Estudio técnico-jurídico del criterio derivado del Amparo Directo 553/2025 (con cuaderno auxiliar 300/2026), centrado en la suplencia de la queja deficiente en favor de beneficiarios de seguros en situación de vulnerabilidad, así como sus profundos alcances en la práctica aseguradora y litigiosa en México:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032633

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Común

Tesis: (II Región)1o.3 K (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DE LA BENEFICIARIA DE UN SEGURO DE VIDA CUANDO SUS CONDICIONES PERSONALES Y MATERIALES LA COLOCAN EN CLARA DESVENTAJA SOCIAL PARA LA DEFENSA EFICAZ DE SU DERECHO EN JUICIO.

Hechos: Una mujer, madre soltera y ama de casa, promovió junto con otro beneficiario juicio oral mercantil contra una aseguradora, en el que reclamó el cumplimiento del seguro de vida contratado por su hijo fallecido. De acuerdo con lo narrado por la demandante, el seguro fue contratado con el propósito de que, ante el eventual fallecimiento del contratante, su madre no quedara desamparada. La persona juzgadora de primera instancia declaró improcedente la acción al considerar que los actores no acreditaron haber cumplido con sus cargas contractuales de aviso y comprobación del siniestro, ni haber entregado la documentación requerida por la aseguradora. Contra esa decisión promovieron amparo directo.

Criterio jurídico: Procede la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, en favor de la beneficiaria de un seguro de vida cuando, valoradas integralmente sus condiciones personales y materiales, se advierta que se encuentra en clara desventaja social para la defensa eficaz de su derecho en juicio frente a una institución financiera altamente profesionalizada.

Justificación: Conforme al artículo referido, procede la suplencia de la queja en beneficio de quienes, por sus condiciones de pobreza o marginación, se encuentran en clara desventaja social para su defensa en juicio. Este supuesto se actualiza cuando del juicio oral mercantil de origen deriva que la promovente, como beneficiaria del seguro de vida que contrató su hijo para evitar que quedara desamparada, por su condición de madre soltera y ama de casa, acude a defender su derecho desde una posición materialmente desventajosa agravada por el fallecimiento de su descendiente, con la finalidad de lograr su subsistencia a partir de la obtención de la suma asegurada. En este caso, existe una asimetría estructural real al enfrentarse a una institución bancaria y aseguradora nacional, dotada de estructura profesional, protocolos internos de reclamación, dominio de la información técnica y control de los requisitos documentales necesarios para la integración del siniestro. Dicho panorama evidencia una situación de vulnerabilidad funcional en la defensa de sus derechos que justifica la aplicación de la suplencia de la queja deficiente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo directo 553/2025 (cuaderno auxiliar 300/2026) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 10 de abril de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Pedro Olmos Alvarado y Alan Malcolm Bravo de Rosas, y de Martha Concepción Anzures Valladares, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Alan Malcolm Bravo de Rosas. Secretario: Crescencio Uriel Martínez Marcial.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de septiembre de 2026 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Estudio técnico-jurídico

  1. Naturaleza y Sustento del Criterio Jurisprudencial

El criterio con registro digital 2032633 (publicado el 11 de septiembre de 2026 en el Semanario Judicial de la Federación) representa un hito en la intersección entre el derecho mercantil, el derecho de contratos de seguro y los derechos humanos.

  • El Problema de Asimetría Estructural: Tradicionalmente, los juicios derivados de contratos de seguro (regidos por la Ley Sobre el Contrato de Seguro – LSCS y el Código de Comercio) se han tratado bajo una óptica estrictamente formalista de estricto derecho, asumiendo una igualdad formal entre las partes contratantes. Sin embargo, el tribunal advierte una asimetría estructural real entre una empresa aseguradora —dotada de robusta infraestructura legal, financiera y técnica— y un particular en condiciones de marginación (en este caso, una madre soltera y ama de casa).
  • Ampliación de la Suplencia de la Queja (Artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo): El tribunal determina que la figura de la suplencia de la queja no debe restringirse de forma restrictiva, sino extenderse para proteger a aquellos sujetos que se encuentran en condiciones de desventaja social evidente, pobreza o vulnerabilidad extrema, equiparando su defensa procesal frente al poder corporativo financiero.
  1. Impacto y Alcances en la Vida Práctica

