Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026491

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.4 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3028

Tipo: Aislada

CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULOS. CUANDO LAS CONDICIONES GENERALES NO CONSTEN INSERTAS EN LA PÓLIZA, SINO QUE SE REMITA A UN DOCUMENTO O A UNA O VARIAS PÁGINAS DE INTERNET PARA SU CONSULTA, DEBE SEÑALARSE DE MANERA CLARA Y PRECISA QUE FORMAN PARTE DE LA PÓLIZA.

Hechos: En un juicio mercantil donde se demandó el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo, la aseguradora adujo que la asegurada no había cumplido con las condiciones generales relativas y para ello se remitió a un párrafo que constaba en la póliza en el que sugería consultar las coberturas, exclusiones y restricciones que obraban en las condiciones que se entregaron de conformidad con el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y al mismo tiempo señalaba dos páginas de Internet donde podían ser consultadas; por lo que el Juez responsable indicó que no quedaba claro que se hubieran entregado a la asegurada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un contrato de seguro de vehículos no consten las condiciones generales insertas en la póliza, sino que se remita a un documento o a una o varias páginas de Internet para su consulta, debe señalarse de manera clara y precisa que forman parte de la póliza y/o que fueron entregadas a la parte asegurada.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo citado establece, en sus diversas fracciones, los requisitos que debe contener la póliza de seguro que expide la aseguradora, entre ellos, en lo que a este tema interesa en la fracción VIII, que dispone: «Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: … VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.». De donde se sigue que las condiciones generales del contrato de seguro pactado rigen los términos, condiciones, tiempo y forma para hacer las reclamaciones, las restricciones o exclusiones, es decir, qué daños no cubre y en qué casos no aplica el seguro, los documentos e informes que puede pedir la compañía de seguros y demás puntos que ésta estime pertinente pactar en dichas condiciones; por lo que en principio éstas deberían estar contenidas en la propia póliza, pero atendiendo a la evolución que ha tenido la contratación de seguros de vehículos, donde la persona interesada ya no lo contrata directamente con el agente de seguros autorizado, sino con un banco, agencia automotriz e incluso por Internet, cuando no constan en la póliza, sino en un documento anexo a la misma, en la póliza sí debe hacerse constar de manera clara y precisa que las condiciones fueron entregadas al asegurado en documento adjunto, y que éstas forman parte integrante de la póliza, porque los términos en que opera el cumplimiento del contrato de seguro se rigen por dichas condiciones; en tanto que si aparecen publicadas en una o más páginas de Internet para su consulta, en la póliza debe hacerse constar también, de manera clara y precisa, esa circunstancia y que forman parte integrante de la póliza, porque fijan los términos en que opera el cumplimiento de dicho contrato. De modo que si en la póliza se emplea una redacción que no es clara y precisa sobre si se entregaron o no las condiciones generales del seguro (y cómo se justificó su entrega) y/o que pueden ser consultadas en una página de Internet, y tampoco se precisa que forman parte integrante de la póliza, pues se sugiere consultarlas para conocer las coberturas, exclusiones y restricciones, esa redacción no cumple con el requisito previsto en el precepto y fracción citados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 30/2021. 2 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

COMENTARIO.

Este criterio no refirió de forma alguna al contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:

“Artículo 7°.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato.”

El sombreado es nuestro.

El incumplimiento no solo está en el artículo 20, sino también en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, toda vez que la Aseguradora no demostró haber cumplido con el contenido del mismo y el remitir al asegurado a que consulte una liga en una página de internet no subsana su incumplimiento.

  1. El mandato del Artículo 7 de la LCS: La entrega previa como presupuesto del consentimiento

El Artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece con claridad el mecanismo de formación del consentimiento en la oferta de seguro.

La disposición legal es tajante y no deja lugar a dudas interpretativas respecto al momento temporal y al modo en que deben darse a conocer las Condiciones Generales de la póliza de seguro que se pretende celebrar:

  1. Preexistencia e inclusión previa: Las condiciones generales deben entregarse al proponente antes o al momento de la elaboración de la oferta (proposición) o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato, a fin de que este conozca con precisión los alcances, alcances de cobertura, deducibles, sumas aseguradas y, muy especialmente, las exclusiones del riesgo.
  2. Sanción de ineficacia (No obligatoriedad): La inobservancia de este requisito no genera una mera falta administrativa; la ley sanciona expresamente la omisión disponiendo que dichas cláusulas no obligarán al proponente.

Remitir al asegurado a un sitio web de manera posterior a la aceptación o emisión de la póliza invierte de manera ilegítima el proceso de formación del consentimiento contractual.

  1. La invalidez de la consulta posterior en la era digital

El criterio jurisprudencial que avala la consulta posterior a través de un hipervínculo en Internet desnaturaliza la figura de la proposición de seguro. Aceptar que el contratante conozca las condiciones generales después de haber expresado su voluntad equivale a convalidar un consentimiento viciado por ignorancia previa de los términos vinculantes.

  • Falta de consentimiento expreso: Un asegurado no puede adherirse válidamente a estipulaciones que no tuvo a la vista al momento de contratar. La remisión a una URL post-contractual transforma las exclusiones y limitaciones en términos potestativos para la aseguradora.
  • Carga probatoria de la aseguradora: La ley impone a la entidad aseguradora el deber positivo de poner a disposición formal el condicionado en la fase de propuesta. Trasladar al usuario la carga de buscar, descargar e interpretar un documento alojado en la red tras la celebración del contrato vulnera el principio de buena fe (uberrima fides).
  1. Vulneración al principio de protección del consumidor y al equilibrio contractual

El contrato de seguro es, por naturaleza, un contrato de adhesión con un asimetría informativa estructural. El Artículo 7 de la LCS opera precisamente como un contrapeso normativo para garantizar que el adherente no quede sujeto a exclusiones sorpresivas que nunca tuvo la oportunidad real de ponderar.

Al obviar el mandato de dicho precepto, el criterio de la Corte abre una brecha de inseguridad jurídica donde:

  • Se desprotege al contratante frente a cláusulas limitativas de derechos no informadas en tiempo.
  • Se convalida la práctica abusiva de omitir la entrega directa de los textos integrales de la cobertura en el proceso de venta digital.

Conclusión

La interpretación de la SCJN debió armonizar el cumplimiento estricto del Artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Cualquier esquema de contratación que pretenda ser válido debe garantizar que las condiciones generales estén integradas o sean plenamente accesibles e idóneas para su lectura dentro del flujo previo de la propuesta, asegurando la entrega del condicionado antes de la aceptación. Validar la remisión posterior a una página de Internet vulnera la legalidad aplicable y deja inoperante la protección sancionatoria que la propia LSCS contempla en favor de los asegurados.