El dictamen técnico debe ser tomado como una opinión técnico-jurídica, no pericial emitida por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros referente a la interpretación que hace la citada Comisión respecto de la procedencia de la reclamación presentada ante la misma a efecto de que el reclamante lo haga valer ante los tribunales competentes, quienes podrán de tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.
El dictamen técnico tiene su fundamento en el artículo 68, fracción VII, segundo y tercer párrafo de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, al establecer que:
“En el evento de que la Institución Financiera rechace el arbitraje o no asista a la junta de conciliación y siempre que del escrito de reclamación o del informe presentado por la Institución Financiera, se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, la propia Comisión Nacional podrá emitir, previa solicitud por escrito del Usuario un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.
La Comisión Nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo;”
Para la emisión del citado dictamen se deben reunir los siguientes requisitos:
a) la solicitud por escrito del usuario;
b) que la Institución Aseguradora rechace el arbitraje;
c) inasistencia de la Institución Aseguradora a la junta de conciliación;
d) existencia de elementos en el escrito de reclamación y/o en el informe presentado por la institución de seguros, que a juicio de la Comisión permitan suponer la procedencia de lo reclamado.
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