Seguro de Automóvil

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Época: Décima Época

Registro: 2020548

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.I.C. J/92 C (10a.)

CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.

De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.», los únicos elementos de dicha acción son la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización, así como la realización del siniestro, para lo cual, en términos de los artículos 66 al 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la institución respecto del siniestro y que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento,  con la cual  puedan determinarse  las circunstancias de su  realización y sus  consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato o condiciones generales del seguro que justifique la declaratoria de improcedencia de pago. Así, una vez cumplidos o acreditados tales requisitos, nace el derecho a obtener el pago de la indemnización conforme al artículo 71 del citado ordenamiento, salvo que se considere que la parte actora –que se haya ostentado como propietaria del vehículo y que con ese carácter celebró el contrato de seguro–, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.) de ese Alto Tribunal, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.». Así, una vez que se declare que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, entonces, esa declaratoria se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones, recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario, para lo cual, la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo. La segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación. Lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 26/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2019. Mayoría de ocho votos a favor de los señores Magistrados Alejandro Sánchez López (Presidente), José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera (vóto con salvedades respecto del texto de la tesis aprobada). Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero (voto particular), Fortunata Florentina Silva Vásquez (voto particular), Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo (voto particular) y Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis: I.4o.C.76. C., de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1442, registro digital: 178494; y,

El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2018-13.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 114/2008 y 1a./J. 74/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 136 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 734, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 

 

Novena Época Núm. de Registro: 164681

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.791 C

Página: 2808

SEGURO DE AUTOMÓVIL. EL ASEGURADO ORIGINAL Y EL BENEFICIARIO PREFERENTE

TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO.

De conformidad con los artículos 1, 20, 31, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora por virtud del contrato de seguro se obliga mediante el pago de una prima, a resarcir un dinero o a pagar una suma de dinero de verificarse la eventualidad prevista en el mismo, resultando que indistintamente el asegurado o el beneficiario son los que quedan protegidos al cubrirse el riesgo y por ende los que tienen derecho a esa prestación porque son los titulares del patrimonio asegurado y en tal virtud, se encuentran obligados a informar la actualización del riesgo, a efecto de que la aseguradora esté en posibilidad de comprobar las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo. Por tanto si bien la ley contempla la posibilidad de que el asegurado designe a un tercero o beneficiario para recibir la indemnización correspondiente en caso de siniestro, esa designación sólo implica el derecho al beneficio, pero no que el asegurado pierda su derecho a exigir el cumplimiento del contrato y a que en su momento se oponga a la determinación de la aseguradora en cuanto a que el siniestro acontecido no estaba cubierto en el contrato, ya que si el objeto del seguro fue proteger el vehículo descrito en la póliza, la empresa aseguradora tiene que responder no sólo frente a la asegurada designada como beneficiaria preferente, sino también frente a quien aun cuando no tenga ese carácter se encuentre protegido del riesgo, pues no es dable jurídicamente estimar que la preferencia lleva consigo una exclusividad, que no haga factible que este último por sí haga efectivo el seguro, aun ante el desinterés de quien aparece como beneficiario preferente, pues es obvio que en todo caso dicho asegurado será responsable frente al beneficiario preferente de acuerdo con el vínculo jurídico que los une, pero no trasciende a los derechos derivados del contrato de seguro, por lo que el asegurado no carece de legitimación pues tiene constituido en su favor el derecho a demandar el cumplimiento del contrato de seguro y la aplicación de la suma asegurada, de ahí que aun cuando el beneficiario está facultado para demandar el pago, ello no impide que el asegurado también pueda exigirlo directamente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 565/2009. Norberto Rivera Carrillo. 26 de noviembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

 

 

 

SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACION ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO. La cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora se da si el asegurado omite dar el aviso de la agravación esencial del riesgo a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, o si el asegurado provoca esa agravación, considerándose que es esencial la agravación del riesgo cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga (artículo 53, fracción I de la propia ley). Ahora bien, para que la agravación esencial del riesgo dé lugar a la cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora, es necesario que exista un incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que se pacten en el contrato de seguro para atenuar el riesgo o impedir su agravación y que ese incumplimiento de obligaciones tenga influencia sobre el siniestro (artículos 54 y 55 de la ley citada); en caso contrario si la agravación esencial del riesgo no influyó en el siniestro, no se podrá considerar que hayan cesado de pleno derecho las obligaciones de la empresa aseguradora, ni ésta podrá hacer uso de las cláusulas que la liberen de sus obligaciones.

Amparo en revisión 6841/85. Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y otra. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

  1. . Segunda Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Tercera Parte, Pág. 113.

