Sección: Análisis Dogmático y Praxis Contractual | Portal: Cultura del Contrato de Seguro

El mercado asegurador contemporáneo enfrenta una encrucijada jurídica y operativa en la delimitación de sus riesgos. Durante décadas, la facultad rescisoria fundada en el artículo 8º de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS) ha operado como el baluarte predilecto de las instituciones para rescindir de forma unilateral el vínculo obligacional tras la ocurrencia del siniestro. Sin embargo, la evolución jurisprudencial, la constitucionalización del derecho privado y los principios rectores de protección al consumidor exigen una reconfiguración dogmática de esta figura.

Este estudio examina la tensión entre el deber de declaración del proponente, caracterizado tradicionalmente por el principio de máxima buena fe (uberrimae fidei), y la responsabilidad técnica, informativa y hermenéutica que recae sobre la entidad aseguradora en la estructuración del cuestionario de amparabilidad.

  1. Marco Dogmático del Artículo 8º de la LSCS: Máxima Buena Fe y Carga Probatoria

El artículo 8º de la LSCS establece que «toda omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 5º, 6º y 7º de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del riesgo». A primera vista, la norma sugiere un rigor absoluto donde la simple discrepancia entre la realidad objetiva y lo consignado en el cuestionario habilita la rescisión.

Sin embargo, una lectura sistemática y armonizada con los artículos 9º y 10º del mismo ordenamiento evidencia que la facultad de rescisión no opera frente a cualquier divergencia fáctica, sino únicamente ante aquella que verse sobre hechos relevantes para la apreciación del riesgo, definidos de la siguiente manera:

  • Divergencia Sustancial: Aquellos hechos que, de haber sido conocidos por la aseguradora, habrían impedido la celebración del contrato o modificado sustancialmente sus condiciones (tasación del riesgo, sobreprima o exclusiones).
  • Conocimiento Fáctico o Subjetivo: Hechos conocidos o que debió conocer el proponente en el momento de la celebración de la propuesta de seguro.
  • Nexo de Intencionalidad o Negligencia Grave: Distinción elemental entre la mala fe deliberada (dolo) y el desconocimiento técnico-médico por parte de una persona lega en la materia.

Desde la perspectiva de la técnica de suscripción, la buena fe no es un concepto monolítico ni unidireccional. Si bien exige veracidad por parte del asegurable, exige de igual modo lealtad contractual por parte de la institución garantizadora al momento de formular el interrogatorio de amparabilidad.

  1. El Cuestionario de Amparabilidad: Límite Técnico al Deber de Declaración

El artículo 8º de la LSCS impone al proponente la obligación de declarar por escrito a la empresa aseguradora, «de acuerdo con el cuestionario relativo», todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo. La dogmática contemporánea coincide en que el cuestionario preimpreso marca el contorno y el alcance normativo del deber de información del asegurable.

 

No se debe perder de vista que el proponente o la persona que pretende celebrar el contrato de seguro, está obligado a declarar todos los hechos, enfermedades y situaciones relativas a riesgo que pretende asegurar y si se incurre en omisiones o inexactas declaraciones, se estará a lo que prevé los artículos 47, 48 y 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

La aseguradora, en su calidad de experta en la técnica actuarial y médica, posee el monopolio del diseño contractual. Por ende, aquello que la aseguradora no pregunte de forma expresa y comprensible se presume irrelevante para la valoración del riesgo.

Dimensión Evaluada Praxis Defectuosa (Vulnerable a Nulidad) Estándar Dogmático Correcto

 

Claridad del Lenguaje Uso de nosologías complejas, abreviaturas clínicas o términos abiertos («¿Padece alguna alteración funcional?»). Preguntas objetivas sobre diagnósticos formalizados por profesional de la salud o síntomas concretos cuantificables.
Imputabilidad de Omisión Asumir que el síntoma asintomático o ignorado constituye una «inexacta declaración» dolo-culposa. Exigir que la aseguradora pruebe el conocimiento previo y efectivo del diagnóstico por parte del proponente al firmar.
Carga Probatoria Trasladar al beneficiario en el siniestro la obligación de demostrar que el fallecido «no sabía» de su enfermedad. Acreditar mediante expediente médico pleno el dolo o la mala fe del asegurado en la suscripción.
  1. La Preexistencia Asintomática frente al Ignoramus del Asegurado Lego

Uno de los debates más apremiantes en los tribunales federales de México es la distinción entre la preexistencia objetiva (biológica) y la preexistencia subjetiva (conocida). Para que exista «omisión o inexacta declaración», la doctrina jurídica exige la presencia de un elemento cognoscitivo. Nadie puede declarar lo que no conoce.

