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	<title>Jurisprudencia en Seguros archivos - Cultura del Contrato de Seguro</title>
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	<description>Todo Sobre Seguros</description>
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		<title>COMENTARIO A LA TESIS I.14o.C.30 C, CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Aug 2026 03:47:54 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contrato de Seguro]]></category>
		<category><![CDATA[Cultura en Seguros]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia en Seguros]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 178495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.14o.C.30 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1441 Tipo: Aislada CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/comentario-a-la-tesis-i-14o-c-30-c-contrato-de-seguro-debe-demostrarse-indubitablemente-que-la-agravacion-del-riesgo-influyo-en-el-siniestro-para-liberar-de-la-obligacion-de-pago-a-la-aseguradora/">COMENTARIO A LA TESIS I.14o.C.30 C, CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.</a> se publicó primero en <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx">Cultura del Contrato de Seguro</a>.</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación</p>
<p>Registro digital: 178495</p>
<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Materias(s): Civil</p>
<p>Tesis: I.14o.C.30 C</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1441</p>
<p>Tipo: Aislada</p>
<p>CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.</p>
<p>Conforme a la doctrina, el riesgo es el «posible acontecimiento», es decir, la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico, mientras que por siniestro debe entenderse «la realización del riesgo asegurado o la eventualidad o acontecimiento previsto en el contrato de seguro». La diferencia conceptual (entre riesgo y siniestro) cobra relevancia puesto que, acorde con el artículo 55 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Luego, si bien, en principio, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 52, 55, 58, fracción I, 61 y 78 de la ley citada se desprende que existe una agravación que es esencial en el riesgo amparado por una póliza de seguro, cuando se refiera a un hecho de tal magnitud que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga, puesto que en esa hipótesis, tal hecho o hechos pudieron impedir o atenuar el riesgo, o bien, impedir su agravación, se actualiza la cesación de las obligaciones de la empresa aseguradora si el asegurado omite dar el aviso de la existencia de una agravación esencial del riesgo, o si el asegurado provoca esa agravación. De esto se sigue que si la ley prevé que la agravación del riesgo debe ser esencial (artículo 52), o bien, que la culpa del asegurado debe ser grave (artículo 78) y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), <strong>fue porque el</strong> <strong>legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.</strong></p>
<p>DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
<p>Amparo directo 868/2004. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.</p>
<p>Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 113, tesis de rubro: «SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO.»</p>
<p>COMENTARIO:</p>
<p>En este caso el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado refiere:</p>
<p>“… y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), <strong>fue porque el</strong> <strong>legislador quiso que se demostraran </strong>indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.”</p>
<p>Desconociendo que la Ley Sobre el Contrato de Seguro no pasó por la cámara de diputados ni por la de senadores.</p>
<p>Lo anterior, en virtud de que la misma establece:</p>
<p>«<strong>LAZARO CARDENAS</strong>, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Que en uso de las facultades concedidas</strong> al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de diciembre de 1934 y 1o. de enero de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El sombreado es nuestro.</p>
<p><strong>La génesis de la Ley de 1935: De las facultades extraordinarias al encargo técnico</strong></p>
<p>La Ley Sobre el Contrato de Seguro, promulgada en agosto de 1935, no es el resultado del debate ni de la votación del Congreso de la Unión. Su origen responde a una mecánica legislativa sustancialmente distinta:</p>
<ol>