Este criterio no se limita a un plano teórico; sus repercusiones prácticas transforman la dinámica de los litigios de seguros en México de las siguientes maneras:

  1. Mutación del Principio Dispositivo en el Juicio Mercantil:
    • Práctica Tradicional: Los jueces exigían rigor técnico en los agravios y en la acreditación documental de los siniestros, dejando a su suerte a los asegurados o beneficiarios mal asesorados.
    • Efecto del Criterio: El juzgador asume un papel activo (pro-persona y de igualdad sustantiva). Si existe una deficiencia en la argumentación jurídica de la demanda de amparo interpuesta por el beneficiario vulnerable, el tribunal está obligado a suplirla para evitar que un tecnicismo legal prive de justicia a quien jurídicamente le asiste el derecho.
  2. Vinculación con el Criterio Hermano (Registro 2032624):
    • Este fallo camina de la mano con la tesis relacionada sobre las facultades revisoras del juez. En la práctica, esto significa que ante vacíos documentales o requisitos formales no cumplidos estrictamente por negligencia o ignorancia técnica del beneficiario, el juzgador cuenta con la facultad (y el deber social) de ordenar o permitir que se subsanen dichos vicios si la información obra o puede allegarse al juicio, impidiendo que las aseguradoras evadan el pago de pólizas amparadas en «trampas burocráticas» o excesos formalistas.
  3. Revisión Obligatoria de Prácticas de Siniestros por las Aseguradoras:
    • Las instituciones de seguros en México tendrán que modificar sus criterios de rechazo de siniestros. Aquellas negativas fundamentadas puramente en la omisión de requisitos no esenciales o en la inexperiencia del reclamante se vuelven altamente impugnables y frágiles ante los tribunales federales, que ahora blindan procesalmente al beneficiario en estado de vulnerabilidad.

III. Conclusión y Reflexión Gremial

Desde la óptica de la Cultura del Contrato de Seguro, este criterio es una bocanada de aire fresco para la justicia distributiva. Obliga a los operadores jurídicos (abogados postulantes, jueces y dictaminadores de siniestros) a entender que el contrato de seguro es un instrumento de cobertura social y previsión económica, y no un contrato de adhesión diseñado para lucrar mediante la asfixia procesal del beneficiario.

IV.- Cambio de paradigma

Abordar el impacto de este criterio (Amparo Directo 553/2025 y sus registros 2032633 y 2032624) en la redacción de cláusulas de reclamación de siniestros nos exige un cambio de paradigma preventivo y contractual. Las instituciones aseguradoras y los departamentos legales ya no pueden redactar condiciones generales bajo la premisa de que un formalismo excesivo o una carga probatoria asfixiante bastarán para sostener un rechazo en tribunales.

A continuación, evaluamos los puntos críticos donde la práctica contractual y la redacción de pólizas deben evolucionar:

