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Es la manifestación del asegurado en la oferta del seguro, en la que se describen  las circunstancias y valor del objeto asegurado, mismas que son  la base del contrato, ya que sirven para que el asegurado decida sobre la aceptación y tarificación del riesgo.

Al respecto es importante tener presente el contenido de los artículo s8, 9 y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que a continuación se transcriben:

“Artículo 8º.- El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.

 Artículo 9º.- Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.

 Artículo 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.”

Se ha establecido enla doctrina que los sistemas para obtener las declaraciones del asegurado en las ofertas son, en su esencia, dos: el de la declaración espontánea y el del cuestionario. Las legislaciones modernas no han adoptado una solución uniforme: mientras la ley alemana de 1908 sanciona el cuestionario, la ley francesa de 1930 se inclinó plor la declaración espontánea.

Si bien la declaración espontánea tiene la ventaja de amoldarse a cada riesgo, suscita el inconveniente de que, como se cumple por el asegurado bajo su propia responsabilidad y con su exclusiva inspiración, lo deja en la incertidumbre de saber qué debe declarar, máxime si se tiene presente su escasa capacidad para discernirlo. De ahí la necesidad del cuestionario para llamar la atención sobre esos puntos.

El cuestionario no sólo tiene esas ventajas, pese a los defectos de su minuciosidad y lenguaje técnico, sino que también fija los deberes de los contratantes. Por parte del asegurador, importa precisar las circunstancias importantes: no puede aducir que las omitidas lo sean. Se presumen esenciales las circunstancias que son objeto de una pregunta determinada, si se refiere a cuestiones precisas, porque las genéricas carecen de importancia –no pueden fundar la alegación de nulidad, salvo la existencia de fraude-, y dejan librada la respuesta al criterio del asegurado.

El cuestionario debe ser claramente redactado, en lenguaje llano, para que pueda ser contestado por la experiencia común del asegurado, redactado en forma que no suscite dudas.

Cuando el asegurador acepta el cuestionario en que se omite una respuesta, no le es lícito aducir luego tal omisión: es la prueba de que carecía de importancia.

Las contestaciones se aprecian en conjunto, y no aisladamente, si dependen lógicamente unas de otras o están vinculadas o condicionadas entre sí, o una califica o limita a la otra.

La respuesta, concretada en una opinión, cumple con el recaudo de la información.

La interpretación no puede agregar términos favorables al asegurador.

El asegurador tiene derecho a confiar en las declaraciones del tomador sobre circunstancias que debe conocer normalmente sobre su persona o sus cosas propias, sin que éste se halle obligado a realizar investigaciones técnicas. Esta información no se limitará a las circunstancias que afectan materialmente a la cosa o a la persona, sino sobre todas las circunstancias, aun las accesorias, que influyan en la justa apreciación del riesgo, aun cuando no se reflejen sobre la prima aplicable; es decir, incluso las que constituyen el llamado riesgo subjetivo o azar moral, porque afectan la personalidad del asegurado (por ejemplo, interés asegurable, moralidad del asegurado, siniestros anteriores, seguros rechazados, solvencia, seguros en vigencia, etc.). Pero es menester que afecten la apreciación del riesgo: el asegurador no puede exigir declaraciones ajenas a éste.

Las circunstancias pueden constituir indicios contradictorios; no obstante, deben igualmente denunciarse.

No es posible enunciar reglas generales para fijar cuáles son las circunstancias importantes, porque las que lo son para un riesgo, dejan de serlo para otro.

Entre las circunstancias importantes se hallan:

 a) el interés asegurable;

b) la individualización de la cosa;

c) si el seguro se contrata por cuenta propia o ajena, si se realiza con mandato o sin conocimiento del asegurado;

d) la existencia de seguros anteriores vigentes;

e) la quiebra anterior;

f) los siniestros anteriores;

g) el valor de la cosa;

h) la persona del asegurado.

La oferta, aunque se redacte con el consejo o colaboración del agente del asegurador, es un acto unilateral del asegurado. La Compañía Aseguradora forma su concepto del riesgo en base a ella.

La propuesta u oferta, no obliga a la Compañía Aseguradora, aunque ésta es quien entrega el cuestionario o gestiona el contrato. Tampoco obliga al asegurado, hasta en tanto no sea aceptada.

El silencio de la Compañía Aseguradora no significa aceptación, sino rechazo de la oferta. Tampoco está obligada a comunicar su negativa a aceptar la oferta; por lo que no cabe responsabilizarla por su aceptación tardía o su negativa o por el retraso en la respuesta.

Con la aceptación de la oferta, se perfecciona el contrato de seguro. El consentimiento de la Compañía Aseguradora debe ser dado por persona autorizada y comunicado al asegurado.

Fuente:

Halperin, Isaac. “Lecciones de Seguros”. Buenos Aires. Ediciones De Palma. 1993.

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