El objeto de este epígrafe no es, únicamente, distinguir el coaseguro del reaseguro en sentido estricto, lo cual no plantea dificultad alguna, sino también de otras figuras intermedias que, por su estructura, son difíciles de encuadrar. Es el caso del coaseguro interno y del fronting.
A) Reaseguro, coaseguro y correaseguro.
La distinción entre coaseguro y reaseguro no ofrece problema alguno. Aunque ambas figuras cumplen una misma función económica, su estructura jurídica y su funcionamiento es bien distinto.
Mediante el coaseguro varios aseguradores cubren un mismo interés contra el mismo riesgo y durante el mismo tiempo, contratando, como dijimos, todos ellos con el tomador. En el reaseguro, sin embargo, el riesgo del tomador es asumido por un asegurador, el cual contrata a su vez con otra compañía (reasegurador) un reaseguro que cubra el daño que sufrirá su patrimonio si tiene que pagar la indemnización o prestación del primer seguro.
El reaseguro es, pues, un contrato entre asegurador (que se convierte en asegurado) y reaseguador del que no forma parte el tomador del primer seguro, que no tiene acción contra el reasegurador para exigirle el pago de la indemnización, y, sin embargo, en el coaseguro, como sabemos, el tomador contrata con todos los coaseguradores. Se dice entonces que el coaseguro es una colaboración primaria de varios aseguradores (Primäre Beteilung mehrerer Versicherer) en la asunción de un riesgo, una distribución horizontal del mismo: el tomador contrata con varios aseguradores su cobertura; en el reaseguro, en cambio, nos hallamos ante una colaboración secundaria (o distribución vertical del riesgo), pues no se establece relación jurídica alguna entre el tomador del primer seguro y el reasegurador.
Ese es el dato jurídico esencial que separa ambos contratos. La doctrina señala también como diferencia que el coaseguro puede ser tanto un seguro de cosas como de personas, mientras que el reaseguro es un seguro de cosas. Esto supone situar en un mismo plano dos instituciones que están en planos distintos, puesto que mientras el reaseguro es un tipo de seguro, el coaseguro es una forma de suscripción de seguros de cualquier tipo. Como tal ramo, el reaseguro es un seguro de cosas (en cuanto tiene por objeto reparar el daño que se produce en el patrimonio del asegurador-reasegurado si acontece el siniestro del primer seguro), mientras que el coaseguro no es calificable ni como seguro de cosas ni como seguro de personas, pues no es más que una forma de suscribir cualquier contrato de seguro, ya sea de cosas, ya de personas, incluido, claro está, el propio reaseguro y dando lugar así al llamado correaseguro. En fin, si el reaseguro se tipifica por el riesgo asegurado, el coaseguro está definido por la forma en que se suscribe el contrato.
El correaseguro es simplemente un reaseguro suscrito por varias reaseguradoras en régimen de coaseguro sin ninguna especialidad. Se emplea también con frecuencia, tanto para riesgos individuales como en el marco de acuerdos estables para reasegurar de forma conjunta, y funciona de manera muy parecida a un coaseguro ordinario.
Coaseguro y reaseguro cumplen, apuntábamos, una misma función económica; sin embargo, es prácticamente imposible determinar en qué ocasiones es más conveniente coasegurar y en cuáles reasegurar, pues depende de muy diversos factores y en no pocos casos se recurre a ambos. No han faltado, aun así, autores que han tratado de buscar ventajas e inconvenientes a una u otra técnica de fragmentación del riesgo, que, como todas las cosas, los tienen, indudablemente. Pero éste es un tema que, a mi juicio, no tiene sentido plantear en términos abstractos, tratando de mostrar cuál sea de ambas la fórmula más perfecta y aconsejable, porque, en este punto, no hay duda de que son las condiciones del mercado y de las operaciones relativas las que motivan en cada caso las preferencias de los aseguradores.
B) Coaseguro y recoaseguro o coaseguro interno.