<li><strong>Suspensión de garantías y facultades extraordinarias:</strong> Durante el régimen del presidente Lázaro Cárdenas del Río, el Congreso de la Unión concedió al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar en materia de comercio, crédito y seguros.</li>
<li><strong>Redacción encomendada a juristas:</strong> La elaboración del texto no derivó de iniciativas parlamentarias ni de discusiones en comisiones del Poder Legislativo. La redacción técnica del proyecto fue encargada formalmente a juristas especializados en la materia (destacando la labor de procesalistas y mercantilistas como Emilio Pardo Aspe y la influencia directa de la codificación europea de la época, particularmente la Ley Suiza sobre el Contrato de Seguro de 1908).</li>
<li><strong>Promulgación por Decreto del Ejecutivo:</strong> Una vez concluido el proyecto por el redactor asignado, el texto fue remitido directamente al Presidente de la República, quien emitió el Decreto correspondiente para su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, cobrando vigencia sin haber pasado por el tamiz de la discusión ni aprobación del Pleno de las Cámaras.</li>
</ol>
<p>Por ende, referir que <em>«el legislador quiso»</em> supone la existencia de un debate soberano en el órgano representativo que jamás aconteció respecto de esta ley.</p>
<p><strong>La improcedencia de la interpretación subjetivo-teleológica parlamentaria</strong></p>
<p>El empleo de la fórmula retórica de la «voluntad del legislador» dentro de la sentencia analizada evidencia dos deficiencias interpretativas principales:</p>
<ul>
<li><strong>Inexistencia de Diario de Debates:</strong> Al no existir una discusión de dictámenes ni debates parlamentarios que sustenten la norma, no hay un registro histórico representativo de la «voluntad» de un órgano legislativo soberano. Lo que existe es la motivación técnica del redactor del proyecto y la visión del Ejecutivo que promulgó el Decreto.</li>
<li><strong>Sustitución de la técnica dogmática por la ficción legislativa:</strong> El rigor probatorio que exige el artículo 55 de la LCS para la liberación de la aseguradora —demostrar que la agravación esencial del riesgo guardó relación de causalidad con la verificación del siniestro— no obedece a un deseo proteccionista o moral del «legislador», sino a la propia naturaleza del equilibrio actuarial y contractual del seguro. La norma busca evitar la caducidad objetiva o arbitraria de los derechos del asegurado por alteraciones superfluas del riesgo.</li>
</ul>
<p><strong>Criterio dogmático frente al criterio de autoridad ficticia</strong></p>
<p>El fallo del Tribunal Colegiado acierta en el fondo del estándar probatorio: la aseguradora que pretenda liberarse de su obligación de pago bajo el amparo de la agravación del riesgo debe acreditar la vinculación causal de dicha agravación con la realización del siniestro.</p>
<p>Sin embargo, fundamentar dicha exigencia en lo que el «legislador quiso» debilita la fundamentación de la resolución:</p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Enfoque del Tribunal Colegiado</strong></td>
<td><strong>Enfoque Dogmático e Histórico Real</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Argumentación:</strong> Basada en la supuesta intención subjetiva de una asamblea parlamentaria inexistente en el proceso (<em>«el legislador quiso»</em>).</td>
<td><strong>Argumentación:</strong> Basada en la estructura técnica del contrato de seguro y la distribución objetiva de la carga probatoria (artículos 52 a 55 de la LCS).</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Origen del texto:</strong> Asume erróneamente un proceso ordinario ante el Congreso de la Unión.</td>
<td><strong>Origen del texto:</strong> Reconoce la emisión por Decreto del Ejecutivo (Lázaro Cárdenas) tras la encomienda técnica a un jurista especializado.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Justificación de la prueba:</strong> Presunción de una política legislativa garantista deliberada en pleno parlamentario.</td>