 

Sostener que la sola existencia fisiológica de una patología en etapa subclínica o asintomática autoriza la rescisión al amparo del artículo 8º es desnaturalizar la figura y transformarla en una cláusula de exclusión genérica indebida. Si un asegurado padece hipertensión incipiente no diagnosticada o una neoplasia silente al firmar la solicitud, no comete inexacta declaración, puesto que actuó con estricta apego a su percepción de salud personal.

 

Asimismo, los juzgadores han enfatizado el principio de interpretación contra proferentem consagrado implícitamente en la materia: las ambigüedades en las preguntas del cuestionario redactado unilateralmente por la aseguradora deben interpretarse siempre a favor del asegurado o sus beneficiarios.

  1. Inversión Indebida de la Carga Probatoria al Momento del Siniestro

En la práctica reclamatoria, es habitual observar expedientes de rechazo fundados en investigaciones retrospectivas de siniestros donde la aseguradora indaga el historial médico histórico del asegurado para localizar cualquier antecedente clínico no asentado en la solicitud u oferta del contrato de seguro. Esta conducta genera una patología procesal:

 

  1. Subscripción post-siniestro (Post-claims underwriting): La aseguradora omite realizar exámenes médicos o verificar con rigor la amparabilidad al momento de cobrar la prima, reservándose la auditoría médica profunda únicamente cuando se le exige el pago de la suma asegurada.
  2. Desplazamiento del Burden of Proof: Se coloca al beneficiario en estado de indefensión al exigirle probar un hecho negativo, demostrar que el difunto no conocía su estado de salud o la existencia del padecimiento al contratar mediante la exhibición de expedientes clínicos o informes médicos de hospitales en donde fue antendido, vulnerando las reglas elementales de la prueba contractual.

Conforme al Derecho Procesal Mercantil y la doctrina probatoria, es a la aseguradora a quien corresponde acreditar fehacientemente la existencia de la mala fe, el dolo o la reticencia intencionada del asegurable, vinculando causal o normativamente la omisión con la correcta ponderación de la prima o del riesgo.

  1. Propuesta de Estándares de Transparencia para el Sector Asegurador

Para dotar de certeza jurídica al mercado, garantizar la viabilidad financiera del seguro de vida y mitigar la litigiosidad administrativa (CONDUSEF) y judicial, se proponen cuatro pilares normativo-operativos de autorregulación y ajuste técnico:

 

Decálogo de Transparencia en la Suscripción de Riesgos de Vida:

  • Rediseño de Cuestionarios Abiertos: Sustituir preguntas genéricas sobre síntomas o antecedentes indiferenciados por listados cerrados de diagnósticos médicos definitivos o intervenciones quirúrgicas formalizadas.
  • Cláusula de Indisputabilidad o Incontestabilidad Expresa: Adoptar estándares internacionales donde, transcurrido un plazo razonable de vigencia ininterrumpida (v.gr. 2 años), la póliza sea indisputable o incontestable por omisiones no dolosas.
  • Carga Probatoria Institucional: Exigir que todo rechazo por artículo 8º de la LSCS esté sustentado en dictámenes médicos y medios de convicción que demuestren el conocimiento previo del asegurado.
  • Claridad en los Efectos de la Firma: Informar de manera explícita en la solicitud las consecuencias legales de la omisión dolosa, garantizando que el agente de seguros brinde la asesoría adecuada en el llenado del formato.

 

Conclusión

El artículo 8º de la Ley Sobre el Contrato de Seguro debe ser reconducido a su verdadera función dogmática: proteger al mutualismo y al fondo de reserva contra el fraude o la reticencia deliberada. No debe ser utilizado como un instrumento de cancelación discrecional ante imprecisiones comprensibles del profano en medicina. La transparencia en el cuestionario de amparabilidad y el respeto a la asimetría informativa no solo fortalecen la seguridad jurídica, sino que constituyen la piedra angular para elevar la confianza social en el seguro mexicano.

 

FUENTE: https://gemini.google.com/app/6dd99ec43c2aee72?utm_source=app_launcher&utm_medium=owned&utm_campaign=base_all