– Cuando provengan de siniestros causados por dolo o mala fe de las personas.

– Por robo de bienes ocurridos durante el siniestro.

– Terrorismo

RIESGOS NO AMPARADOS QUE PUDEN CUBRIRSE MEDIANTE CONVENIO EXPRESO.

Mediante convenio expreso entre el asegurado y la aseguradora y el pago de la prima correspondiente y bajo las condiciones del endoso respectivo, la póliza se puede extender a cubrir los bienes asegurados contra otro tipo de riesgos. Con esto se puede garantizar una protección completa en el seguro de incendio.

Estas coberturas adicionales pueden ser:

– Explosión;

– Huracán, granizo o vientos tempestuosos;

– Huelgas y alborotos populares;

– Naves aéreas, vehículos y humo;

– Derrame de equipo de protección contra incendio;

– Terremoto y/o erupción volcánica;

– Inundación;

Combustión espontánea;

– Remoción y/o Demolición de escombros. (no protege bienes, sino la necesidad de limpiar el terreno para poder reconstruir después de un siniestro).

RIESGOS EXCLUIDOS QUE NO PUEDEN SER CUBIERTOS.

 Este seguro no cubre pérdidas o daños causados:

– Por fermentación, vicio propio o cualquier procedimiento de calefacción o de desecación al cual hubieren sido sometidos los bienes, a menos que el daño sea causado por cualquiera de los riesgos amparados en la póliza contratada en los dos últimos casos;

– Por destrucción de los bienes por actos de autoridad legalmente reconocida con motivo de sus funciones, salvo en el caso que sean tendientes a evitar una conflagración o en cumplimiento de un deber de humanidad;

– Por hostilidades, actividades u operaciones de guerra declarada o no, invasión de enemigo extranjero, guerra intestina, rebelión, insurrección, suspensión de garantías o acontecimientos que originan esas situaciones de hecho o de derecho;

– Por pérdida o desaparición de bienes a consecuencia de robos ocurridos durante el siniestro;

– En maquinaria, aparatos o accesorios que se emplean para producir, transformar o utilizar corrientes eléctricas, cuando dichos daños sean causados por corrientes normales o sobrecorrientes en el sistema, cualquiera que sea la causa interna o externa (excepto daños por impacto de rayo a la instalación eléctrica propia del edificio);

– A títulos, obligaciones o documentos de cualquier clase, timbres postales o fiscales, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagarés, libros de contabilidad u otros libros de comercio;

– Cuando provengan de siniestros causados por dolo o mala fe de las personas;

– Por robo de bienes ocurrido durante o después de la ocurrencia de algún siniestro;

– A consecuencia de reacción nuclear, así como los efectos causados por radiación nuclear;

PÉRDIDAS CONSECUENCIALES

 Este seguro representa un complemento de protección para el cliente que ya ha adquirido el Seguro de Daños Materiales Directos.

Al presentarse un siniestro, la pérdida sufrida por el daño o destrucción no termina ahí y genera una serie de consecuencias que pueden afectar gravemente el patrimonio del cliente.

Debido al nivel más bajo o nulo de ingresos causados por el siniestro, se perderán utilidades y, sin embargo, se tendrán que seguir erogando gastos.

Debido a que las pérdidas a consecuencia de un siniestro son diferentes en función del tipo del negocio asegurado y de los riesgos que se deriven, se han creado diferentes modalidades de este seguro, mismas que se mencionan a continuación:

  • Gastos Extraordinarios
  • Pérdida de Rentas
  • Interrupción de Actividades Comerciales
  • Pérdida de Utilidades, Salarios y Gastos Fijos
  • Ganancias Brutas
  • Seguro Contingente
  • Precio Neto de Venta
  • Salarios y/o Gastos Fijos por Terremoto

 

FENÓMENOS HIDROMETEREOLÓGICOS

 Coberturas básicas:

a) Avalanchas de lodo: deslizamiento de lodo provocado por inundaciones o lluvias.