<td><strong>Justificación de la prueba:</strong> Exigencia de la relación de causalidad necesaria para evitar la alteración del principio de buena fe y del sinalagma contractual.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>El estudio del derecho de seguros exige no solo la correcta aplicación de sus principios rectores, sino también el apego a la realidad de sus fuentes formales e históricas. Los Tribunales de Federación deben sustentar sus criterios interpretativos en la sistemática, la dogmática y la equivalencia de las prestaciones del seguro, prescindiendo del recurso retórico a la «voluntad del legislador» cuando se juzgan ordenamientos emanados de facultades extraordinarias del Ejecutivo en el siglo XX. La firmeza del criterio del artículo 55 de la LCS no radica en lo que un legislador ausente imaginó, sino en la técnica jurídica de la administración del riesgo.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>COMENTARIO A LA TESIS I.7o.C.89 C, ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Aug 2026 03:44:09 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contrato de Seguro]]></category>
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		<category><![CDATA[EducaciónFinanciera]]></category>
		<category><![CDATA[TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 172826 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: I.7o.C.89 C Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1662 Tipo: Aislada ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/comentario-a-la-tesis-i-7o-c-89-c-aseguradora-para-hacer-uso-de-la-clausula-que-la-libere-de-sus-obligaciones-tiene-la-carga-probatoria-para-demostrar-que-la-omision-del-asegurado-sobre-la-agravaci/">COMENTARIO A LA TESIS I.7o.C.89 C, ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.</a> se publicó primero en <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx">Cultura del Contrato de Seguro</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación</p>
<p>Registro digital: 172826</p>
<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</p>
<p>Novena Época</p>
<p>Materias(s): Civil</p>
<p>Tesis: I.7o.C.89 C</p>
<p>Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1662</p>
<p>Tipo: Aislada</p>
<p>ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.</p>
<p>Los artículos 55 y 58, fracción I, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro preceptúan que si el asegurado no cumple con esas obligaciones (entre ellas la de avisar de la agravación del riesgo), la aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, <strong>cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones</strong>, y que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si no ejerció influencia en el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la aseguradora. Entonces, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la aseguradora debe demostrar que la agravación influyó en el siniestro, pues de lo contrario no podrá hacer uso de la cláusula en comento.</p>
<p>SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
<p>Amparo directo 115/2007. Aba Seguros, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.</p>
<p><strong>COMENTARIO:</strong></p>
<p><strong>Agravación del riesgo y la liberación de la aseguradora: Análisis crítico frente al artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro</strong></p>
<p>El contrato de seguro se fundamenta esencialmente en la máxima de la buena fe (<em>uberrimae fidei</em>) y en la precisa evaluación del riesgo asumido por la empresa aseguradora. Bajo esta premisa, la legislación reguladora impone al asegurado la carga contractual de notificar las modificaciones que incrementen la probabilidad de ocurrencia o la gravedad de un evento incierto. No obstante, la interpretación jurisprudencial que determina que la aseguradora no se libera de sus obligaciones cuando la falta de aviso sobre la agravación del riesgo no influye directamente en la realización del siniestro ha generado un intenso debate técnico-jurídico, al confrontar la causalidad material con el texto expreso del marco normativo.</p>
<ol>
<li><strong> El marco normativo: La literalidad del artículo 52</strong></li>
</ol>
<p>Para comprender la problemática, es necesario analizar el texto y alcance de la <strong>Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS)</strong> en su artículo 52:</p>
<p><strong>Artículo 52 (LCS):</strong></p>
<p><em>«El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales del riesgo cuantitativo o cualitativo que tengan lugar durante la eficacia del contrato, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca la agravación, las obligaciones de la empresa cesarán de pleno derecho en lo sucesivo.»</em></p>
<p>De la lectura directa del precepto se desprenden los siguientes elementos:</p>
<ol>
<li><strong>Obligación clara y perentoria:</strong> El asegurado tiene el deber positivo de informar la agravación esencial dentro de un plazo estricto.</li>
