El artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es uno de los tantos artículos de esta ley, que han sido superados por la realidad.
Dicho artículo establece:
“Artículo 116.- La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.”
En el marco del Artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la obligación de reparar a «entera satisfacción» no se limita a la calidad técnica de la pintura o la hojalatería; el tiempo es una variable fundamental de la satisfacción y de la buena fe contractual.
Una regulación moderna debe entender que la inacción por problemas logísticos externos constituye un incumplimiento práctico del fin del seguro: restituir el daño al asegurado de la manera más pronta posible.
Regular las demoras excesivas por falta de refacciones importadas requiere un delicado equilibrio entre el Derecho de Seguros y el Derecho del Consumidor. No se puede ignorar que el desabasto global y los cuellos de botella logísticos son realidades operativas; sin embargo, el riesgo de esa espera no debería trasladarse de forma íntegra y desproporcionada al asegurado, quien puntualmente pagó su prima para mantener protegido su patrimonio.
Para resolver este vacío normativo en el mercado mexicano, una regulación eficiente e integral debería estructurarse bajo un enfoque tridimensional:
- modificaciones contractuales obligatorias,
- alternativas financieras de salida y
- un esquema de corresponsabilidad sectorial.
- Modificaciones Contractuales Obligatorias (Regulación de la Póliza)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) y la CONDUSEF deberían establecer, mediante circulares modificatorias, cláusulas de estandarización obligatoria en las Condiciones Generales de los contratos de seguro automotriz:
- Establecimiento de un «Plazo Umbral de Espera»: Definir normativamente un plazo máximo razonable (por ejemplo, 45 días naturales a partir del diagnóstico) para que la aseguradora consiga las refacciones. Transcurrido este plazo, la demora se consideraría «excesiva», activando de forma automática los mecanismos de compensación o salida.
- Amortiguadores de Movilidad Obligatorios: Romper con el límite estricto de las coberturas tradicionales de «Auto Sustituto» (que suelen toparse a 15 o 30 días). Si el retraso del vehículo se debe a la falta de una pieza de importación gestionada por la aseguradora o su taller asignado, la compañía debería estar obligada a proveer un auto sustituto o un subsidio diario de movilidad durante todo el tiempo que exceda el plazo umbral, deteniéndose únicamente hasta la entrega del vehículo reparado.
- Regulación de los Daños Consecuenciales Mínimos: Si bien la exclusión general de daños y perjuicios protege la solvencia de las aseguradoras, la ley debería matizarla. Cuando la demora excesiva prive al usuario de su herramienta de trabajo (v.g., vehículos utilitarios, transporte público o de plataforma) y esté plenamente demostrado el retraso del taller, se debería fijar una indemnización tasada por día de paralización posterior al plazo umbral.
- Alternativas Financieras de Salida Eficientes.
La regulación no debe forzar la entrega de una pieza que físicamente no existe en el país, pero sí debe obligar a una resolución financiera expedita:
- Mecanismo de «Pago de Daños Estándar» con Incentivo: Si se supera el plazo umbral, el asegurado debe tener el derecho irrenunciable de solicitar la indemnización en efectivo (pago de daños) para retirar su auto del taller. Para evitar que las aseguradoras utilicen tabuladores castigados que no reflejan el costo real de importación comercial, la regulación debería obligar a que la valuación incluya un porcentaje adicional de compensación por concepto de «gestión propia de refacción».
- Pérdida Total por Causas de Fuerza Mayor / Desabasto: Facultar normativamente la declaración de Pérdida Total cuando el costo de la reparación sumado al costo proyectado del subsidio de movilidad extendido supere un porcentaje crítico del valor comercial del auto, o cuando el fabricante dictamine que la pieza tardará más de un periodo inviable (por ejemplo, más de 4 o 6 meses).
- Corresponsabilidad y Regulación de la Cadena Automotriz (Sinergia CNSF-PROFECO).
El problema de las refacciones importadas a menudo nace en las plantas automotrices y las agencias, no en las oficinas de la aseguradora. Por ello, la regulación debe conectar ambos mundos:
- Obligatoriedad de Diagnósticos Forenses Rápidos: Establecer un plazo estricto (máximo 5 días hábiles tras el ingreso al taller) para que se emita el inventario total de piezas requeridas y se verifique su disponibilidad en territorio nacional. Si la pieza es de importación, el cronograma de tránsito debe ser registrado en una plataforma auditable por la autoridad.
- Presión Regulatoria a las Armadoras (PROFECO): Vincular las sanciones. Si una marca automotriz introduce vehículos al mercado mexicano (especialmente relevante con el auge de nuevas marcas de vehículos eléctricos y de importación masiva), debe estar obligada por PROFECO a mantener un stock mínimo de componentes de colisión de alta rotación. Si el desabasto del taller autorizado de la marca es el que frena a la aseguradora, la penalización económica debe trasladarse vía repetición legal de la aseguradora hacia la armadora.
- Bolsa de Refacciones Homologadas y Manuales Abiertos: Regular el «derecho a la reparación». Obligar a los fabricantes a liberar los códigos de software y especificaciones técnicas para que, ante la falta de la pieza original de fábrica, las aseguradoras puedan recurrir legítimamente a refacciones sustitutas de mercados secundarios homologados (certificadas bajo estándares de seguridad internacional), siempre y cuando el asegurado lo autorice por escrito para no perder su garantía.