Un supuesto más cercano al reaseguro que al coaseguro es el llamado coaseguro interno o recoaseguro. En el coaseguro interno el tomador contrata con un solo asegurador que le cubre la totalidad del riesgo, el cual, a su vez y sin saberlo el tomador, acuerda con otras compañías que le acepten una cuota del seguro que concertó.
Fue Kisch quien denominó a esta institución “coaseguro interno” en su primer trabajo sobre esta materia, pero al retomar el tema, años después, ya apunta que “hablando con precisión, el término coaseguro no resulta adecuado” porque el tomador contrata con un solo asegurador que, frente a él, responde del total de la suma asegurada, y añade que se asemeja mucho a un reaseguro cuota-parte; no obstante, “hay una diferencia jurídica fundamental, pues en el coaseguro interno no hay un seguro, sino una pura relación de derecho privado del tipo de un contrato de sociedad”. Si el propio Kisch no considera adecuado el término “coaseguro” para definir esa práctica, menos aún otros autores que, como Bruck, lo critican; ello motiva que en su monografía sobre el seguro múltiple abandone esa denominación: no hay coaseguro ni reaseguro, dice, sino una sociedad.
Esta figura no es, en efecto, un coaseguro, ya que el tomador sólo contrata, y por tanto, sólo tiene acción, y por el total, contra el primer asegurador. Por otro lado, aunque quizá pueda encuadrarse en el concepto amplio de sociedad que domina en la doctrina alemana, sin embargo, considero que en el coaseguro interno predomina la naturaleza de seguro sobre la asociativa y, más concretamente, que se trata de un reaseguro del tipo cuota-parte. Son varias las razones aducibles:
- a) El acuerdo de ceder una cuota a otras compañías puede ser duradero, pero también puede establecerse para un supuesto concreto.
- b) Aunque fuera siempre un acuerdo duradero, también lo son los tratados de reaseguro.
- c) No puede negarse su naturaleza de seguro cuando se da la transmisión de un riesgo a cambio de una prima.
No obstante, existen algunas diferencias de funcionamiento, ninguna de las cuales es determinante para su utilización. En la práctica española estas operaciones son cada vez menos frecuentes y no son “bien vistas” por la Dirección General de Seguros, puesto que se trata de una operación opaca: los coaseguradores internos no figuran en la póliza suscrita con el tomador ni el acuerdo –por lo común- se documenta. Todo ello ha provocado que cada vez sean menos los coaseguros internos que se cierran, reemplazados por el coaseguro abierto, y que algunas de las principales compañías hayan prohibido su empleo.
C) Coaseguro y fronting.
Desde mediados de los años sesenta se ha observado, especialmente en el mercado americano, el desarrollo de una práctica que hasta entonces sólo se encontraba muy excepcionalmente. Me refiero al fronting. Una compañía (nacional o extranjera establecida en ese país) –sociedad fronting– cubre un riesgo, existiendo un pacto previo con otra compañía extranjera, no autorizada para operar en ese Estado, por el que ésta se compromete a asumir una cuota o, generalmente, el total de dicho seguro a través de un reaseguro facultativo, dando una comisión a la sociedad fronting.
La razón fundamental por la que se recurre al fronting es eludir las necesarias autorizaciones y controles administrativos para el ejercicio del seguro directo en un país. En ocasiones viene motivado porque compañías de una nacionalidad, una de las cuales tiene una filial en el mercado de interés, convienen que esa sociedad filial asuma determinados riesgos que por sí sola no asumiría y que las demás reasegurarán total o parcialmente. O bien la compañía aseguradora tiene una filial extranjera especializada en ese ramo concreto y le conviene cederle ese seguro. Puede también utilizarse como forma para adquirir una cuota del mercado a modo de paso previo a introducirse “legalmente” en el mismo. Otro supuesto frecuente es el de empresarios que invierten en un determinado país en el que les es más difícil o costoso encontrar una cobertura adecuada para sus riesgos que en su país de origen, y acuerdan con la compañía extranjera con la que trabajan (la cual, naturalmente, no está establecida en el lugar del riesgo) que les asegure mediante un fronting con una compañía local. El contrato se firmaría con esa compañía en los términos dictados por la “extranjera”, que asumiría una cuota cercana al 100 por 100 del riesgo a través de un reaseguro facultativo, dando, además de la prima de retención, una comisión a la sociedad fronting.