<li><strong>Consecuencia jurídica taxativa:</strong> La sanción por el incumplimiento es la <strong>cesación de pleno derecho</strong> de las obligaciones de la aseguradora en lo sucesivo.</li>
<li><strong>Ausencia de elemento subjetivo o causal en la sanción:</strong> El texto legal no condiciona la rescisión o liberación a que la agravación del riesgo sea la causa directa del siniestro; la simple omisión formal activa la consecuencia legal.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong> El criterio jurisprudencial y la teoría del nexo causal</strong></li>
</ol>
<p>Frente al rigor del texto legal, la jurisprudencia ha sostenido interpretaciones que supeditan la liberación de la aseguradora a la existencia de un <strong>nexo de causalidad</strong> entre la agravación no reportada y la realización del siniestro.</p>
<p>Bajo este enfoque interpretativo, si ocurre un evento cubierto pero la causa que lo originó es totalmente ajena a la circunstancia que agravó el riesgo (y que no fue avisada), la aseguradora mantiene la obligación de indemnizar. Se argumenta que liberarla constituiría un enriquecimiento sin causa o una sanción desproporcionada, dado que el riesgo que finalmente se materializó era aquel por el cual se pactó y cobró la prima correspondiente.</p>
<ol start="3">
<li><strong> Análisis crítico: El incumplimiento del asegurado y el principio de equidad</strong></li>
</ol>
<p>El criterio jurisprudencial que exige un nexo causal entre la falta de aviso y el siniestro presenta serias inconsistencias con el régimen de obligaciones contractuales por las siguientes razones:</p>
<ol>
<li><strong> Vulneración de la letra de la ley</strong></li>
</ol>
<p>Al supeditar la cesación de obligaciones a la influencia directa sobre el siniestro, la interpretación judicial introduce un requisito que el legislador no previó en el artículo 52 de la LCS. Esto contraviene el principio general de derecho según el cual <em>«donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir»</em>, distorsionando la figura de la sanción automática (<em>de pleno derecho</em>) fijada por la norma.</p>
<ol>
<li><strong> El incumplimiento como hecho generador de la pérdida del derecho</strong></li>
</ol>
<p>La obligación de avisar sobre la agravación esencial del riesgo busca mantener el equilibrio actuarial de la póliza. Si el asegurado omite dar la notificación correspondiente, incurre en un <strong>incumplimiento contractual autónomo</strong>. Permitir que el asegurado retenga el derecho a ser indemnizado a pesar de haber violado un deber legal expreso implica trasgredir el principio general de que <em>nadie puede beneficiarse de su propio dolo o negligencia</em>.</p>
<ol>
<li><strong> Traslado indebido del perjuicio a la aseguradora</strong></li>
</ol>
<p>Si la ley impone la obligación al asegurado y este la incumple, el riesgo de dicha omisión debe recaer sobre quien transgredió el contrato. Sostener que la falta de aviso no libera a la aseguradora porque «no influyó en el siniestro» traslada injustificadamente las consecuencias del incumplimiento a la institución de seguros, forzándola a asumir la cobertura de una póliza cuyo balance de riesgo ya había sido alterado legalmente por la falta de notificación oportuna.</p>
<ol start="4">
<li><strong> Cuadro comparativo: Postura Legal vs. Criterio Jurisprudencial</strong></li>
</ol>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Aspecto</strong></td>
<td><strong>Texto Legal (Art. 52 LCS)</strong></td>
<td><strong>Criterio Jurisprudencial Causalista</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Gatillo de la sanción</strong></td>
<td>La simple omisión de aviso o provocación de la agravación.</td>
<td>La omisión de aviso <strong>+</strong> la influencia directa en el siniestro.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Consecuencia</strong></td>
<td>Cesación de obligaciones <em>de pleno derecho</em>.</td>
<td>Subsistencia de la obligación si no hay nexo causal.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Enfoque principal</strong></td>
<td>Cumplimiento del deber de buena fe y equilibrio contractual.</td>
<td>Evitar el rechazo de cobertura por causas ajenas al siniestro.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Carga de la falta</strong></td>
<td>Recae sobre el asegurado incumplido.</td>