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Tomo XXXI,

Enero de 2010

Pag. 2230

Tesis Aislada(Civil)

 

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2230

SEGUROS. ROBO DE VEHÍCULOS. PARA HACER EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, COMO MEDIO PARA LA SUBROGACIÓN.

 

De conformidad con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el asegurado o beneficiario de un seguro de automóvil tenga derecho a recibir la indemnización correspondiente de la compañía aseguradora, en caso de robo de dicho bien, deben acreditar la propiedad del vehículo con la factura o en su defecto, por algún otro medio que resulte idóneo conforme a la ley o a los usos mercantiles, a fin de contribuir a la formalización de la subrogación a favor de dicha compañía. Lo anterior, porque conforme a dicho precepto, una vez ocurrido el robo del vehículo, la compañía aseguradora adquiere la obligación de pagar el valor del bien, en los términos pactados en el contrato, y a su vez tiene el derecho a subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los autores del robo, lo cual se traduce en la reclamación del vehículo, si llega a localizarse, y el seguimiento de otras acciones que correspondieran al ofendido con motivo del robo, como la de reparación del daño en la causa penal; y por su parte, para efectos de hacer efectivo su derecho a obtener la indemnización, el asegurado se encuentra obligado a informar a la compañía aseguradora del siniestro, y contribuir a la formalización de la subrogación, con la entrega de los documentos y la realización de los actos necesarios al efecto. Por tanto, se trata de obligaciones recíprocas que, por regla general, son de cumplimiento simultáneo, salvo pacto en contrario, de modo que para hacer exigible la obligación de la aseguradora, el asegurado debe satisfacer la que le incumbe, por lo que, para exigir la indemnización del seguro por robo del automóvil, se requiere presentar los documentos o comprobar que se hicieron las gestiones necesarias para formalizar la subrogación legal a favor de la aseguradora, que se traducen en la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, lo cual puede lograrse a través de la presentación de la factura, o en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como una copia de la expedición de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, etcétera.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 134/2009. Quálitas, Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 428/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 74/2011 (9a.) de rubro: «CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN. De conformidad con los artículos 1o. y 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el titular de la póliza de seguro contra daños a vehículo esté legitimado para demandar la indemnización por el robo o pérdida total del vehículo, es necesario que acredite la propiedad del automóvil, pues sólo entonces es posible que, por un lado, la aseguradora ejerza su facultad de subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los terceros relacionados con el robo del automotor o con la generación del daño y, por otra parte, se cumpla con el principio indemnizatorio que rige la materia de seguros; esto, siempre y cuando el demandante se haya ostentado propietario del bien desde la contratación del seguro y al presentar su demanda.

Contradicción de tesis 428/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 74/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.

No. Registro: 160,925 Jurisprudencia Materia(s):Civil Novena Época
Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro I, Octubre de 2011 Tesis: 1a./J. 74/2011 (9a.)
Página: 734

 

 

 

 

SEGURO DE AUTO

 

 

Registro No. 171503 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Página: 2505 Tesis: III.2o.C.132 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULOS. AUN CUANDO LA EMPRESA ASEGURADORA NO TENGA CONOCIMIENTO DEL CAMBIO DE PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, ELLO NO LA EXIME DEL PAGO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN QUE RECLAME UN TERCERO QUE LO ADQUIRIÓ (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 A 108 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).

De los artículos 106 a 108 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte: a) Que si el objeto materia del seguro cambia de dueño, los derechos y obligaciones derivados del contrato de mérito, pasarán al adquirente, quedando a su vez, propietario y adquirente, obligados solidariamente a pagar las primas vencidas y pendientes de pago; b) Que cuando la aseguradora tenga conocimiento del cambio de propietario del bien objeto del contrato, podrá rescindir el acuerdo de voluntades dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ello suceda, y sus obligaciones finalizarán quince días después de notificar la referida terminación del contrato; empero, dicha aseguradora realizará el reembolso de la parte de la prima correspondiente al periodo de tiempo no transcurrido de la vigencia del contrato; y, c) Los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los términos de la ley en comento, y si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la compañía aseguradora su voluntad de no continuar con el seguro. De lo anterior se concluye que los numerales en cuestión no imponen al enajenante y menos al adquirente de un objeto asegurado, la obligación de dar aviso a la compañía de seguros sobre el hecho de la transmisión de propiedad; de igual forma, no debe soslayarse que en un seguro de vehículos, el acuerdo de voluntades en cita tiene por objeto, precisamente, el vehículo, no así a la persona que lo contrató, razón por la cual, la falta de conocimiento por parte de la aseguradora de cambio de propietario del vehículo asegurado, no exime a dicha empresa de seguros del pago relativo a la indemnización que reclame un tercero que adquirió el vehículo asegurado, aun cuando no tomó el seguro a su nombre, pues ello contravendría lo dispuesto por los numerales en comentario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 766/2006. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer, S.A. 2 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Enrique Gómez Mendoza.

