Rescisión del Contrato de Seguro

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Décima Época Núm. de Registro: 159960

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.333 C (9a.)

Página: 1964

RESCISIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE SURTA SUS EFECTOS DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LOS ASEGURADOS O BENEFICIARIOS.

El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece que cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 facultarán a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, y el artículo 48 del mismo ordenamiento señala que la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración. De lo expuesto deriva que es incorrecto considerar para el inicio del cómputo de los treinta días a que se refiere el artículo 48, la fecha en que se originó la causa de rescisión, debido a que la disposición es clara al establecer que la empresa comunicará la rescisión en forma auténtica al asegurado o los beneficiarios dentro de los treinta días siguientes a que conozca la omisión o inexacta declaración. El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro faculta a la empresa para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, pero ello no significa que el contrato deje de surtir sus efectos automáticamente, porque la expresión «de pleno derecho» implica que la aseguradora no requiere acudir a los tribunales a solicitar que se declare la rescisión del contrato, sino que únicamente es necesaria la actualización del supuesto previsto en la ley, para que tenga la facultad de rescindir el contrato unilateralmente. Pero, el artículo 47 en estudio, no puede aplicarse en forma aislada, y para que la rescisión establecida unilateralmente por la empresa produzca sus efectos es indispensable que cumpla con el requisito formal que establece la propia ley en el artículo 48, de notificar en forma auténtica su decisión, para evitar dejar en estado de indefensión al asegurado o a sus beneficiarios, por lo tanto, es necesario que la decisión de la aseguradora sobre el ejercicio de la facultad de rescindir el contrato se haga del conocimiento del asegurado o sus beneficiarios en forma auténtica, y en el tiempo que la ley concede para tal efecto.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 220/2011. Seguros Santander, S.A., Grupo Financiero Santander. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricia Mújica López. Secretaria: Norma Leonor Morales González.

 

 

 

No. Registro: 2,002,261

Tesis aislada

Materia(s):Civil

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2

Tesis: I.11o.C.9 C (10a.)

Página: 1297

CONTRATO DE SEGURO. LA «COMUNICACIÓN AUTÉNTICA» A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, DEBE TRATARSE DE UN ELEMENTO PALPABLE O TANGIBLE.

El referido precepto legal no señala los requisitos de forma que debe reunir la comunicación o aviso de rescisión del contrato, por lo que para dilucidar esa cuestión, debe tomarse en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio de buena fe de las partes. A su vez, de acuerdo al significado común de los vocablos «comunicación» y «auténtico», en relación a la redacción de dicho numeral, se obtiene que la expresión «comunicación auténtica» parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato. En otras palabras, debe tratarse de un escrito, carta, telegrama o cualquier otra forma de comunicación, que refleje y ponga en evidencia la transmisión de información entre los interesados y no así de terceras personas, que se traduzca en un elemento de correspondencia por el que al reclamante se le den a conocer las causas de rescisión del pacto, ya que al existir ese elemento, se da certeza de la existencia de dicha comunicación y del conocimiento a la parte aseguradora o sus beneficiarios de la decisión adoptada por la aseguradora y de los motivos que sirven de sustento; criterio que es acorde con el principio de buena fe que rige a las partes contratantes porque mediante ese elemento tangible que generalmente será de forma escrita, se permite establecer de manera fehaciente, que el asegurado o sus beneficiarios, tuvieron pleno conocimiento de las causas por las que la aseguradora decidió rescindir el contrato y con ello, aquéllos queden en aptitud de si lo estiman procedente, controvertir dicha decisión. Para ello, el vocablo «comunicación auténtica», también implica una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 463/2012. Guadalupe Viridiana Cuevas Palacio. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.

 

 

 

No. Registro: 2,002,262

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2

Tesis: I.11o.C.10 C (10a.)

Página: 1298

CONTRATO DE SEGURO. LA «COMUNICACIÓN AUTÉNTICA» A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY RELATIVA, IMPLICA SU NOTIFICACIÓN FEHACIENTE AL RECLAMANTE.