<td>Se traslada a la aseguradora si no demuestra vinculación directa.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>Aunque el criterio jurisprudencial busca proteger al asegurado bajo un principio tutelar o de equidad material, su aplicación <strong>se contrapone directamente con el artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro</strong>. Al eximir las consecuencias de la falta de aviso cuando esta no incide en el siniestro, se debilita la fuerza obligatoria del contrato y se exime al asegurado de la responsabilidad de sus propios incumplimientos. <strong>La interpretación que respeta el espíritu del legislador exige que la omisión de avisar la agravación del riesgo surta sus efectos liberatorios plenos, garantizando la certeza jurídica y el equilibrio técnico sobre los que opera el sistema asegurador.</strong></p>
<p>FUENTE: https://gemini.google.com/app/f38f1b22ed8a470e?utm_source=app_launcher&amp;utm_medium=owned&amp;utm_campaign=base_all</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La entrada <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/comentario-a-la-tesis-i-7o-c-89-c-aseguradora-para-hacer-uso-de-la-clausula-que-la-libere-de-sus-obligaciones-tiene-la-carga-probatoria-para-demostrar-que-la-omision-del-asegurado-sobre-la-agravaci/">COMENTARIO A LA TESIS I.7o.C.89 C, ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.</a> se publicó primero en <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx">Cultura del Contrato de Seguro</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>COMENTARIO A LA TESIS VII.1o.C.4 C (11a.), CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULOS. CUANDO LAS CONDICIONES GENERALES NO CONSTEN INSERTAS EN LA PÓLIZA, SINO QUE SE REMITA A UN DOCUMENTO O A UNA O VARIAS PÁGINAS DE INTERNET PARA SU CONSULTA, DEBE SEÑALARSE DE MANERA CLARA Y PRECISA QUE FORMAN PARTE DE LA PÓLIZA.</title>
		<link>https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/comentario-a-la-tesis-vii-1o-c-4-c-11a-contrato-de-seguro-de-vehiculos-cuando-las-condiciones-generales-no-consten-insertas-en-la-poliza-sino-que-se-remita-a-un-documento-o-a-una-o-varias-pagina/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Aug 2026 03:40:43 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contrato de Seguro]]></category>
		<category><![CDATA[Cultura en Seguros]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia en Seguros]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2026491 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: VII.1o.C.4 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3028 Tipo: Aislada CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULOS. CUANDO LAS CONDICIONES GENERALES NO CONSTEN INSERTAS EN [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación</p>
<p>Registro digital: 2026491</p>
<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</p>
<p>Undécima Época</p>
<p>Materias(s): Civil</p>
<p>Tesis: VII.1o.C.4 C (11a.)</p>
<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 3028</p>
<p>Tipo: Aislada</p>
<p>CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULOS. <strong>CUANDO LAS CONDICIONES GENERALES NO CONSTEN INSERTAS EN LA PÓLIZA, </strong>SINO QUE SE REMITA A UN DOCUMENTO O A UNA O VARIAS PÁGINAS DE INTERNET PARA SU CONSULTA, DEBE SEÑALARSE DE MANERA CLARA Y PRECISA QUE FORMAN PARTE DE LA PÓLIZA.</p>
<p>Hechos: En un juicio mercantil donde se demandó el cumplimiento del contrato de seguro de vehículo, la aseguradora adujo que la asegurada no había cumplido con las condiciones generales relativas y para ello se remitió a un párrafo que constaba en la póliza en el que sugería consultar las coberturas, exclusiones y restricciones que obraban en las condiciones que se entregaron de conformidad con el artículo 20 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y al mismo tiempo señalaba dos páginas de Internet donde podían ser consultadas; por lo que el Juez responsable indicó que no quedaba claro que se hubieran entregado a la asegurada.</p>
<p>Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en un contrato de <strong>seguro de vehículos no consten las condiciones generales insertas en la póliza, sino que se remita a un documento o a una o varias páginas de Internet para su consulta</strong>, <strong>debe señalarse de manera clara y precisa que forman parte de la póliza y/o que fueron entregadas a la parte asegurada.</strong></p>
