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Conjunto de actuaciones realizadas por la entidad de seguros, encaminadas a determinar el valor económico de las pérdidas sufridas por el asegurado.

Generalmente tal valoración se efectúa por un perito, el cual elabora un Dictamen Pericial (más conocido como ajuste), en el que se reflejan las circunstancias concurrentes en un siniestro y el importe de los daños ocasionados a consecuencia de ello.

En este proceso tiene especial importancia la aplicación de los deducibles y coaseguros que se hubieren pactado y se vigilará la aplicación de la cláusula de Proporción Indemnizable para el caso de que los bienes tengan un valor superior a la suma asegurada, en cuyo caso, el asegurador sólo responde de la pérdida, en la misma proporción que exista entre el valor y la suma asegurada.

Al respecto la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que, en los seguros contra los daños, la empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que el daño sea valuado sin demora. En caso de destrucción parcial de productos agrícolas, especialmente por el granizo, la valuación del daño deberá aplazarse hasta la cosecha, si una de las partes lo solicita. (artículo 117 del la L.C.S.).

Para la valoración del daño la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece que cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para la valorización del daño, o si las partes no se pusieren de acuerdo sobre la importancia de éste, la valorización deberá practicarse por peritos que la autoridad judicial designará a petición de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado, en caso de ser necesario. (artículo 118 del la L.C.S.).

El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la valorización del daño, no la privará de las excepciones que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente. (artículo 119 de la L.C.S.).

Será nulo el convenio que prohiba a las partes o a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valorización del daño. (artículo 120 de la L.C.S.).

Los gastos de valorización estarán a cargo de los contratantes por partes iguales. (artículo 121 de la L.C.S.).

En el seguro contra incendio, si hay convenio en otro sentido, la empresa responderá solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio o del principio de incendio. (artículo 124 de la L.C.S.).

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