b) Granizo: precipitación helada que cae con fuerza en forma de granos de hielo. Bajo este concepto además se cubrirán los daños causados por la obstrucción en las bajadas de aguas pluviales.

c) Helada: fenómeno climático consistente en el descenso inesperado de la temperatura ambiente a niveles inferiores al punto de congelación del agua en el lugar de ocurrencia.

d) Huracán: flujo de agua y aire de gran magnitud, moviéndose en trayectoria circular alrededor de un centro de baja presión, sobre la superficie marina o terrestre con velocidad periférica de vientos igual o mayor a 118 kilómetros por hora, que haya sido identificado como tal por los organismos oficialmente autorizados para ese propósito.

e) Inundación: el cubrimiento temporal accidental del suelo por agua, a consecuencia de desviación, desbordamiento o rotura de los muros de contención de ríos, canales, lagos, presas, estanques y demás depósitos o corrientes de agua a cielo abierto, naturales o artificiales.

f) Inundación por lluvia: el cubrimiento temporal accidental del suelo por agua de lluvia a consecuencia de la inusual y rápida acumulación o desplazamiento de agua originados por lluvias extraordinarias que cumplan con cualquiera de los siguientes hechos:

– que las lluvias alcancen por lo menos el 85% del promedio ponderado de los máximos históricos de la zona de ocurrencia en los últimos diez años, de acuerdo con el procedimiento publicado por AMIS, medido en la estación meteorológica más cercana, certificada ésta por el Servicio Meteorológico Nacional de la Comisión Nacional del Agua, o

– que la inundación que dañó los bienes asegurados haya cubierto por lo menos una hectárea.

g) Marejada: alteración del mar que se manifiesta con una sobre elevación de su nivel debida a una perturbación meteorológica que combina una disminución de la presión atmosférica y una fuerza cortante sobre la superficie del mar producida por los vientos.

h) Golpe de mar: agitación violenta de las aguas del mar a consecuencia de una sacudida del fondo, que se propaga hasta las costas dando lugar a inundaciones.

I) Nevada: Precipitación de cristales de hielo en forma de copos.

j) Vientos tempestuosos: vientos que alcanzan por lo menos la categoría de depresión tropical, tornado o grado 8 según la escala de Beaufort (62 kilómetros por hora), de acuerdo con el Servicio Meteorológico Nacional o registros reconocidos por éste. La cobertura aplicable será aquella que origine en forma inmediata los daños directos a los bienes asegurados, independientemente del fenómeno hidrometeorológico que los origine.

BIENES Y RIESGOS CUBIERTOS POR CONVENIO EXPRESO:

  • Edificios terminados que carezcan total o parcialmente de techos, muros, puertas, o ventanas, siempre y cuando dichos edificios hayan sido diseñados y/o construidos para operar bajo esas circunstancias, de acuerdo con los reglamentos de construcción de la zona vigentes a la fecha de la construcción.
  • Maquinaria y/o equipo fijo y sus instalaciones que se encuentren total o parcialmente al aire libre o que se encuentren dentro de edificios que carezcan total o parcialmente de techos, puertas, ventanas o muros, siempre y cuando hayan sido diseñados específicamente para operar en estas condiciones y que estén debidamente anclados.
  • Bienes fijos distintos a maquinaria que por su propia naturaleza estén a la intemperie, entendiéndose como tales aquellos que se encuentren fuera de edificios o dentro de edificios que carezcan total o parcialmente de techos, puertas, ventanas o muros, como:
  • Anuncios y rótulos
  • Caminos, andadores, calles, guarniciones o patos en el interior de los predios del asegurado.
  • Elementos decorativos de áreas exteriores.
  • Instalaciones y/o canchas deportivas.
  • Muros de contención de concreto armado, bardas, rejas y/o mallas perimetrales y sus puertas o portones.
  • Palapas y pérgolas
  • Sistemas de riego, incluyendo sus redes de tuberías.
  • Torres y antenas de transmisión y/o recepción.
  • Tanques o silos metálicos o de materiales plásticos.
  • Bienes muebles o la porción del inmueble en sótanos o semisótanos considerándose como tales: cualquier recinto donde la totalidad de sus muros perimetrales se encuentren total o parcialmente bajo el nivel natural del terreno

