Se ha definido al siniestro como la realización material del interés asegurado.

También se ha llegado a definir al siniestro como el daño a los bienes asegurados por el evento señalado como riesgo en la póliza de seguro.

Asimismo, se ha definido al siniestro como la manifestación concreta del riesgo asegurado, que produce los daños garantizados en la póliza hasta determinada cuantía. Es pues, un acontecimiento que, por causar los daños concretos previstos en la póliza, motiva la aparición del principio indemnizatorio, obligando a la entidad aseguradora a satisfacer, total o parcialmente, al asegurado o beneficiarios, el capital garantizado en el contrato. En el ámbito del seguro marítimo, al siniestro se le denomina avería.

Para que la empresa aseguradora esté obligada a cumplir con el contrato de seguro debe comprobarse tanto la realización del siniestro, como que el bien asegurado resultó perdido o dañado, correspondiendo la carga de la prueba de la realización del siniestro al asegurado, pesando sobre la Compañía Aseguradora la prueba de que el siniestro ha sido causado por un riesgo excluido.

Se ha establecido que no son siniestros los hechos producidos por consecuencia de un aumento arbitrario de los riesgos o cuando se debe el siniestro a causas distintas de las previstas en el contrato.

El tratadista Luis Ruiz Rueda ha establecido que: “tratándose de seguro de daños, se ha definido el siniestro como “el evento dañoso que genera para el asegurador la obligación actual de resarcimiento”, o bien, tratándose en general de todo seguro, como “el evento que actualiza la responsabilidad del asegurador”. Por tanto, mientras no se hayan realizado todas las condiciones de hecho capaces de convertir en actual la obligación, hasta entonces potencial, del asegurador; no puede decirse que haya siniestro.”

Agrega el citado autor que “de dos especies son por tanto, los elementos en que se descompone la noción de siniestro: a) elementos de hecho, o sea la realización del evento temido, considerando en el contrato y las circunstancias concretas en que se produzca, y b) elementos jurídicos, o sean los límites del riesgo asumido, con los cuales deben coincidir las circunstancias concretas en que se realice el evento, para que el asegurador esté obligado a la prestación prometida.”[1]

Ocurrido el siniestro, la Aseguradora procede a evaluar el daño, para efectos de la indemnización que resulte procedente conforme al seguro celebrado. En este proceso tiene especial importancia la aplicación de los deducibles y coaseguros que se hubieren pactado y se vigilará la aplicación de la cláusula de Proporción Indemnizable para el caso de que los bienes tengan un valor superior a la suma asegurada, en cuyo caso, el asegurador sólo responde de la pérdida, en la misma proporción que exista entre el valor y la suma asegurada.

Para Joaquín Garrigues, el siniestro es el acontecimiento que, estando previsto en el contrato, produce un daño patrimonial para el asegurado. Es la realización del riesgo previsto e individualizado en el contrato o sometido al principio de la universalidad del riesgo (como ocurre en el seguro de transporte). Es la realización del riesgo dentro del periodo de duración del seguro v por una causa que no esté excluida en el contrato. Con el siniestro, la amenaza se convierte en realidad, y esta realidad demuestra que era fundado el temor del daño, que impulsa a tomar el seguro. Desde el punto de vista subjetivo, sirve para demostrar si la confianza del tomador del seguro en obtener la protección del asegurador estaba o no justificada, y si esa protección ha sido completa o incompleta. Desde el punto de vista técnico, el siniestro sirve para distinguir el seguro de cosas, en el que el siniestro afecta a cosas determinadas o al patrimonio entero, del seguro de personas, en el que el siniestro afecta a las personas mismas. La diversidad de riesgos dentro de cada ramo sirve a su vez para configurar los distintos tipos de seguro. Las compañías aseguradoras gozan de amplia libertad en este punto. La inspección de las autoridades de control no es obstáculo a la catalogación de las nuevas figuras de siniestro, que las nuevas necesidades del tráfico van reclamando. La explotación moderna del seguro va recogiendo, a impulsos del desarrollo industrial y de los avances de la técnica, nuevos tipos de siniestro, creando así nuevos ramos del seguro y, dentro de ellos, nuevas figuras contractuales, mediante la diversificación y separación de los siniestros. [2]

Refiere el citado tratadista que ciertamente, cuando el daño se produce y surge la necesidad de su reparación, esta reparación se puede obtener por otros medios, como son el auxilio estatal (v. gr.: en caso de catástrofe), o por la constitución de reservas (el llamado autoseguro), o por medio del ahorro. Mas cuando la reparación se realiza mediante la distribución del daño en un gran número de patrimonios sometidos al mismo riesgo, sólo entonces aparece el seguro en sentido propio, el cual descansa sobre su base de la comunidad de riesgos, que permite una compensación entre todos ellos. Más para que esta compensación pueda realizarse, la comunidad de riesgos debe ser amplia (cuantitativamente y temporalmente) y debe ser homogénea. La primera de esas condiciones disminuye el azar y llega a anularlo. La segunda exige la agrupación de riesgos de análoga naturaleza, en cuanto a su género, a su frecuencia v a su entidad. Para conseguir esta homogeneidad, el asegurador ha de seleccionar y limitar los riesgos que asume. Para esto último se vale del mecanismo del reaseguro, del coaseguro o de la franquicia.[3]

El acaecimiento del siniestro tiene particular importancia para el contrato, porque influye radicalmente en las relaciones de las partes: da nacimiento a cargas contractuales y legales a cargo del asegurado, y por otra parte da nacimiento al derecho a ser indemnizado y aun a rescindir el contrato.

El siniestro debe resultar del desarrollo normal del riesgo existente al comienzo formal del seguro, cuando representa la realización del riesgo asumido por el asegurador, es decir que debe ser causado dentro del estado del riesgo fijado en el contrato; por eso no lo es cuando resulta de un cambio arbitrario o de una agravación del estado del riesgo.[4]

El siniestro ha de ser un hecho (sea material, sea jurídico, como ocurre en el seguro de responsabilidad civil) que produzca un daño y, por tanto, la concreta necesidad de repararlo. El daño puede ser total o parcial, con la diferencia de que mientras que el dañó total extingue el seguro, el pago parcial no lo extingue. No basta, pues, la realización del hecho temido (robo, granizo, incendio), si ese hecho no llega a producir dañó. El siniestro ha de ser dañoso. Si no lo es, no habrá siniestro en sentido técnico.

El daño inherente al siniestro puede ser un daño directo o un daño indirecto o mediato. Este último es el dañó que no afecta a la sustancia de la cosa asegurada, pero que es también consecuencia, aunque no directa, del siniestro. Al estudiar los ramos particulares del seguro contra daños veremos los ejemplos de una y otra clase.

La Ley del seguro no formula ningún concepto del siniestro, pero lo alude constantemente en varios preceptos. Lo esencial es la relación entre el daño y el siniestro, y por esta razón es importante saber qué se entiende por siniestro. En el seguro contra daños será la pérdida patrimonial sufrida por el asegurado (daño), a cuya causa se llama siniestro; causa que no necesita ser directa e inmediata, sino que basta que sea indirecta, aunque haya de ser necesaria en el sentido de que sin ella el daño no se hubiera producido.[5]

Al presentarse el siniestro, se deberá tener presente los derechos y obligaciones que establece la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Respecto al aviso del siniestro se deberá de tomar en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituido a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.

Artículo 67.- Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.

Artículo 68.- La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro.

 

                 Al ocurrir el siniestro y, documentar el mismo, el Asegurado deberá de tomar en cuenta los siguientes artículos:

 Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.

Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.

                 Respecto a la ocurrencia del siniestro, se deberá de tomar en cuenta los siguientes artículos:

 Artículo 78.- La empresa aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa en caso de culpa grave.

Artículo 79.- La empresa responderá de las pérdidas y daños causados por las personas respecto a las cuales es civilmente responsable el asegurado; pero se admitirá en el contrato la cláusula de que trata el artículo anterior.

Artículo 80.- Igualmente responderá siempre que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de humanidad.

Respecto a las obligaciones que tiene que atender el asegurado, al momento de ocurrir el siniestro, se debe de tomar en cuenta los siguientes artículos;

Artículo 113.- Al ocurrir el siniestro, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la empresa aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le indique.

Los gastos hechos por el asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la empresa aseguradora, y si ésta da instrucciones anticipará dichos gastos.

Artículo 114.- Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo.

Artículo 115.- Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la empresa.

[1] Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. México. Editorial Porrúa, S.A. 1978. cit. pág. 149 y 150.

[2] Garrigues, Joaquín. Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. 1982. Pág. 112.

[3] Idem. pág. 11.

[4] Halperin, Isaac. Seguros. 2º Edición actualizada. Depalma, Buenos Aires. Pág. 831.

[5] Garrigues, Joaquin. Contrato de Seguro Terrestre. Madrid. Imprenta Aguirre. Pág. 161