 

 

 

 

SINIESTRO, AVISO DE. LA FALTA OPORTUNA A LA ASEGURADORA SÓLO DA LUGAR A QUE LA INDEMNIZACIÓN SEA REDUCIDA Y NO A PERDER EL DERECHO A ELLA. Si el actor no da aviso inmediato a la aseguradora del siniestro, lo que debe hacer tan pronto como tuvo conocimiento del mismo, sino que éste lo realizó mucho tiempo después de haber ocurrido el evento, incumpliendo con ello las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, no es menos cierto que conforme a la cláusula sexta inciso b) de las condiciones generales del contrato de seguro, así como los artículos 66 y 67 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no pierde el derecho a ser indemnizado, sino que únicamente tal incumplimiento da lugar a poder reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiera dado oportunamente, dado que de la lectura pormenorizada de las disposiciones antes mencionadas, se desprende claramente que la falta de aviso oportuno de la realización del siniestro, por parte del asegurado o beneficiario, da lugar a que la empresa aseguradora pueda reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente, pero ello no implica de manera alguna la extinción de las obligaciones por ella contraídas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1184/99. Seguros Inbursa, S.A. de C.V. 25 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Francisco Alonso Fernández Barajas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 6, Tercera Parte, página 91, tesis de rubro: «SEGURO, CONTRATO DE. AVISO POR ESCRITO DEL ACCIDENTE. CONSECUENCIAS DE SU OMISIÓN.».Registro No. 191577. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Página: 823. Tesis: I.4o.A.311 A. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.

 

 

SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACION ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION.  Aun cuando es verdad que el contrato de seguro se considera de buena fe, y que conforme con las declaraciones del proponente, la aseguradora decide si acepta o no la proposición; de ahí no se sigue que el asegurado carezca de legitimación activa para reclamar la indemnización por robo de un vehículo asegurado, por la circunstancia de que no haya exhibido la factura que le acredite como propietario de dicho bien, ni existe texto legal que exima a la compañía aseguradora del pago de esa indemnización por tal omisión. Por el contrario, la póliza de seguro de vehículos legitima al enjuiciante, ya que en ella aparece como asegurado. Esa omisión, en caso de que influyera en la apreciación del riesgo o en las condiciones convenidas, daría derecho a la empresa para pedir la rescisión del contrato en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley sobre Contrato de Seguro, pero no la releva de su obligación consistente en el pago de la indemnización respectiva.

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII-Junio. Página:   668. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1753/94. Seguros Monterrey, S.A. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

 

SEGURO DE AUTOMÓVIL. TANTO LA CONTRATANTE COMO LA ASEGURADA SEÑALADA COMO PREFERENTE TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EXIGIR EL PAGO POR LOS DAÑOS CAUSADOS AL BIEN ASEGURADO. El que la contratante del seguro no aparezca como beneficiaria no significa que no tenga legitimación para exigir el pago a la aseguradora por los daños causados al bien objeto del contrato, pues al ser una de las dos personas que contrató con la aseguradora, se constituye en asegurada, de manera que si el objeto del seguro fue proteger al asegurado y al vehículo descrito en la póliza, es evidente que la empresa aseguradora tiene que responder no sólo frente a la asegurada designada como beneficiaria preferente, sino también frente a la que aun cuando no fue designada con tal carácter, está asegurada por la demandada. Al respecto es importante destacar qué debe entenderse por preferencia proveniente del latín praeferen-entis, participio activo de praeferre, preferir; se encuentra definido como la «primacía, ventaja o mayoría que una persona o cosa tiene sobre otra; elección de una cosa o persona entre varias; inclinación favorable o predilección hacia ella» (Diccionario Enciclopédico Ilustrado Océano Uno, Grupo Editorial Océano); también como «la primacía que se otorga a una persona por disposición de la ley, por declaración unilateral de voluntad o por acuerdo de voluntades, para hacer efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un derecho en relación con otras personas que pudieran tener expectativas sobre ese mismo derecho» (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa). Al traer el concepto de preferencia a la materia de seguros, se tiene que la aseguradora se encuentra obligada a responder al asegurado del daño causado al bien objeto del contrato, y para el caso de tratarse de varios asegurados debe, en primer lugar, responder al asegurado señalado como preferente, y si éste pese a tener conocimiento del siniestro, no muestra interés en el reclamo, debe responder ante los demás asegurados, en el orden propuesto, si es que así se fijó para ellos; sin que sea dable jurídicamente estimar que la preferencia lleva consigo una exclusividad, que no haga factible que otro asegurado por sí haga efectivo el seguro, aun ante el desinterés de quien aparece como beneficiario preferente, pues la empresa de seguros se encuentra obligada frente a todos los asegurados, no sólo frente al beneficiario preferente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Clave: I.4o.C. , Núm.: 75 C Amparo directo 13184/2004. María Guadalupe García Reyes. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola. Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada

 

 

 

 

SEGUROS CONTRA ACCIDENTES. (REPARACION DEL DAÑO).  La Ley Penal establece, con el carácter de pena pública, la reparación del daño, y la circunstancia de que una empresa aseguradora haya pagado al ofendido, la indemnización estipulada en la póliza correspondiente, por los deterioros que sufrió su vehículo, no exonera al acusado del pago de esa reparación, en la cuantía fijada pericialmente, pago que no será hecho ya al ofendido, sino al Estado, según lo dispone la propia ley, y ante el hecho de que la empresa aseguradora hizo el pago de la indemnización, en cumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato aleatorio del seguro, concertado con el beneficiario de la póliza, al realizarse el riesgo previsto, sin que pueda jurídicamente repetir en contra del reo y en los términos de la Ley Civil, porque no se trata del pago hecho por un tercero, con subrogación legal en los derechos del acreedor. La reparación del daño a cuyo pago se condena al reo, constituye, como se ha precisado ya, la aplicación tan sólo de una pena pública que el responsable del hecho culposo debe sufrir en su patrimonio.

Quinta Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCI. Página: 1097. TOMO XCI, Pág. 1097 Amparo Directo 4603/46, Sec. 1a.- Laustaunau Tomás.- 6 de febrero de 1947.- Unanimidad de cuatro votos.

 

Novena Época

Registro: 190732

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Diciembre de 2000

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 30/2000

Página:   234

 

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.

La circunstancia de que resulte falsa la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado, lo que significa que el asegurado no es el propietario del mismo, puede ser un hecho desconocido por las partes al momento de celebrar el contrato; en consecuencia, una vez descubierto el error por cualquiera de ellas, se les confiere el derecho de demandar la nulidad relativa del contrato de seguro, por tratarse de un error que incide en el motivo determinante de la voluntad de ambas para contratar. En efecto, en los contratos de seguros contra daños, categoría en la que se ubica el seguro de automóvil, la determinación de quién es el propietario del bien asegurado cobra una importancia determinante en la voluntad de las partes para celebrarlos, ya que tales contratos tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró un bien integrante del patrimonio del asegurado y no de otra persona, lo cual no puede presentarse si la factura del automóvil es falsa, pues ello significa que el citado bien no integra el patrimonio del asegurado. En estas condiciones, lo procedente es que cualquiera de las partes afectadas por dicho vicio lo reclame y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la aseguradora restituya al asegurado las primas pagadas con deducción de los gastos efectuados por la empresa, esto último en virtud de la aplicación por analogía y por especialidad de la parte conducente del artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que lo anterior prejuzgue sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.

 

Contradicción de tesis 104/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

Tesis de jurisprudencia 30/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 

 

Novena Época

Registro: 190731

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XII, Diciembre de 2000

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 31/2000

Página:   192

 

SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.

Según se desprende del espíritu de la Ley sobre el Contrato de Seguro y particularmente de lo que disponen sus artículos 7o., 8o. y 47, en la celebración y eficacia jurídica del contrato de seguro, la buena fe contractual cobra un valor preponderante, lo que se traduce en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y en el deber de la aseguradora de elaborar correctamente el cuestionario respectivo, permitiendo que ésta considere como verdadero lo declarado por el contratante, sin que sea necesario que realice mayores diligencias para cerciorarse de la veracidad de su dicho, de tal suerte que si al momento de celebrarse el contrato el asegurado declara que es el propietario del automóvil asegurado, la aseguradora puede estimar como cierto ese dicho, sin que le sea legalmente exigible revisar la documentación relativa a la propiedad del vehículo asegurado o realizar mayor investigación al respecto.

 

Contradicción de tesis 104/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

 

Tesis de jurisprudencia 31/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 

 

CONTRATO DE SEGURO. AL EJERCITARSE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, NO ES INDISPENSABLE EXHIBIR LA FACTURA DEL BIEN ASEGURADO.