BIENES Y RIESGOS EXCLUIDOS:

  • Bienes muebles a la intemperie.
  • Edificios terminados que por la naturaleza de su ocupación carezcan total o parcialmente de puertas, ventanas o muros macizos completos, cuando dichos edificios no hayan sido diseñados y construidos para operar bajo estas circunstancias, de acuerdo con los reglamentos de construcción de la zona vigentes a la fecha de construcción. Esta exclusión aplica también a los contenidos de estos edificios.
  • Contenidos y existencias de los bienes mencionados en la 2ª, inciso 1, a menos que los edificios sean destruidos o dañados en sus techos, muros, puertas o ventanas exteriores por la acción directa de los riesgos cubiertos por este endoso, que causen aberturas o grietas a través de las cuales se haya introducido el agua, el granizo, el lodo, el viento, o la nieve. Esta exclusión no aplica para daños que hayan sido causados por los riesgos de inundación o de inundación por lluvia.
  • Cultivos en pie, parcelas, huertas, plantas, árboles, bosques, céspedes, jardines.
  • Edificios o construcciones con muros y/o techos de lonas de plástico y/o textil.
  • Animales
  • Aguas estancadas, aguas corrientes, ríos y aguas freáticas.
  • Terrenos, incluyendo superficie, rellenos, drenaje y alcantarillado.
  • Diques, espigones, depósitos naturales, canales, pozos, túneles, puentes y equipos e instalaciones flotantes.
  • Cimentaciones e instalaciones subterráneas.
  • Muelles y/o cualquier tipo de bien que se encuentre total o parcialmente sobre o bajo agua.
  • Daños a la playa o pérdida de playa.
  • Campos de golf
  • Líneas de transmisión y/o distribución.
  • Edificios en proceso de demolición.
  • Edificios en construcción al momento de la contratación de la póliza
  • Edificios en reparación o reconstrucción cuando no estén completos sus techos, muros, puertas y ventanas exteriores.
  • Todo bien ubicado entre el muro de contención más próximo a la playa o costa y el límite del oleaje, o los bienes que se localicen dentro de la zona federal, lo que sea menor.
  • Muros de contención hechos con materiales distintos a concreto armado.
  • Bienes ubicados en zonas consideradas por la Dirección General de Protección Civil como de alto riesgo de inundación o de avalancha de lodo.
  • Daños por mojadura o humedades o sus consecuencias debido a filtraciones:
    • De aguas subterráneas o freáticas.
    • Por deficiencias en el diseño o construcción de techos, muros o pisos.
    • Por fisuras o fracturas de cimentaciones o muros de contención.
    • Por mala aplicación o deficiencias de materiales impermeabilizantes.
    • Por falta de mantenimiento.
    • Por la falta de puertas, ventanas o muros o deficiencias constructivas de los mismos
  • Mojaduras, viento o lluvia al interior de los edificios o a sus contenidos a menos que los edificios sean destruidos o dañados por la acción directa de los vientos, del agua o del granizo o por la acumulación de éste, que causen aberturas permanentes o grietas a través de las cuales se haya introducido el agua, granizo, nieve o viento. Esta exclusión no aplica a los casos de inundación o inundación por lluvia.

DOCUMENTACION RELACIONADA CON EL SINIESTRO.

De conformidad con el artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la Aseguradora tiene derecho a exigir del asegurado o beneficiario, toda clase de información sobre hechos relacionados con el siniestro y por el cual se determine las circunstancias de su realización y las consecuencias.

