1. CESACIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO
  • Concepto: Es el momento o la condición jurídica en la que un acuerdo deja de producir consecuencias de derecho, liberando a las partes de cumplir con las obligaciones que se habían pactado.
  • Artículos que la regulan: 40 y 52 de la LSCS.
  • Artículo 40 (LSCS): Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
  • Artículo 52 (LSCS): El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
  1. NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO
  • Concepto: Es la declaración legal por la cual se considera que una póliza nunca ha existido debido a la falta de elementos esenciales o errores fundamentales en su origen.
  • Artículo que la regula: 45 de la LSCS.
  • Artículo 45 (LSCS): El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración, el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo, no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución de las primas y estará obligado al pago de los gastos.
  1. RESCISIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
  • Concepto: Es la terminación anticipada de la relación jurídica entre el asegurado y la compañía de seguros antes de que llegue su vencimiento.
  • Artículos que la regulan: 47, 48, 63 y 64, 96, 104, 127, 171 de la LSCS y 432 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

De la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS):

  • Artículo 47: Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. (Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935)
  • Artículo 48: La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
  • Artículo 63: La empresa aseguradora estará facultada para rescindir el contrato, cuando por hechos del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que por su naturaleza, debieran modificar el riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo. (Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935)
  • Artículo 64: En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora deberá notificar la rescisión dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
  • Artículo 104: El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los otros seguros.

La rescisión o reducción no producirán efectos sino a partir de la expiración del período del seguro en el cual fueren solicitadas.

  • Artículo 127: Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso de que la rescisión provenga del asegurado, la empresa tendrá derecho a la prima por el período en curso.
  • Artículo 171: Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación de la edad del asegurado, la empresa no podrá rescindir el contrato, a no ser que la edad real al tiempo de su celebración, esté fuera de los límites de admisión fijados por la empresa, pero en este caso se devolverá al asegurado la reserva matemática del contrato en la fecha de su rescisión.

De la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas:

  • Artículo 432: La liquidación administrativa de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista rescinde de pleno derecho los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, si en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha en que se notifique el oficio que declare la revocación de la autorización, el liquidador administrativo no celebra los contratos para la cesión de la cartera de riesgos en vigor respectiva a otras Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, según corresponda, que cuenten con autorización para la práctica de las operaciones objeto de la cesión.
  1. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
  • Concepto: Es la terminación anticipada del contrato de seguro, por una causa ajena a las partes.
  • Artículo que la regula: 46 de la LSCS.
  • Artículo 46 (LSCS): Si el riesgo deja de existir después de la celebración del contrato, éste se resolverá de pleno derecho y la prima se deberá únicamente por el año en curso, a no ser que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración del contrato y el riesgo desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
  1. AGRAVACIÓN DEL RIESGO
  • Concepto: En un contrato de seguro es el aumento de la probabilidad de que ocurra un siniestro, o la mayor intensidad de sus daños, debido a situaciones que surgen después de firmar la póliza.
  • Artículos que la regulan: 52, 63 y 64 de la LSCS.
  • Artículo 52 (LSCS): El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
  • Artículo 63 (LSCS): La empresa aseguradora estará facultada para rescindir el contrato, cuando por hechos del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que, por su naturaleza, debieran modificar el riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo. (Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935)
  • Artículo 64 (LSCS): En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora deberá notificar la rescisión dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
  1. EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES
  • Concepto: Es el cese legal de los compromisos y derechos entre el asegurado y la aseguradora.
  • Artículo que la regula: 70 de la LSCS.
  • Artículo 70 (LSCS): Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
  1. CASO EN QUE NO ESTARÁ OBLIGADA LA ASEGURADORA A DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE SEGURO
  • Artículo que la regula: 77 de la LSCS.
  • Artículo 77 (LSCS): En ningún caso quedará obligada la empresa, si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes.
  1. PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
  • Concepto: Es el plazo legal tras el cual se extingue el derecho del asegurado o beneficiario para reclamar a la aseguradora, y con ello la obligación de esta última de pagar la indemnización debido al paso del tiempo sin ejercer la acción.
  • Artículos que la regulan: 81, 82, 83, 84 de la LSCS.
  • Artículo 81 (LSCS): Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
    • I.- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
    • II.- En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. (Artículo reformado DOF 06-05-2009)

  • Artículo 82 (LSCS): El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización. (Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935)

Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituido a su favor.

  • Artículo 83 (LSCS): Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción fijado en los artículos anteriores.
  • Artículo 84 (LSCS): Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago.