Se llama así al tipo de seguro en el que el asegurador paga integramente los daños sufridos hasta el monto de la suma asegurada y sin exceder del interés económico que el asegurado tenga en los bienes al ocurrir el siniestro.
Se ha establecido que el artículo 92 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al establecer la llamada regla proporcional para determinar el valor de resarcimiento en los casos de infraseguro, empieza por declarar que se permite el pacto en contrario respecto de tal regla. Es decir, no da carácter imperativo a esta norma (véase artículo 193 de la misma L.S. C. S.) y consagra así una vieja práctica en seguro de daños: la de estipular que en caso de siniestro parcial y en el supuesto de infraseguro, el asegurador deberá indemnizar el daño sufrido realmente por el asegurado, hasta el límite de la suma asegurada. Es lo que se conoce con el nombre de seguro a primer riesgo.
No hay que suponer que esto rompe las reglas técnicas de la mutualidad o sea el procedimiento económico base de la operación, que es el contenido del contrato de seguro, porque la prima se calcula en forma tal que no se rompa la homogeneidad que le sirve de base en la comunidad de los riesgos cubiertos. La prima no resulta proporcionalmente más barata que en el seguro pleno y la cobertura de riesgo es inferior. A pesar de ello se practica en aquellos ramos en que la experiencia muestra una mayor frecuencia de daños parciales. No es aconsejable, aunque la competencia de los aseguradores en el mercado, se sirva de tal procedimiento, sin mucha frecuencia.
También se ha denominado seguro a primer riesgo, cuando la suma asegurada se fija por acuerdo de las partes en menos del valor real del bien, esta suma debe ser suficiente para cubrir la máxima pérdida o deterioro probable para cualquier ocasión. Para estos casos el asegurador fija la prima por debajo de lo que se requerirá en un seguro a valor total.
Asimismo, el tratadista Arturo Díaz Bravo refiere que en el llamado seguro a primer riesgo, se cubren, de ordinario para el caso de incendio y robo, las existencias de grandes tiendas o almacenes y se explica porque la experiencia demuestra que en locales de grandes dimensiones y con crecidas existencias de mercancías, el incendio o el robo no suele ser total, por lo que no se justifica una suma asegurada por el valor total de las existencias, que además varía de momento a momento. Mediante el pago de la prima adecuada, en estos casos se cubren, pues a su valor total y no obstante el convenio infraseguro, los siniestros parciales. [1]
También se ha establecido, que algunos tipos de seguros son a valor total y se basan en la declaración que hace el asegurado a la compañía al contratar una póliza, la suma asegurada en estos casos debe ser igual al valor real del bien en el momento de la contratación, de lo contrario a la hora del siniestro se le aplicará la proporción indemnizable, según lo marca el Art. 92 de la Ley del Contrato de Seguros y en especial para las pólizas de incendio la cláusula 4ª. de las Condiciones Generales.
Este tipo de seguros en nuestro mercado los hay en varios ramos, pero en los que mayores volúmenes se manejan son los de automóviles y robo. Cabe aclarar en esta época de constantes variaciones en los precios provocados por la fluctuación de nuestra moneda, que en robo las sumas mínimas para los distintos tipos de riesgos se observan insuficientes. En cuanto a camiones aunque la póliza en sí sigue siendo a primer riesgo, debe procurarse cubrir los valores reales o en caso contrario incluir una cláusula especial de proporcionalidad, apoyados en los artículos 92 y 93 de la Ley del Contrato de Seguros.
Existen dos variantes para este tipo de pólizas:
– Relativo.- es el equivalente al coaseguro convenido. Es importante señalar que para efectos de esta cláusula tiene aplicación la Cláusula de Proporción Indemnizable.
– Absoluto.- Es cuando el Asegurado y la Compañía convienen en cubrir los bienes en un monto menor a su valor, bajo el cual la compañía siempre responderá hasta el 100% de la pérdida con límite en la Suma Asgurada y no tiene aplicación la cláusula de proporción indemnizable.
Para ambos casos es necesario que el Asegurado proporcione los valores totales de referencia que corresponden al valor asegurable de los bienes al 100%.
- Díaz Bravo, Arturo. Contratos Mercantiles. Colección de Textos Juridicos Universitarios Oxford. Séptima Edición, Pag. 228.