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Exposición incorrecta, imprecisa o inexacta efectuada por el asegurado o contratante respecto al objeto asegurado o a sus características; también puede afectar la falsa declaración a las circunstancias que han concurrido en un accidente o a las consecuencias de él derivadas. En el primer caso, la falsa declaración persigue fundamentalmente desvirtuar la propia naturaleza del riesgo de forma que la entidad aseguradora, al considerar que éste es inferior al que verdaderamente corresponde, aplique una prima más baja que la debida u otorgue una cobertura superior a la oportuna; en el segundo caso, el fin que se persigue con ella es lograr la admisión de un siniestro, que de otro modo seria total o parcialmente recusable, o conseguir del asegurador una indemnización más elevada que la correcta. En ambos casos, la falsa declaración implica ajustar retroactivamente los términos del contrato al contenido que realmente le correspondería e incluso, si se prueba la mala fe del asegurado, puede suponer la rescisión de la póliza y la pérdida del derecho a la indemnización.

 

                Respecto a este concepto es preciso tener presentes los siguientes preceptos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro:

 

Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o, 9o y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro.

 

Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.

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