Por lo que respecta a este seguro, dentro de los 15 días siguientes al siniestro el asegurado deberá proporcionar a la Aseguradora los siguientes documentos:

– Estado de daños causados por el siniestro. (Bienes destruidos o averiados, el importe del daño, tomando el valor de los bienes al momento del siniestro)

– Relación detallada de todos los seguros que exista sobre los bienes. (art. 100 de la L.C.S.);

– Documentos que sirvan para apoyar la reclamación;

– Datos relacionados con el origen y causa del daño, copias de actuaciones practicadas por el Ministerio Público u otra autoridad que hubiere intervenido en la investigación del siniestro.

SEGUROS CONTRA DAÑOS CONSECUENCIALES.

Los daños consecuenciales se pueden cubrir siempre y cuando se contraten conjuntamente con el seguro de daño directo y, este último, represente por lo menos el 80% del valor real de los bienes asegurados.

Estas coberturas amparan los daños consecuenciales derivados de cualquiera de los riesgos que se tengan contratados en el seguro de incendio con excepción del riesgo de terremoto y erupción volcánica para el cual se cubrirán sólo los gastos fijos y/o los salarios, siendo estas coberturas las siguientes:

1) Pérdida de utilidades, salarios y gastos fijos. – Ampara los daños por la interrupción de operaciones a consecuencia de un siniestro derivado por la ocurrencia de incendio y/o rayo o los riesgos adicionales directos cubiertos en la póliza con excepción de terremoto y/o erupción volcánica. Este seguro indemniza por:

a) Pérdida o disminución de las utilidades netas;

b) Gasto fijos que continúen erogándose, y

c) Sueldos o salarios que continúen erogándose.

El periodo de indemnización es de 1 hasta 12 meses.

2) Ganancias brutas no realizadas en plantas industriales. – Ampara la pérdida real sufrida por el asegurado, resultante de la paralización o entorpecimiento de las operaciones del negocio a consecuencia de los daños, por siniestro amparado en la póliza de incendio y/o rayo o los riesgos adicionales con excepción de terremoto y/o erupción volcánica. No se establece un período de indemnización por tiempo de paralización.

Si como resultado directo de la realización de un siniestro por los riesgos asegurados, se prohíbe el acceso a los predios amparados, por orden de autoridades civiles, como consecuencia de dicha prohibición, se cubre la pérdida real cubierta correspondiente a dos semanas consecutivas.

3) Reducción de ingresos por interrupción de actividades comerciales. – Esta cobertura es similar a la anterior, tanto en lo que se refiere a su funcionamiento, como en la protección que otorga, limitándose a un periodo de indemnización por tiempo de paralización de uno a doce meses.

4) Seguro contingente (interrupción de operaciones en plantas industriales por falta de materiales de proveedores).- Ampara la reducción de ganancias brutas por la interrupción de operaciones que sufra el asegurado por falta de entrega de materiales de parte de algún proveedor, porque este haya sufrido daños en sus instalaciones a consecuencia de algunos de los riesgos amparados en la póliza de incendio/daño material (excepto terremoto y erupción volcánica). Se requiere estar cubierto con póliza de ganancias brutas.

5.- Pérdidas de rentas. – Cubre el importe de las rentas que deje de percibir el asegurado por la afectación que sufran los locales al realizarse cualquiera de los riesgos amparados en la póliza de incendio/daño material (excepto terremoto y erupción volcánica). El período de indemnización es de 1 hasta 12 meses.

6.- Seguro de mercancías y/o productos terminados a precio neto de venta. – Si las mercancías y/o productos terminados asegurados fueran destruidos o dañados por incendio y/o rayo o por cualquiera de los riesgos adicionales contratados, la compañía indemnizará al asegurado los bienes dañados a precio neto de venta.

Por precio neto de venta se entiende:

  1. Para el fabricante: el precio neto de venta al detribuidor de mayoreo, es decir comprende la utilidad por la venta del producto;
  2. Para el distribuidor de mayoreo: el precio neto de venta al detallista, es decir comprende la utilidad por la venta del producto;
  3. Para el detallista: el precio neto de venta al público consumidor, es decir comprende la utilidad esperada por la venta del producto.

7.- Seguro de gastos extraordinarios. – Se ampara el importe de los gastos extraordinarios necesarios en que incurra el asegurado con el fin de continuar, en caso de siniestro, con las operaciones normales de la empresa asegurada en el caso de haber sido dañados o destruidos edificios y/o contenidos asegurados en la póliza de daños materiales directos, por la realización de los riesgos de incendio y/o rayo y riesgos adicionales contratados.

8.- Gastos extraordinarios para casa habitación. – Se amparan los gastos erogados por el asegurado por concepto de renta de casa o departamento, casa de huéspedes u hotel, así como los gastos de mudanza, seguro de transporte del menaje de casa y almacenaje del mismo, necesarios y que permitan al asegurado continuar con el nivel de vida que llevaba al momento de ocurrir el siniestro y durante el tiempo necesario para reparar o construir los bienes dañados.

 

PÓLIZAS ESPECÍFICAS.

Adicionalmente a la cobertura básica y riesgos complementarios referidos anteriormente, se pueden expedir las pólizas de incendio con las modalidades que se detallan a continuación:

1) Póliza flotante. – Bajo la misma suma asegurada pueden ampararse mercancías en diferentes ubicaciones.

2) Póliza de declaración. – Adecuada para amparar inventarios de mercancías que constantemente sufran fluctuaciones.

3) Póliza de aumento o disminución a prorrata. – Para amparar existencias de mercancías que sistemáticamente tengan fluctuaciones de consideración en un período de tiempo, para tal efecto la cuota deberá llevar un incremento del 10%.

4) Pólizas de edificios en construcción. – Ampara el o los edificios en curso de construcción hasta su completa terminación, así como los materiales de construcción, maquinaria y equipo a instalar y las materias primas necesarias para las primeras pruebas.

5) Póliza sobre filmación de películas. – Ampara negativos de todo tipo expuestos, revelados o sin revelar, incluyendo películas de sonido y/o cualquier otro riesgo de sonido usado en conexión con dichos negativos, que formen parte de la película cinematográfica en producción. La vigencia de este seguro dará inicio en el momento de que la película comienza a ser utilizada en la fotografía de la producción y terminará al obtener la primera copia positiva del negativo asegurado.

Respecto a este ramo del seguro de incendio, la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios:

SEGURO CONTRA INCENDIO.  El artículo 409 del Código de Comercio, debe interpretarse en el sentido de que, de acuerdo con la naturaleza y fines del contrato de seguro contra incendio, éste es exclusivamente un contrato de indemnización y no un medio de lucro, y que, por tanto, en caso de siniestro, solamente deberán pagarse los daños causados, en la suma en que se valuaren los objetos perdidos o en que se estimen los riesgos.

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXIX. Página: 1645. TOMO XXIX, Pág. 1645.- Recurso de Súplica 1/29, Sec. de Acuerdos. – Slim Filip.- 13 de Agosto de 1930.

 

SEGURO CONTRA INCENDIO.  De acuerdo con lo determinado por el artículo 405 del Código de Comercio, el seguro contra incendio comprende la reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales causados por la acción del fuego, que no pueden ser otros que el valor de los objetos destruidos, en relación con el importe de las pólizas, haciendo excepción de los salvados, cuyo precio no se puede pagar al asegurado, ya que esto equivaldría a desnaturalizar el contrato, establecido un injustificado beneficio para aquél, y que consistiría en que conservara las mercancías salvadas y recibiera, sin embargo, del asegurador, su importe. Pero si los riesgos del siniestro están asegurados por varias compañías aseguradoras, la deducción del valor de los objetos salvados, no debe hacerse en favor de una sola de esas compañías y por su totalidad; sino que esta deducción debe hacerse en proporción a la parte alícuota que asegure determinada compañía.

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLII. Página: 2826. TOMO XLII, P g. 2826.- Amparo Directo 11372/32 Sec. 2ª.- David Díaz de León, Suc.- 13 de Noviembre de 1934.- Unanimidad de 5 votos.