Pero la utilización del fronting responde sobre todo a planes de autoseguro de grandes compañías realizados a través de compañías cautivas. Las llamadas “cautivas” no son más que sociedades de seguros controladas por un grupo empresarial para asumir los seguros del mismo. Algunas grandes compañías multinacionales optan por crear o adquirir una aseguradora, preferiblemente domiciliada en un paraíso fiscal que asuma todos los riesgos del grupo. Para hacerlo, naturalmente, han de recurrir al fronting (sería muy costoso obtener autorización para desarrollar el seguro directo en todos los países en que esté presente la empresa matriz): a través de compañías locales se contratan los seguros de las distintas filiales y la cautiva los reasegura totalmente o casi y, posteriormente, en su caso, retrocede parte del riesgo. De esta forma, en principio, pueden abaratarse los costes y obtenerse un seguro a la medida, si bien no es fácil conseguirlo.
No se conocen datos exactos del volumen de operaciones de fronting, aunque es bastante importante en EE.UU., y parece evidente la necesidad de un mayor control del mismo por las autoridades nacionales, tal como han solicitado ya quienes estudiaron ese tema con anterioridad, pues en muchos casos existe una intención defraudatoria. Hay, sin embargo, ejemplos en que está clara su licitud. Es el caso de riesgos muy específicos que no se producen en cuantía suficiente en un país para que se cumpla la ley de los grandes números y que han de ser cubiertos por determinadas aseguradoras internacionales; o que el mercado nacional esté saturado o sin cobertura para determinados riesgos. El seguro a través de sociedades cautivas no ha de ser considerado, en principio, como defraudatorio y cumple un importante papel en el mercado asegurador moderno.
Aunque algunos autores reducen el fronting al supuesto de que se reasegure el 100 por 100 (o casi) de la suma asegurada, que es lo normal, también se da el caso de que la suma se divida en cuotas, quedándose la sociedad fronting con una. Esta operatoria es muy similar, en apariencia, al coaseguro, sobre todo si tenemos en cuenta que las compañías reaseguradoras no son “verdaderas reaseguradoras” sino entidades dedicadas al seguro directo y que son frecuentes las cláusulas por las que se limita la eficacia del primer seguro a la cantidad que satisfagan las reaseguradoras, cláusulas que han de considerarse nulas de pleno derecho. Por esta razón, algunos autores de relieve lo han calificado como una “práctica de coaseguro”.
No obstante esa aparente similitud, el fronting, en que no hay cesión total, es una forma de reaseguro, pues el asegurado sólo tiene acción contra la compañía con la que contrató (sociedad fronting), con independencia de los reaseguros que ésta haya suscrito. Más dudosa se presenta la naturaleza jurídica del fronting total, que ciertamente no atiende al fin del reaseguro de atomizar el riesgo sino, más bien, al de cederlo o actuar de intermediario, pero sí está clara su separación del coaseguro. Con independencia de que sea o no un reaseguro, el fronting ha de ser vigilado por las autoridades nacionales, pues puede pretender eludir la normativa de control del mercado. Esta figura tiene además grandes inconvenientes dado que la aseguradora local es la que queda jurídicamente obligada con el asegurado y asume, normalmente, riesgos por encima de su capacidad (confiada por haber contratado un reaseguro total), y en caso de impago del “reasegurador” no puede hacer frente a la indemnización. Por ello en 1990 la National Association of Insurance Commissioners de EE.UU. elaboró un proyecto que tenía por fin su prohibición, pero las presiones de ciertos grupos con programas de autoseguro lo paralizaron.[1]
[1] Muñóz Paredes, José María. El Coaseguro. Club de Aseguradores Internacionales. Editorial Civitas. España. 1996.
. Cit.
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