El vocablo «comunicación auténtica», parte de la premisa de que es necesaria la existencia de una manifestación o elemento palpable y tangible, así como directo, a través del cual la aseguradora da a conocer al asegurado o sus beneficiarios, la determinación final de rescindir el contrato, pero para que tenga plena efectividad, es necesario una notificación fehaciente al reclamante, ya que sólo de esa manera podrá ejercer su derecho de defensa en la vía que estime pertinente. Además, esa notificación fehaciente permite establecer los momentos de exigibilidad de las obligaciones contractuales, así como de extinción de los derechos y obligaciones respectivos y que tanto el asegurado o beneficiario y la aseguradora, actuaron diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues tratándose de esta última, refleja su intención de permitir a su contraparte, manifestarse sobre tal decisión e inclusive impugnarla. Así, debe concluirse que la intención del legislador al incluir esos vocablos y utilizar la expresión «comunicación auténtica», radica no sólo en que quede probado de manera indubitable que se expidió una carta, telegrama, correo o cualquier otra comunicación tangible, en la que se haga saber al asegurado o sus beneficiarios, los motivos por los cuales la aseguradora decidió rescindir el contrato de seguro; sino que además, para que esa comunicación cumpla con su cometido, es necesario que exista un acto de notificación, que fehacientemente pruebe que aquéllos tuvieron conocimiento de la decisión de rescindir el contrato, ya que precisamente el fin de toda comunicación es dar a conocer la existencia del hecho o decisión de que se trate, a fin de que el afectado esté en posibilidad de ocurrir dentro del término especificado por la ley, a combatir o defenderse según crea pertinente. De acuerdo a lo anterior, no debe confundirse la «comunicación auténtica» que debe existir, materializada en los términos descritos; con el acto de su notificación, que es únicamente el medio fehaciente por virtud del cual se acredita la puesta en conocimiento de la determinación final de la reclamación, no obstante, el fin perseguido por el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es que existan ambos. Lo anterior es acorde con la exposición de motivos y el proceso legislativo, del decreto de reformas publicado el dos de enero de dos mil dos, en el Diario Oficial de la Federación, donde se modificó el referido artículo 48, y en la que el legislador estableció entre otros motivos, que esas modificaciones tuvieron como fin robustecer los principios de certidumbre, equilibrio, buena fe y de técnica aseguradora.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 463/2012. Guadalupe Viridiana Cuevas Palacio. 13 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA COMUNICAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO POR OMISIONES O INEXACTAS DECLARACIONES SE COMPUTA A PARTIR DE QUE FENECE EL DE TREINTA DÍAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE DENTRO DE ESTE LAPSO LA ASEGURADORA HAYA TENIDO CONOCIMIENTO SOBRE ELLAS.

El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, vigente hasta el 2 de enero de 2002, prevé que la comunicación auténtica al asegurado sobre la rescisión del contrato será dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la aseguradora conozca la omisión o inexacta declaración, mientras que el numeral 71 dispone el plazo de treinta días para determinar la procedencia de la reclamación contado a partir de que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Sin embargo, la ley es omisa en establecer a partir de qué momento debe considerarse que la aseguradora tuvo conocimiento sobre las omisiones o inexactas declaraciones y, por ende, para que resuelva si procede o no el pago del seguro. Ante esa laguna, se considera justo, prudente y equilibrado que ese plazo inicie por lo menos después de que fenezca el de treinta días antes precisado, pues solamente así se daría oportunidad a que la aseguradora cuente con un tiempo más o menos razonable, pero no ilimitado, para llevar a cabo las investigaciones que estime pertinentes y con base en los resultados obtenidos determine si procede o no la reclamación de pago, salvo que dentro del plazo de treinta días exista el conocimiento de tales circunstancias, por lo que antes de que fenezca ese término de quince días debe comunicar al reclamante en forma fehaciente sobre la rescisión, según el caso. Ello porque el plazo de que trata el dispositivo 71 sería, en todo caso, el lapso con que cuente la aseguradora para verificar la documentación y realizar la investigación, el cual empezará a contar desde el momento en que el asegurado o el beneficiario haya presentado su reclamación ante la aseguradora, sirviendo de base el sello que esta última imprima en los documentos que acrediten su recepción. Una vez que hayan transcurrido los treinta días, si es que no hay un dato que revele ese conocimiento en un día específico dentro de ese plazo general, empezaría a computarse el plazo de quince días de que trata el numeral 48, dentro del cual la aseguradora debe comunicar la determinación correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 95/2004. Seguros Banamex Aegón, S.A. de C.V., Grupo Financiero Banamex Accival. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. Registro No. 181169. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Julio de 2004. Página: 1703. Tesis: I.3o.C.461 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. EL AVISO DE RESCISIÓN DEBE CONTENER, EN FORMA AUTÉNTICA, LA CAUSA O CAUSAS QUE MOTIVARON A LA ASEGURADORA PARA DAR POR CONCLUIDA, ANTICIPADAMENTE, LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