  1. Prohibición de Cláusulas de «Caducidad Sorpresa» o Requisitos Imposibles
  • El Impacto del Criterio: Tradicionalmente, muchas pólizas incluían plazos extremadamente cortos (por ejemplo, 24 o 48 horas) para dar aviso de siniestro o requisitos documentales altamente complejos (constancias de inexistencia de gravámenes, certificaciones apostilladas en tiempos irrazonables, etc.) bajo la pena de caducidad automática de los derechos del beneficiario.
  • La Nueva Realidad en la Redacción: Con la visión del Tribunal Colegiado sobre la asimetría estructural y la igualdad sustantiva, las cláusulas que impongan cargas desproporcionadas a beneficiarios en situación de vulnerabilidad o que funcionen como «trampas burocráticas» pierden solidez jurídica. Los redactores de pólizas deberán incorporar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, previendo expresamente salvedades para aquellos casos en que el beneficiario, por condiciones de marginación o desconocimiento técnico, no pueda allegarse de un documento inmediato.
  1. Flexibilización y Deber de Acompañamiento en el Aviso de Siniestro
  • El Impacto del Criterio: Al reconocerse que el juez puede ordenar que se subsanen vacíos documentales si la información existe y es accesible, las aseguradoras ya no pueden asumir una postura pasiva o puramente «obstaculizadora» ante una reclamación defectuosa.
  • La Nueva Realidad en la Redacción: Las cláusulas de procedimiento de reclamación deben transitar hacia un modelo de buena fe objetiva y colaboración. Es aconsejable redactar protocolos internos incorporados o referenciados en la póliza donde la aseguradora se obligue a prevenir al beneficiario sobre cualquier omisión documental y a otorgarle un plazo razonable de subsanación, en lugar de emitir un rechazo in limine (de plano). Redactar cláusulas que anticipen este acompañamiento neutraliza el riesgo de que los tribunales califiquen el rechazo como un acto de mala fe o ventaja procesal indebida.
  1. Precisión en la Carga de la Prueba y Presunción de Buena Fe del Beneficiario
  • El Impacto del Criterio: La suplencia de la queja y el activismo judicial para proteger a sectores vulnerables obligan a revisar cómo se distribuyen las cargas probatorias en los contratos de adhesión.
  • La Nueva Realidad en la Redacción: Las exclusiones y los requisitos de procedibilidad deben estar redactados con absoluta claridad, sin ambigüedades (interpretándose siempre contra proferentem —en contra de quien redactó la cláusula—). Asimismo, las cláusulas de acreditación de siniestro deben evitar exigir pruebas diabólicas o de imposible cumplimiento para personas de bajos recursos o amas de casa, alineándose con los estándares constitucionales de acceso efectivo a la justicia.
  1. Transparencia y Lenguaje Ciudadano (Plain English / Spanish)
  • El Impacto del Criterio: La asimetría técnica se alimenta de la opacidad del lenguaje técnico-actuarial y jurídico utilizado en las condiciones generales de los seguros de vida y accidentes.
  • La Nueva Realidad en la Redacción: Las secciones dedicadas a «Qué hacer en caso de siniestro» y «Documentación requerida» deben redactarse bajo un lenguaje claro, accesible y transparente, eliminando tecnicismos oscuros. Si el asegurado y sus futuros beneficiarios comprenden exactamente qué se necesita sin requerir un perito en derecho mercantil, se reducen drásticamente los litigios basados en confusiones inducidas por la redacción del contrato.

V. Hacia una tutela efectiva en la CONDUSEF:

I. Por qué el Criterio 2032633 exige redefinir los Criterios de Conciliación en favor de Beneficiarios Vulnerables

  1. El contrato de seguro no es solo un acto de comercio; es un instrumento de protección social y estabilidad patrimonial. Sin embargo, en la práctica técnico-mercantil, con frecuencia se ignora la profunda brecha entre la capacidad operativa de una institución aseguradora y la realidad socioeconómica de un beneficiario común.

La reciente publicación en el Semanario Judicial de la Federación del criterio jurisprudencial con registro 2032633 (derivado del Amparo Directo 553/2025 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región) marca un hito en la justicia garantista de nuestro país. Al reconocer la aplicabilidad de la suplencia de la queja deficiente y la atenuación de formalismos procesales en favor de beneficiarios de seguros de vida en situación de desventaja social o marginación, el Poder Judicial de la Federación ha sentado un precedente ineludible.

Este paradigma no puede ni debe quedarse acotado a la fase de litigio constitucional o judicial. Su impacto más urgente y transformador debe darse en la etapa prejudicial administrativa: la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) debe reestructurar de inmediato sus criterios de conciliación y dictaminación para alinearse con este estándar constitucional de igualdad sustantiva.

  1. La Asimetría Estructural en la Conciliación Administrativa

Históricamente, la etapa conciliatoria ante la CONDUSEF ha adolecido de una neutralidad formal que termina perjudicando al usuario más débil. Mientras las instituciones de seguros acuden a las audiencias con apoderados legales y ajustadores especializados, el beneficiario —con frecuencia en duelo y sin recursos para costear una defensa técnica privada— se presenta en un estado de absoluta indefensión funcional.