 

SEGURO, CONTRATO DE. EL PAGO DEL SEGURO POR LOS DAÑOS QUE POR INCENDIO SUFRIO EL BIEN ARRENDADO NO CONFIGURA ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.  Si el seguro contra incendio se contrató por el arrendatario en interés de la preservación del local arrendado, no puede afirmarse que hacer pago de una conflagración que no menoscabó el patrimonio del inquilino es provocar un enriquecimiento ilegítimo, pues quien se beneficiará con el resarcimiento no es otro que el propietario del inmueble, después de cubrir el interés del contratante y haberle restituido las primas que pagó, como lo dispone el artículo 87, de la Ley del Contrato de Seguro.

Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 217-228 Cuarta Parte. Página:   297. Amparo directo 5801/86. Surgimex, S.A. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.

NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1987, Tercera Sala, tesis 367, pág. 261 (apareció con el RUBRO: «CONTRATO DE SEGURO. EL ARRENDATARIO QUE EXIGE EL PAGO DEL SEGURO POR LOS DAÑOS QUE POR INCENDIO SUFRIO EL BIEN ARRENDADO NO INCURRE EN ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.»)

 

SEGUROS CONTRA INCENDIO. PERICIAL. CASOS EN QUE NO ES DESAHOGADA.  Aun cuando, en términos generales, la prueba pericial adquiere gran relevancia como medio de conocimiento respecto de los daños causados por algún evento, a tal grado que los artículos del 117 al 121 de la Ley sobre el Contrato de Seguro permiten la evaluación sin demora de los daños ocurridos, tanto a iniciativa de la aseguradora como del tenedor del seguro, tal elemento probatorio no resulta indispensable en los casos en que se ha allegado al juicio material probatorio suficiente que, mediante su análisis jurídico, permite formar convicción. Además, en contratos de esta especie puede ocurrir que la acción misma del fuego llegara a destruir los libros de contabilidad que, por disposición de las leyes fiscales, deben conservarse en el negocio, así como a destruir o modificar los demás elementos necesarios para el análisis por los expertos, por lo que con tal genero de dificultades la prueba pericial podría no resultar, por si sola, la idónea para sustentar convicción.

Séptima Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 76 Tercera Parte. Página:    49. Amparo en revisión 4248/73. Compañía de Seguros Veracruzana, S. A. 23 de abril de 1975. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las Salas, vigésima tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 231, pág. 396.

 

ARRENDADOR, OBLIGACIONES EN CASO DE INCENDIO.  Si en el contrato de arrendamiento de una finca, aparece que el inquilino se obligo a pagar las primas correspondientes a una póliza del seguro contra incendio, por la expresada finca y que el importe de esa póliza, en caso de que sobreviniese el siniestro, debe de servir precisamente para reedificar aquella, es evidente que al propietario incumbe la obligación de reconstruir la finca con la cantidad de la póliza del seguro, para que el arrendatario pueda seguir en el uso de la casa arrendada.

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXVIII. Página: 3001. Trapaga De Meade Joaquina. Pag. 3001 Tomo XXXVIII. 30 De agosto De 1933.

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. (LEGISLACION DE PUEBLA).  El artículo 2609 del Código Civil del Estado de Puebla, establece: «Los que tengan bienes en finca ajena, no podrán asegurar el valor de ellos, sin asegurar también la finca, por lo menos en su valor fiscal, en favor del propietario, para el caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización, lo dispuesto en los artículos 2582 y 2583»; y el artículo 2817 del Código Civil previene: «El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción, y aun en estos casos, si no ha cumplido con lo que previene el artículo 2609». Ahora bien, los términos en que están concebidos estos preceptos, indican que los mismos no han sido derogados por la Ley sobre el Contrato de Seguro, de 26 de agosto de 1935, la cual fija las normas a que se ha de sujetar la celebración de esa clase de contratos, las pólizas que deben expedirse, el pago de primas, las obligaciones y derechos, así del asegurador como del asegurado, el riesgo y la realización del siniestro, etc.; lo que no impide que las leyes de las diferentes Entidades Federativas, puedan establecer que los que celebren determinados contratos, como el de arrendamiento, tenga la obligación de asegurar la casa arrendada, cuando han tomado seguro para los bienes que guardan o depositan en la misma finca. Por otra parte, los artículos 2609 y 2817 antes transcritos no reglamentan en forma alguna el contrato de seguros contra incendio, y en esa virtud, no puede considerarse que los mismos han sido derogados ni absorbidos por la invocada Ley sobre el Contrato de Seguro.