De la interpretación armónica de los artículos 47 y 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se desprende que pesa sobre la aseguradora la obligación de comunicar en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, y aun cuando la propia ley no señala los requisitos que debe reunir dicho aviso, lo cierto es que por elemental justicia, se estima que al menos debe contener la causa o causas que en su caso motivaron que la aseguradora optara por ejercitar unilateralmente ese derecho, pues de otra manera se deja en indefensión al asegurado o a sus beneficiarios, al no poder preparar una adecuada defensa. El contrato de seguro se rige por el principio de buena fe de las partes, de tal manera que el asegurado debe contestar con la verdad a las preguntas que la aseguradora le formule, porque a través de esas declaraciones podrá la empresa conocer y evaluar las circunstancias que influyen en el riesgo que va a asumir; pero la aseguradora también debe conducirse con buena fe, ya que si opta por rescindir el contrato, debe informar al asegurado o beneficiarios en forma auténtica la causa o causas que motivan la decisión de dar por concluida, anticipadamente, la relación contractual.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9004/2002. Héctor Sobrino Caballero y otra. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Georgina Vega de Jesús Registro No. 182004. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Marzo de 2004. Página: 1532. Tesis: I.4o.C.67 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil Registro No. 181169. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XX, Julio de 2004. Página: 1703. Tesis: I.3o.C.461 C

Tesis Aislada. Materia(s): Civil

 

 

CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISION DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TERMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA.  Conforme con el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, por lo que si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo; luego entonces, si tuvo conocimiento de lo que supuestamente le declaró falsamente el asegurado, en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización, resulta obvio que si a partir de ese entonces, transcurrieron más de quince días para la fecha en que la aseguradora pretendió dar por rescindido el contrato de seguro respectivo, no hay duda que dicho derecho se ejercitó fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y por eso no podía proceder tal rescisión.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. .Tomo: XII-Julio. Página:   183. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1583/93. Seguros Monterrey, S.A. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.

 

 

 

SEGURO, RESCISION DEL CONTRATO DE. CARGA DE LA PRUEBA.  Los presupuestos que hacen procedente la excepción de rescisión del contrato de seguro, por dolo, son: a). Que el asegurado conteste un cuestionario por escrito, que se relacione con todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones del contrato, cuestionario que es previo y condición del contrato, porque es su base; b). Que al contestar el cuestionario incurra, quien desea el seguro, en omisiones o inexactas declaraciones sobre tales hechos; y c). Que los mismos hechos de que se trata sean conocidos o dejen de serlo por el solicitante del seguro. Sin embargo, cuando la empresa aseguradora alega que el asegurado omitió deliberadamente declarar el conocimiento que tenía de padecer alguna enfermedad grave que posteriormente causa su muerte, para que proceda la rescisión del contrato de seguro de pleno derecho por dolo, es menester que se acredite en autos que el asegurado conocía, antes de solicitar el seguro y de llenar los interrogatorios que al efecto le proporcionó la aseguradora, la enfermedad que, individualmente, de saberlo, constituía hecho importante para la apreciación del riesgo que influye en las condiciones pactadas; pero si previamente a la celebración del contrato del seguro, la empresa aseguradora practicó al asegurado examen médico, y a pesar de ello lo aseguró, es evidente que dicha empresa conoció o debió conocer a través del facultativo nombrado por ella, del padecimiento sufrido por el asegurado, toda vez que los médicos de la aseguradora, como especialistas en la materia, pueden advertir, mejor que el propio asegurado, quien por no ser médico está en situación de desconocerlos, si los malestares sufridos eran sintomáticos de alguna enfermedad.

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 7 Séptima Parte. Página:    74. Amparo en revisión 500/63. Establecimientos Lauzier, S. A., y coags. 24 de julio de 1969. Mayoría de 4 votos*. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Disidente: Felipe Canudas Orezza. NOTA: * En la publicación  original la mención de la votación era incorrecta y se corrigió.