Bajo los criterios tradicionales de conciliación, la CONDUSEF suele actuar como un mero facilitador procedimental. Si la aseguradora exhibe una negativa fundada en la falta de un documento, una omisión extemporánea o un formalismo rígido previsto en las condiciones generales, el proceso conciliatorio frecuentemente se da por agotado sin acuerdo, dejando a la persona vulnerable la pesada carga de promover un juicio ordinario mercantil o arbitral.

El Criterio 2032633 destruye la validez jurídica de este enfoque pasivo. Al advertir que la vulnerabilidad social genera una desventaja que vicia el equilibrio de las partes, la jurisprudencia exige que cualquier autoridad que conozca del reclamo aplique un escrutinio ajustado a la realidad socioeconómica del reclamante.

III. Tres Ejes para la Modificación de los Criterios Conciliatorios de la CONDUSEF

Para materializar este mandato constitucional, la CONDUSEF debe adoptar las siguientes transformaciones operativas en sus procedimientos de protección e institucionalizar nuevos criterios conciliatorios:

  1. Invocación de la Igualdad Sustantiva y Perspectiva de Vulnerabilidad

El personal conciliador de la CONDUSEF debe abandonar la neutralidad ciega. Al detectar que el reclamante es una persona en situación de pobreza, madre soltera, adulto mayor o perteneciente a un grupo vulnerable que ha quedado en desamparo económico tras la muerte del sostén familiar, el conciliador debe orientar activamente la mesa de diálogo. La CONDUSEF debe señalar explícitamente a la aseguradora que sus negativas basadas en rigores burocráticos o fallas probatorias imputables a la inexperiencia del usuario no sostendrán un eventual análisis de constitucionalidad en amparo.

  1. Requerimiento Activo de Información y Subsanación Documental (Alineación con el Registro 2032624)

Caminando a la par del criterio sobre suplencia de la queja, el fallo emparentado (Registro 2032624) faculta a la autoridad a solicitar y allegar elementos omitidos para resolver el fondo de la controversia. En la mesa de conciliación, la CONDUSEF debe exigir a la aseguradora que señale de manera exhaustiva y transparente cuáles son los vacíos documentales subsanables y otorgar plazos flexibles al usuario, en lugar de validar cierres procedimentales apresurados que solo benefician la postura pasiva de la aseguradora.

  1. Emisión de Dictámenes Técnicos con Perspectiva de Derechos Humanos

Cuando la conciliación no se logre, la emisión del Dictamen Técnico (previsto en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros) no debe redactarse bajo un análisis puramente formalista. La CONDUSEF debe incorporar en la motivación de sus dictámenes la doctrina fijada por el Poder Judicial de la Federación, determinando que la negativa de pago ante un beneficiario vulnerable constituye una práctica regresiva cuando se sustente en asimetrías de información o formalismos excesivos.

  1. Conclusión: Hacia una Verdadera Cultura de Protección Financiera

El contrato de seguro encuentra su razón de ser en la tranquilidad y la protección del asegurado y sus seres queridos. Permitir que el derecho de la beneficiaria sea desestimado por la disparidad de fuerzas frente a un corporativo financiero desvirtúa la función social del seguro.

La CONDUSEF tiene la oportunidad histórica de elevar el listón institucional. Actualizar sus criterios conciliatorios conforme al Criterio 2032633 no significa actuar con parcialidad, sino garantizar una igualdad sustantiva y real. En última instancia, una CONDUSEF en consonancia con la jurisprudencia constitucional no solo protegerá al usuario desamparado, sino que incentivará a las aseguradoras a profesionalizar y humanizar la atención de sus siniestros, fortaleciendo la confianza colectiva en la cultura del contrato de seguro en México.

Conclusión Práctica

Como directores y estudiosos del sector, debemos advertir a las aseguradoras que el blindaje contractual ya no se logra cerrando la puerta con candados burocráticos, sino diseñando procesos claros, equitativos y resistentes al escrutinio constitucional. Una cláusula de reclamación redactada bajo la óptica de este criterio judicial no debilita a la aseguradora; por el contrario, le otorga certeza jurídica real, reduciendo costos de litigio y fortaleciendo la confianza pública en el contrato de seguro.

Fuente:https://gemini.google.com/app/822f7b21502ab6fd?utm_source=app_launcher&utm_medium=owned&utm_campaign=base_all