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIII. Página: 7480. TOMO LXXIII, Pág. 7480.- Amparo Directo 5059/41.- Hernández Rodolfo.- 28 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cuatro votos.

 

SEGURO CONTRA INCENDIO, EVALUACION DE LOS MUEBLES OBJETO DEL.  El artículo 128 de la Ley sobre el Contrato de Seguros, dispone que el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable, con relación a las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza, y para los muebles y demás objetos que mencione, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta, al hacer la estimación del valor indemnizable, los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados. Por tanto, ese precepto sólo autoriza la evaluación de los muebles, de acuerdo con los cambios de valor que realmente hayan tenido, y si en autos no se probó el valor de esos muebles, ni menos que hubiese aumentado en el porcentaje que pretendía la parte actora, es claro que la falta de condenación sobre ese aumento, no puede reputarse violatoria de garantías.

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIX. Página: 4715. TOMO LXXIX, Pág. 4715.- Amparo Directo 3678-41, Sec. 2a.- Samperio Vargas Irene.- 2 de marzo de 1944.- Unanimidad de cinco votos.

 

 

ARRENDAMIENTO, RESCISION POR INCUMPLIMIENTO. (FALTA DE SEGURO DEL BIEN ARRENDADO).  Establecido en un contrato de arrendamiento que el arrendatario se obliga a tomar un seguro contra incendio del bien arrendado, en favor del propietario, y a mantenerlo en vigor durante el término del contrato, tal condición no se cumple si el arrendatario toma el contrato de seguro por propia cuenta. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, alude no solamente al acreedor prendario o hipotecario, al usufructuario o al transportador de las mercancías, como sujetos que pueden tener interés en tomar seguro sobre cosa ajena, sino también al arrendatario, porque en él existe el elemento «interés», base del contrato de seguro, ya que sufriría un daño patrimonial si el evento o siniestro se produce, y por tanto, es fundado considerar que el seguro tomado por el arrendatario en la forma dicha, se celebró también en interés del dueño del inmueble. Sin embargo, ese interés se encuentra en segundo término, ya que, de acuerdo con el artículo mencionado, el dueño no podría beneficiarse con el seguro, sino después de cubierto el interés del contratante, y puede considerarse que no recibiría cantidad alguna en el supuesto de que el importe del seguro resultara inferior al del siniestro que debiera cubrirse privilegiadamente al arrendatario.

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXII. Página: 1375. Amparo civil directo 1762/52. Manrique viuda de Madrazo Virginia. 24 de noviembre de 1954. Mayoría de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

 

 

SEGURO CONTRA INCENDIO DEL LOCAL ARRENDADO, EN EL QUE SE EMPLEEN SUSTANCIAS INFLAMABLES.  De conformidad con el artículo 2240 del Código Civil, el arrendatario, aun sin cláusula expresa, tiene obligación de asegurar el local arrendado contra el riesgo probable que origine el empleo de sustancias inflamables; y si en el caso esta obligación se estipuló en el contrato, habiéndose probado en autos que el inquilino no cumplió con ella, dió lugar a la rescisión del mismo contrato, por lo que la sentencia que así lo haya resuelto, debe estimarse arreglada a la ley.

Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVII. Página: 460. TOMO XCVII, P g. 460.- Amparo Directo 9455/1946, Sec. 1a.- Juárez Herrera Jos‚.- 15 de julio de 1948.- Unanimidad de cuatro votos.

 

 

[1] Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Derecho Mercantil. Editorial Porrúa. Vigésima Edición. México 1991. Cit. Tomo II.