 

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. RESCISION POR PARTE DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA.  El artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro autoriza a la compañía aseguradora a rescindir unilateralmente el contrato de seguro, en casos de omisión o de inexacta declaración del asegurado; pero dicha rescisión unilateral sólo opera y surte efectos si la compañía comunica en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de la omisión o inexacta declaración, según lo dispone el artículo 48 de la ley en consulta. Y de la interpretación sistemática y jurídica de dicho precepto, en relación con los artículos 50, fracción IV, y 58, fracción III, del mismo ordenamiento, se desprende que si la aseguradora no da el aviso auténtico de la rescisión, se entiende renunciado tácitamente el derecho que la ley le concede para rescindir el contrato por esas causas, dado que la ley señala término para ejercitar ese derecho, cuya eficacia queda sujeta a la condición de que se comunique en forma auténtica al asegurado, y la misma ley permite la posibilidad de renunciar, expresa o tácitamente, al derecho de rescisión.

Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Cuarta Parte. Página:    43. Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

 

 

 

SEGURO, RESCISION DEL CONTRATO DE.  Para la operancia de la rescisión de pleno derecho del Contrato de Seguro, a que alude el artículo 47 de la ley sobre el contrato de seguro, basta con que el asegurado haya omitido o declarado inexactamente hechos de importancia para la apreciación del riesgo, sin que interese si el hecho omitido o inexactamente declarado influyó o no en la realización del siniestro. Consecuentemente, no tiene trascendencia la circunstancia de que, en un caso, por la falta de autopsia no pudiera determinarse con certeza la causa de la muerte del asegurado, ya que para conceptuar ineficaz el contrato, no es necesario que el hecho omitido o inexactamente declarado esté causalmente vinculado con la producción del siniestro.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III Segunda Parte-2. Página:   751. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 39/88. Seguros Monterrey, S.A. lo. de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

 

 

 

SEGURO DE VIDA, CONTRATO DE. AVISO EXTEMPORANEO DE RESCISION POR LA ASEGURADORA.  El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone: «La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración». De la transcripción anterior se desprende que el término de quince días para comunicar en forma auténtica la rescisión del contrato de seguro por omisiones o inexacta declaración, comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el asegurado conoce de éstas, debiendo precisarse que el cómputo debe efectuarse por días naturales en atención a que dicho plazo no es de carácter procesal, sino sustantivo, por lo que no son aplicables al cómputo las reglas contenidas en los artículos 129 a 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni aun en forma supletoria; sino las normas previstas en los artículos 1776 a 1880 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los artículos 81, 84 y 85 del Código de Comercio, en la inteligencia de que si el último día es feriado, se correrá al primero hábil que siga.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI Segunda Parte-2. Página:   658. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 637/90. Seguros Monterrey, S.A. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretaria: Herlinda Baltierra E.

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISION DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TERMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA.  Conforme con el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato respectivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración en que hubiera incurrido el asegurado al solicitar la póliza relativa, por lo que si no se ejercita dicha prerrogativa rescisoria dentro de dicho plazo la compañía aseguradora pierde su derecho para hacerlo; luego entonces, si tuvo conocimiento de lo que supuestamente le declaró falsamente el asegurado, en el momento en que se le hizo entrega de los documentos que se requerían para tramitar la indemnización, resulta obvio que si a partir de ese entonces, transcurrieron más de quince días para la fecha en que la aseguradora pretendió dar por rescindido el contrato de seguro respectivo, no hay duda que dicho derecho se ejercitó fuera del plazo que legalmente tenía concedido por el artículo 48 de la ley mencionada y por eso no podía proceder tal rescisión.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII-Julio. Página:   183. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1583/93. Seguros Monterrey, S.A. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.

 

 

 

SEGUROS. RESCISION UNILATERAL Y AGRAVACION ESENCIAL DEL RIESGO.  La rescisión unilateral por parte de la aseguradora debe ser motivada por omisiones o inexactas declaraciones del asegurado para la apreciación del riesgo, al momento de la celebración del contrato, según se desprende de los artículos 8 al 10 y 47 a 51 de la Ley sobre el Contrato de Seguros. La agravación esencial del riesgo supone hechos posteriores, durante el curso del seguro, que hayan producido un nuevo estado de cosas distinto al que existía al celebrarse el contrato, según los artículos 52 a 58 del ordenamiento citado.

Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXII, Cuarta Parte. Página:   152. Amparo directo 733/60. La California, Compañía General de Seguros, S. A. 5 de octubre de 1966. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

 

 

 

SEGURO, ERRORES EN LA POLIZA, QUE NO ORIGINAN LA RESCISION DEL CONTRATO DE.  Si para extender la póliza de seguro de un automóvil, un agente de la compañía aseguradora tomó los datos de dicho automóvil, de la tarjeta de circulación del mismo, en la cual se había asentado equivocadamente el número del motor, siendo otro el que en realidad correspondía a la cabeza de éste, debe estimarse que el error en el señalamiento del número de motor, se debió al agente de la compañía, pues éste estaba facultado, según el artículo 14 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para comprobar los hechos declarados por el propietario del automóvil, y si se limitó a tomar los datos de la tarjeta de circulación, sin rectificarlos, a pesar de que tuvo a la vista el vehículo, con ello dio lugar a que de acuerdo con lo dispuesto por las fracciones I y II, del artículo 50 de la Ley citada, la empresa aseguradora no pudiera rescindir el contrato de seguro, ya que esta disposición legal literalmente estatuye: «A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: I.- Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración; II.- Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado……». Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXII. Página: 4370. TOMO LXXXII, P g. 4370.- Amparo Directo 1174/43, Sec. 2a.- «La Azteca»., Cía. Mexicana de Seguros, S.A.- 4 de diciembre de 1944.- Unanimidad de cuatro votos.

 

 

 

SEGUROS, RESCISION DEL CONTRATO DE.  La causa de rescisión que se deriva de los artículos 8o. y 47, de la Ley sobre el Contrato de Seguros, para que la empresa aseguradora declare sin efectos ese contrato, no opera, conforme a lo dispuesto por el artículo 50, fracción III, de la propia Ley, cuando la compañía conocía o debía conocer el hecho que fue inexactamente declarado por el proponente. Ahora bien, si aun cuando la empresa no conoció es hecho, debió haberlo conocido por haber sido del conocimiento de sus empleados, dependientes o agentes, debe estimarse que le era imputable la omisión de éstos, por virtud de la culpa «in eligiendo», reconocida por el artículo 1924 del Código Civil del Distrito Federal, y que se funda en la mala o torpe elección de un empleado; por lo que, en tales condiciones, no podía la propia compañía declarar sin efectos el contrato de seguro.

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCIII. Página: 1379. TOMO XCIII, Pág. 1379.- Amparo Directo 9283/1946, Sec. 1a.- Mutualista de México, Cía. General de Seguros, S. A.- 8 de agosto de 1947.- Mayoría de tres votos.

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. CASO EN QUE NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN DE RESCISIÓN POR OMISIONES O FALSAS DECLARACIONES DEL ASEGURADO. El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro impone como obligación a las aseguradoras, para el caso de rescindir el contrato por omisiones o falsas declaraciones, la de notificarle en forma cierta la rescisión del contrato al asegurado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el asegurador conoció tal omisión o inexacta declaración. En tal virtud, si de constancias se advierte que el apoderado legal de la aseguradora manifestó ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como justificación, que no había liquidado la suma a la que se obligó porque la quejosa declaró con falsedad al celebrar el contrato, dicha expresión implica que la aseguradora se ostentó sabedora de tal circunstancia, y por no existir otro elemento de prueba que permita computar el plazo de quince días a partir del que la empresa podía rescindir el contrato, tal manifestación es suficiente para considerar que a partir de ese momento empezó a correr el plazo señalado. Por lo que si la aseguradora no rescindió el contrato o no se lo hizo saber a la quejosa en forma cierta dentro de ese término, es ilegal considerar fundada y procedente la excepción planteada por la aseguradora para oponerse al pago de la suma pactada en el contrato de adhesión, invocando la rescisión del contrato.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4539/2001. María Consuelo Porta Pedraza. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzáles. Secretario: Mario Alejandro Moreno Hernández. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, julio de 1993, página 183, tesis I.3o.C.591 C, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL, CUANDO NO SE ACTUALIZA EL TÉRMINO O EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY SOBRE LA MATERIA.». Registro No. 186975. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Mayo de 2002. Página: 1200. Tesis: I.9o.C.72 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

 

 

CONTRATO DE SEGURO, NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL, POR OMISIÓN O INEXACTA DECLARACIÓN DEL ASEGURADO, CUANDO ÉSTE HA FALLECIDO. Si bien el artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que para que opere y surta efectos la rescisión unilateral del contrato de seguro, es necesario que la compañía aseguradora comunique en forma auténtica a su contraparte dicha rescisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la omisión o inexacta declaración de aquél, también es verdad que si la primera conoce del vicio con posterioridad al fallecimiento de su cliente, es imposible notificarle en los términos del aludido numeral, dado que tal precepto contempla en todo caso el supuesto de que el contratante viva y como no existe disposición alguna de la ley que obligue a dar a conocer la rescisión al albacea o interventor de la sucesión, correcto es entonces que se notifique a su o a sus beneficiarios, en razón de que se está en presencia de un seguro de vida y la suma de dinero, importe del contrato en cuestión, es un bien que nace con la muerte del titular, cantidad a la que el o los señalados beneficiarios tienen derecho, por no tratarse de un bien hereditario que pudiera corresponder al instituido heredero o herederos del asegurado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7486/99. María de Lourdes Canizález. 22 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez. Registro No. 191545. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de 2000. Página: 757. Tesis: I.6o.C.211 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

 

 

 

SEGUROS, DECLARACIONES DEL ASEGURADO ANTE LAS COMPAÑIAS DE.  Si las pruebas aportadas al juicio demuestran plenamente que el asegurado estuvo bajo tratamiento médico cuando menos seis meses antes de que presentara su solicitud de seguro de vida ante la compañía demandada, al no hacer del conocimiento del médico de esta institución que le practicó el examen previo al otorgamiento del seguro tales hechos, sino que contestó negativamente cuando se le preguntó si había consultado a algún médico durante los últimos cinco años, no obstante que el formato de solicitud contiene la leyenda: «MUY IMPORTANTE PARA EL SOLICITANTE (DEBE LEERSE ANTES DE FIRMAR). Se advierte al solicitante que conforme al artículo 8 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, debe declarar todos los hechos a que se refiere este cuestionario tal y como los conozca o debe conocer en el momento de firmarlo. La omisión en las declaraciones o la inexactitud o falsedad de éstos respecto de los hechos que se presentan, podrían originar la pérdida del derecho del solicitante o del beneficiario en su caso, a la indemnización que se derive de la póliza que se expida basada en tales declaraciones», es claro que la compañía aseguradora quedó eximida de la obligación contraída, pues hubo infracción por parte del solicitante a lo dispuesto por los artículos 8o. y 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180 Cuarta Parte. Página:   146. Amparo directo 8453/81. Frieda Borghardt Cisneros Vda. de Stzer. 5 de octubre de 1983. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1983, Tercera Sala, tesis 102, pág. 79. Amparo directo 194/76. Seguros América Banamex, S.A. 2 de febrero de 1977. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja. Séptima Época. Cuarta Parte: Volúmenes 175-180, pág. 145. Amparo directo 8453/81. Frieda Borghardt Cisneros vda. de Setzer. 5 de octubre de 1983. 5 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.

NOTA: En la publicación original esta tesis apareció con la siguiente leyenda: «Véase: Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 71, págs. 39, 41 y 43.»

 

 

Registro No. 164822 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010Página: 2715Tesis: I.3o.C.788 C Tesis Aislada Materia(s): Civil

 

 

CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEBE ACREDITAR MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA QUE EL ASEGURADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE PADECÍA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE Y QUE OMITIÓ DECLARARLO AL LLENAR EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos importantes que sean o deban ser conocidos en el momento de la celebración del contrato de seguro por parte del asegurado, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro; sin embargo tratándose de lo relativo a la información que se solicita dentro de los cuestionarios respectivos en cuanto a las enfermedades preexistentes del asegurado, debe tomarse en cuenta por un lado que es imputable a la aseguradora el hecho de que no realice las preguntas conducentes que la lleven a revelar que el asegurado tiene conocimiento de algún padecimiento y por otra parte en términos del artículo 1194 del Código de Comercio le corresponde acreditar la excepción consistente en que el asegurado tenía conocimiento del padecimiento y que omitió manifestarlo, sin que baste para acreditar tal conocimiento, que en el certificado médico que previamente se elabora para la expedición del certificado de defunción, se establezca como causas o antecedentes del fallecimiento del asegurado, que entre el inicio de la enfermedad y la muerte haya existido un intervalo de tiempo que sea anterior a la fecha en que el asegurado llenó el cuestionario anexo a la solicitud del seguro de vida, pues esa información y la que consta en el certificado de defunción en todo caso sólo acreditan la muerte y las causas del fallecimiento, pero no que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ese padecimiento al momento de contratar, pues para ello se estima como prueba idónea el expediente clínico del mismo en el que conste algún estudio que se le hubiera practicado o algún tratamiento que haya llevado por virtud de esa enfermedad, por lo que al no demostrarse ese conocimiento pleno de la enfermedad, tampoco se acredita que hubiera omitido esa información al llenar el cuestionario correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 678/2009. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.

 

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. EXAMENES MEDICOS.  No es cierto que el artículo 50 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, suprima la sanción de rescisión de pleno derecho, pues basta leerlo, para que sin mayor esfuerzo, se advierta que únicamente se limita a precisar, a través de sus fracciones II y III, los casos en que, a pesar de que se hayan omitido o declarado inexactamente los hechos, la empresa aseguradora podrá rescindir de pleno derecho los contratos. Ahora bien, como las dos fracciones del precitado artículo 50, no señalan ni limitan las fuentes de conocimiento a través de las cuales la empresa aseguradora conoce o debe conocer los hechos omitidos o inexactamente declarados, resulta obligado concluir que, el examen médico puede ser un medio para que la empresa aseguradora conozca o deba conocer tales hechos; pero de ninguna manera puede aceptarse que a través de dicho examen, la empresa aseguradora, necesariamente debe conocer o conoce los hechos omitidos o inexactamente declarados; pues con tal criterio, no solo se limitaría el alcance de las dos fracciones del precitado artículo 50, sino que se obligaría a la aseguradora a depender fatalmente de la solvencia científica y moral de los médicos encargados de practicar el examen.

Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXV, Tercera Parte. Página:    28. Amparo en revisión 446/62. Ma. Cristina Jayo Ceniceros y coagdos. 8 de noviembre de 1962. 5 votos. Ponente: Franco Carreño. Véase: Volumen XI, Tercera Parte, p g. 45.

 

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. REQUISITOS PARA LOS CUESTIONARIOS DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS.  El contrato de seguro, siendo un contrato aleatorio, pues depende de un hecho incierto o contingente que entraña azar e implica el posible pago de beneficios que se encuentren completamente fuera de proporción, con las primas pagadas, requiere, en su celebración, de la buena fe del solicitante; porque las declaraciones de éste serán la base para el contrario, según dispone el artículo 7o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro y lo confirma su artículo 47, al decir que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Sin embargo, la obligación que la ley impone al solicitante, de obrar con buena fe al declarar por escrito los hechos que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato, como lo dice el artículo 8o. del citado ordenamiento, tiene una doble limitación, expresada en dicho precepto, consistente en que los hechos deben ser declarados por el solicitante «de acuerdo con el cuestionario relativo» y que sean «importantes para la apreciación del riesgo o que puedan influir en las condiciones convenidas». Lo cual significa que las aseguradoras deben actuar con buena fe, también, procurando que sus cuestionarios no contengan preguntas insidiosas; entendiéndose por tales, no solamente las que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad; sino también aquellas que impliquen un hecho que ninguna relación tiene con lo que es materia del cuestionario respectivo o que impliquen un hecho complejo, compuesto de dos o más hechos ajenos al cuestionario, y que se formulan no con el fin de obtener la verdad que se busca, sino con el deliberado propósito de hacer incurrir en omisión, falsa o inexacta declaración, al solicitante. Esto en atención a que, por regla general, los cuestionarios de las compañías aseguradoras se refieren a hechos propios del solicitante, y por lo tanto, las preguntas, como las contestaciones, deben regirse, en su apreciación por los tribunales, en caso de conflicto, conforme a las reglas de la confesión.

Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Cuarta Parte. Página:    41. Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

 

 

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Publicado el

agosto 14, 2021

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