Del texto del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro se infiere que los elementos de la acción de pago son: la existencia de un contrato de seguro, el pago de una prima y la realización del siniestro, entendido éste como el daño o accidente que sufran los bienes o afectación a las personas aseguradas por el evento señalado como riesgo en la póliza de seguro, sin que de tal precepto se infiera que al momento de ejercitarse la acción de pago de la indemnización correspondiente, se tenga que exhibir la factura del bien asegurado, toda vez que para que el contrato exista no es indispensable que el bien se encuentre a nombre del beneficiario sino, solamente, que se cumplan los requisitos del artículo 20 de dicha ley, que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes, por lo que desde que los mismos quedan satisfechos, el contrato obliga a aquéllas, de acuerdo con lo señalado por el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de quienes en ellos intervienen a excepción de aquellos que deben revestir una forma especial establecida por la ley además, de que por tratarse de un contrato que genera derechos y obligaciones para los contratantes, de conformidad con lo establecido por el artículo 1949 del Código Civil en comento, que dispone que: «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. …», al reclamarse de la aseguradora el pago del monto de la garantía, el beneficiario únicamente se encuentra obligado a acreditar que cumplió con la obligación a su cargo, es decir, que pagó el importe estipulado de la prima. Además, si bien es verdad que la formación e integración del contrato requiere para su validez de la buena fe de las partes, principalmente del asegurado cuyas declaraciones son la base de la contratación, también lo es que al momento de expedir la póliza, la aseguradora debe revisar los documentos referentes a la propiedad del bien asegurado, es decir, previamente a la celebración del contrato y no después de ocurrido el siniestro. De modo que si extiende la póliza y recibe el pago de la prima, debe concluirse que el contrato quedó perfeccionado, y si la aseguradora por negligencia no revisó, en su oportunidad, los documentos que dieron origen a la relación contractual, o sea, antes de expedir la póliza y recibir el pago de la prima y, además, no dio por rescindido el contrato dentro de los quince días a que se refiere el artículo 48 de la ley de la materia, tal omisión le es imputable a ella, y no puede atribuírsele al asegurado, máxime que los documentos e información a que aluden los artículos 69 y 71 de la propia ley, se refieren a hechos relacionados con el siniestro y no con la propiedad del bien asegurado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3096/2003. Allianz México, S.A., Compañía de Seguros. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 668, tesis I.3o.C.697 C, de rubro: «SEGURO DE DAÑO, CONTRATO DE. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ASEGURADO PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.»

Registro No. 182440. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Enero de 2004. Página: 1490. Tesis: I.6o.C.297 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.

La entrega de la factura a la aseguradora no está consignada en la ley como una obligación de la asegurada, sin la cual la obligación de la aseguradora de pagar la indemnización no se actualice; es común que esté consagrada como un requisito para el trámite de la indemnización que afecte las diferentes coberturas integradas en la póliza de automóviles. El aspecto con el cual la documental está relacionada es la subrogación de derechos, que constituye la transferencia de los derechos de un asegurado a un asegurador para poder proceder contra un tercero que negligentemente ha sido el causante de producirse la pérdida asegurada. Mediante la subrogación se concede a la compañía de seguros el derecho a proseguir la acción en contra del culpable y, de este modo, recuperarse de una parte o de todas las cantidades satisfechas en concepto de daños al asegurado. De acuerdo con lo anterior, la subrogación es consecuencia del pago hecho al asegurado, de manera que si la compañía aseguradora se niega a hacer dicho pago, es evidente que no puede sustentar su negativa en la no exhibición de la factura, endosada a su nombre. En todo caso, la entrega de la factura endosada a favor de la aseguradora es un acto concomitante o posterior al pago de la indemnización, pero no previo, aun cuando por razones prácticas, la aseguradora solicite su entrega desde el momento de la reclamación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 17964/2004. Kemper de México, Compañía de Seguros, S.A. 9 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

Registro: 178494. Localización: 9ª. Época. Instancia: T.C.C. Fuente: S.J.F. y su Gaceta Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1442. Tesis: I.4o.C.76 C. Tesis aislada. Materia: Civil.

CONTRATO DE SEGURO. AUNQUE LOS DATOS DE LA FACTURA DE UN VEHÍCULO NO COINCIDAN PLENAMENTE CON LOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO, ELLO NO EXIME A LA ASEGURADORA DEL PAGO.

De acuerdo a los artículos 1o. y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro éste nace del acuerdo de voluntades celebrado entre la aseguradora y el asegurado e impone obligaciones y derechos recíprocos para ambas partes, consistentes, para la primera, en la obligación de resarcir el daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, así como responder de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo, cuyas consecuencias se hayan asegurado; y de la segunda, en cubrir una cantidad de dinero denominada prima. Ahora bien, cuando en una factura los datos relativos al vehículo a que se refiere no coincidan plenamente con los datos de la póliza de seguro, ello no exime a la aseguradora de la obligación de pagar la indemnización del vehículo, porque la póliza de seguro es la que lo legitima. Luego, la obligación de pago a cargo de la aseguradora se actualiza cuando se produce el hecho previsto en el contrato, con independencia del procedimiento que la propia aseguradora haya establecido para dar cumplimiento voluntario a esa obligación y de los documentos que con ese fin haya exigido al asegurado para la formalización de su reclamación ante ella. De ahí que si la realización del siniestro se comprobó con la copia de una averiguación previa, es inconcuso que la enjuiciada está obligada a pagar la indemnización reclamada; máxime que los datos del vehículo a que se refieren esas actuaciones coinciden plenamente con los datos de la póliza de seguro básica y con el aviso del siniestro.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1323/2000. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.

Registro No. 189148. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Página: 1308. Tesis: I.3o.C.242 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.

La circunstancia de que resulte falsa la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado, lo que significa que el asegurado no es el propietario del mismo, puede ser un hecho desconocido por las partes al momento de celebrar el contrato; en consecuencia, una vez descubierto el error por cualquiera de ellas, se les confiere el derecho de demandar la nulidad relativa del contrato de seguro, por tratarse de un error que incide en el motivo determinante de la voluntad de ambas para contratar. En efecto, en los contratos de seguros contra daños, categoría en la que se ubica el seguro de automóvil, la determinación de quién es el propietario del bien asegurado cobra una importancia determinante en la voluntad de las partes para celebrarlos, ya que tales contratos tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró un bien integrante del patrimonio del asegurado y no de otra persona, lo cual no puede presentarse si la factura del automóvil es falsa, pues ello significa que el citado bien no integra el patrimonio del asegurado. En estas condiciones, lo procedente es que cualquiera de las partes afectadas por dicho vicio lo reclame y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la aseguradora restituya al asegurado las primas pagadas con deducción de los gastos efectuados por la empresa, esto último en virtud de la aplicación por analogía y por especialidad de la parte conducente del artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que lo anterior prejuzgue sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.

Contradicción de tesis 104/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 30/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Registro No. 190732. Localización: 9ª. Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J.F. y su Gaceta. XII, Diciembre de 2000. Página: 234. Tesis: 1a./J. 30/2000. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.

Nota: La anterior Jurisprudencia, con Registro: 190732, así como la de número de Registro: 190731(Ir), se relacionan con la CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/98, la que se ubica al finalizar ésta última Jurisprudencia. Contradicción

 

 

SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.

Según se desprende del espíritu de la Ley sobre el Contrato de Seguro y particularmente de lo que disponen sus artículos 7o., 8o. y 47, en la celebración y eficacia jurídica del contrato de seguro, la buena fe contractual cobra un valor preponderante, lo que se traduce en la obligación que tiene el asegurado de conducirse con veracidad al momento de formular sus declaraciones y en el deber de la aseguradora de elaborar correctamente el cuestionario respectivo, permitiendo que ésta considere como verdadero lo declarado por el contratante, sin que sea necesario que realice mayores diligencias para cerciorarse de la veracidad de su dicho, de tal suerte que si al momento de celebrarse el contrato el asegurado declara que es el propietario del automóvil asegurado, la aseguradora puede estimar como cierto ese dicho, sin que le sea legalmente exigible revisar la documentación relativa a la propiedad del vehículo asegurado o realizar mayor investigación al respecto.

Contradicción de tesis 104/98. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.

Tesis de jurisprudencia 31/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de noviembre de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Registro No. 190731. Localización: 9ª. Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J.F. y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000. Página: 192. Tesis: 1a./J. 31/2000. Jurisprudencia. Materia(s): Civil.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 6826

Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/98.

Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 193.

 

 

 

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.—La circunstancia de que resulte falsa la factura con la que se pretendió amparar la propiedad del automóvil asegurado, lo que significa que el asegurado no es el propietario del mismo, puede ser un hecho desconocido por las partes al momento de celebrar el contrato; en consecuencia, una vez descubierto el error por cualquiera de ellas, se les confiere el derecho de demandar la nulidad relativa del contrato de seguro, por tratarse de un error que incide en el motivo determinante de la voluntad de ambas para contratar. En efecto, en los contratos de seguros contra daños, categoría en la que se ubica el seguro de automóvil, la determinación de quién es el propietario del bien asegurado cobra una importancia determinante en la voluntad de las partes para celebrarlos, ya que tales contratos tienen por objeto indemnizar el daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se destruyó o deterioró un bien integrante del patrimonio del asegurado y no de otra persona, lo cual no puede presentarse si la factura del automóvil es falsa, pues ello significa que el citado bien no integra el patrimonio del asegurado. En estas condiciones, lo procedente es que cualquiera de las partes afectadas por dicho vicio lo reclame y que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, la aseguradora restituya al asegurado las primas pagadas con deducción de los gastos efectuados por la empresa, esto último en virtud de la aplicación por analogía y por especialidad de la parte conducente del artículo 88 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sin que lo anterior prejuzgue sobre los casos en que los contratantes se hayan conducido con dolo o mala fe al celebrar el contrato de seguro.

Registro No. 190732

Rubro: SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.

Localización: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 234; [J].

 

 

 

SEGUROS. REPOSICION O REPARACION DE LA COSA ASEGURADA.  El artículo 116 de la ley sobre el contrato de seguro establece que la empresa aseguradora podrá «reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización»; pero la frase «a satisfacción del asegurado» no significa que éste pueda elegir la reposición o la reparación, ya que es la compañía quién tiene esa facultad; ni tampoco significa que el asegurado, sin más base que su interés, su gusto o su capricho, pueda invocar su «insatisfacción» a fin de reclamar lo que más le convenga. por tanto, cuando el asegurado considere que la reparación no le satisface, debe demostrar ante quién corresponda los motivos de su decisión antes de exigir que le sea repuesta la casa asegurada.

Sexta Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Tercera Parte. Página:   104. Amparo en revisión 2694/55. Unión de Seguros, S. A. 2 de agosto de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

 

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. CUANDO LA ASEGURADORA OPTA POR REPARAR LA COSA ASEGURADA, LAS OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE ESTA Y LA REPARADORA NO DEBEN AFECTAR AL ASEGURADO.  Ocurrido un siniestro, la empresa aseguradora tiene la obligación de «reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada liberándose así de la indemnización», de conformidad con el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Ahora bien, cuando la empresa opta por mandar reparar la cosa asegurada, debe hacerse cargo del costo total de la reparación y refacciones necesarios para efectuarla sin importar que por causas ajenas como puede ser la devaluación de la moneda, en fecha en que se terminó de hacer la reparación el pago a la compañía reparadora sea superior al monto asegurado, porque en la fecha en que se valoró el costo de la mencionada reparación no se rebasaba dicha suma asegurada, y es en ese momento cuando debió cubrir el costo de la reparación y refacciones correspondientes la aseguradora a la empresa reparadora; de otra manera, la aseguradora podría retener el pago del capital debido invirtiendo en bienes que la protegen de la devaluación de la moneda y en cambio autorizarla a cumplir su obligación con moneda devaluada, lo cual es injusto.

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I Segunda Parte-2. Página:   642. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1878/87. Aerotaxis del Istmo, S. A. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Sofía Virgen Avendaño.

 

 

 

ESTACIONAMIENTO, OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO DEL SERVICIO  PUBLICO DE.  La circunstancia de que en un centro de depósito de vehículos, en este caso un estacionamiento público, ocurre el robo de un automóvil, ello no exonera al propietario de dicho estacionamiento del pago de los daños que sufra el propietario de la unidad depositada, sin importar que el depositario cuenta con una póliza de seguro que cubra el pago total del vehículo robado, pues sobre este tópico y atendiendo a la naturaleza jurídica del depósito, el depositario está obligado directamente con el depositante para responder respecto de cualquier eventualidad que surgiera con la unidad depositada; por consiguiente quedando establecido que es el depositario aun cuando exista diversa póliza o seguro, éste es quien tiene la obligación directa de gestionar el cumplimiento del respectivo contrato, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, razón por la cual puede pretender dejarle esa obligación de reclamo al depositante, pues éste no contrató directamente con la compañía de seguros.

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V Segunda Parte-2. Página:   573. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3728/89. Baldomero Pedro Kuri. 13 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.

 

 

CONTRATO DE SEGURO. ARTICULO 70 DE LA LEY SOBRE EL, RIGE CUANDO SE ACTUALIZA EL SINIESTRO, Y NO CUANDO SE CONTRATA.  Conforme con el artículo 70 de la Ley Sobre Contrato de Seguro, las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario, o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluían o podrían restringir dichas obligaciones, artículo que se encuentra inmerso dentro del capítulo IV que trata sobre el riesgo y la realización del siniestro, de donde se sigue que ese numeral rige sólo cuando, al actualizarse el siniestro, el asegurado disimula o declara inexactamente hechos que influyan en las obligaciones pactadas; pero no cuando las inexactas declaraciones se producen al momento de la contratación, ya que en esa hipótesis cobraría vigencia el artículo 47 de la ley mencionada, conforme con el cual, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.

 

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Junio. Página:   244. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 291/93. Seguros de la República, S.A. 25 de febrero de 1993. Mayoría de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

 

 

SEGURO, LEY SOBRE EL CONTRATO DE. ARTICULO 70, PRIMERA PARTE. SU INTERPRETACION.  Lo que sanciona la primera parte del artículo 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro con la decadencia o extinción de las obligaciones de la aseguradora, no es la mera exageración de los daños sufridos por el asegurado con motivo del siniestro ocurrido; sino la conducta fraudulenta mediante la cual se pretende hacer incurrir en error a la empresa. Ciertamente, de acuerdo con una recta interpretación de la primera parte de la disposición legal anteriormente invocada, este precepto exclusivamente se refiere a las circunstancias o hechos determinantes del siniestro; pero no al monto de los daños, cuya exageración, de existir, obviamente puede moderarse a través del procedimiento arbitral o judicial que en derecho deba seguirse. Sostener que la sola exageración del daño asimismo conduce a la extinción o decadencia de las obligaciones de la aseguradora, es desconocer el principio de justicia de que aquélla debe hacer de buena fe el pago de los daños causados por el siniestro y de que, si excepcionalmente se llegare a juicio, la aseguradora tiene a su alcance la excepción de plus petitio, oponible sin salvedad alguna por el demandado en todo proceso civil sobre pago de pesos, a través de la cual, de ser procedente y probada adecuadamente, se llega a una justa determinación del cuantum de los daños realmente causados; por lo que, en caso de que se haya opuesto tal excepción, es problema diverso, controvertible y sujeto por esto a prueba, determinar el monto del siniestro, o sea, el valor de los bienes asegurados y la cuantía de los mismos, ya que, como se ha dicho, la mera exageración de los daños no es en sí misma lo que sanciona la ley con la extinción de las obligaciones pactadas. La interpretación contraria que pretende apoyarse en la letra de expresiones aisladas de la norma, no es jurídicamente admisible por estar en pugna con el espíritu de justicia que anima el ordenamiento de que aquella forma parte y por que desnaturaliza la excepción de «plus petitio», al transformar la reducción de lo demandado en extinción de la obligación contraída.

 

Séptima Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 38 Tercera Parte. Página:   103. Amparo en revisión 344/69. Roberto Reyes. 28 de febrero de 1972. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

 

 

 

 

SEGUROS. ROBO DE VEHÍCULOS. PARA HACER EXIGIBLE LA INDEMNIZACIÓN, EL ASEGURADO DEBE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, COMO MEDIO PARA LA SUBROGACIÓN.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que el asegurado o beneficiario de un seguro de automóvil tenga derecho a recibir la indemnización correspondiente de la compañía aseguradora, en caso de robo de dicho bien, deben acreditar la propiedad del vehículo con la factura o en su defecto, por algún otro medio que resulte idóneo conforme a la ley o a los usos mercantiles, a fin de contribuir a la formalización de la subrogación a favor de dicha compañía. Lo anterior, porque conforme a dicho precepto, una vez ocurrido el robo del vehículo, la compañía aseguradora adquiere la obligación de pagar el valor del bien, en los términos pactados en el contrato, y a su vez tiene el derecho a subrogarse en los derechos y acciones que el asegurado tenga frente a los autores del robo, lo cual se traduce en la reclamación del vehículo, si llega a localizarse, y el seguimiento de otras acciones que correspondieran al ofendido con motivo del robo, como la de reparación del daño en la causa penal; y por su parte, para efectos de hacer efectivo su derecho a obtener la indemnización, el asegurado se encuentra obligado a informar a la compañía aseguradora del siniestro, y contribuir a la formalización de la subrogación, con la entrega de los documentos y la realización de los actos necesarios al efecto. Por tanto, se trata de obligaciones recíprocas que, por regla general, son de cumplimiento simultáneo, salvo pacto en contrario, de modo que para hacer exigible la obligación de la aseguradora, el asegurado debe satisfacer la que le incumbe, por lo que, para exigir la indemnización del seguro por robo del automóvil, se requiere presentar los documentos o comprobar que se hicieron las gestiones necesarias para formalizar la subrogación legal a favor de la aseguradora, que se traducen en la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, lo cual puede lograrse a través de la presentación de la factura, o en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como una copia de la expedición de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, etcétera.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 134/2009. Quálitas, Compañía de Seguros, S.A.B. de C.V. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

 

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Publicado el

agosto 14, 2021

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