<p>Justificación: Lo anterior, porque el artículo citado establece, en sus diversas fracciones, los requisitos que debe contener la póliza de seguro que expide la aseguradora, entre ellos, en lo que a este tema interesa en la fracción VIII, que dispone: «Artículo 20. La empresa aseguradora estará obligada a entregar al contratante del seguro, una póliza en la que consten los derechos y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener: &#8230; VIII. Las demás cláusulas que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.». De donde se sigue que las condiciones generales del contrato de seguro pactado rigen los términos, condiciones, tiempo y forma para hacer las reclamaciones, las restricciones o exclusiones, es decir, qué daños no cubre y en qué casos no aplica el seguro, los documentos e informes que puede pedir la compañía de seguros y demás puntos que ésta estime pertinente pactar en dichas condiciones; por lo que en principio éstas deberían estar contenidas en la propia póliza, pero atendiendo a la evolución que ha tenido la contratación de seguros de vehículos, donde la persona interesada ya no lo contrata directamente con el agente de seguros autorizado, sino con un banco, agencia automotriz e incluso por Internet, cuando no constan en la póliza, <strong>sino en un documento</strong> <strong>anexo a la misma, en la póliza sí debe hacerse constar de manera clara y precisa que las condiciones fueron </strong>entregadas<strong> al asegurado en documento adjunto, y que éstas forman parte integrante de la póliza</strong>, porque los términos en que opera el cumplimiento del contrato de seguro se rigen por dichas condiciones; en tanto que si aparecen publicadas en una o más páginas de Internet para su consulta, <strong>en la póliza debe hacerse constar también, de manera clara y precisa, esa circunstancia y que forman parte integrante de la póliza</strong>, porque fijan los términos en que opera el cumplimiento de dicho contrato. <strong>De modo que si en la póliza se emplea una redacción que no es clara y precisa sobre si se entregaron o no las condiciones generales del seguro (y cómo se justificó su entrega) y/o que pueden ser consultadas en una página de Internet, y tampoco se precisa que forman parte integrante de la póliz</strong>a, pues se sugiere consultarlas para conocer las coberturas, exclusiones y restricciones, <strong>esa redacción no cumple con el requisito previsto en el precepto y fracción citados.</strong></p>
<p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.</p>
<p>Amparo directo 30/2021. 2 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Unda Fabiola Gómez Higareda.</p>
<p>Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.</p>
<p>COMENTARIO.</p>
<p>Este criterio no refirió de forma alguna al contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:</p>
<p><strong>“Artículo 7°</strong><strong>.-</strong> Las condiciones generales del seguro <strong>deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora, o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato</strong> que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición. Las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato.”</p>
<p>El sombreado es nuestro.</p>
<p>El incumplimiento no solo está en el artículo 20, sino también en el artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, toda vez que la Aseguradora no demostró haber cumplido con el contenido del mismo y el remitir al asegurado a que consulte una liga en una página de internet no subsana su incumplimiento.</p>
<ol>
<li><strong> El mandato del Artículo 7 de la LCS: La entrega previa como presupuesto del consentimiento</strong></li>
</ol>
<p>El Artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece <strong>con claridad el mecanismo de formación del consentimiento en la oferta de seguro.</strong></p>
<p>La disposición legal es tajante y no deja lugar a dudas interpretativas respecto al momento temporal y al modo en que deben darse a conocer las Condiciones Generales de la póliza de seguro que se pretende celebrar:</p>
<ol>
<li><strong>Preexistencia e inclusión previa:</strong> Las condiciones generales deben entregarse al proponente <strong>antes</strong> o al momento de la elaboración de la oferta (<em>proposición</em>) <strong>o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta del contrato</strong>, a fin de que este conozca con precisión los alcances, alcances de cobertura, deducibles, sumas aseguradas y, muy especialmente, las exclusiones del riesgo.</li>
<li><strong>Sanción de ineficacia (No obligatoriedad):</strong> La inobservancia de este requisito no genera una mera falta administrativa; la ley sanciona expresamente la omisión disponiendo que <strong>dichas cláusulas no obligarán al proponente</strong>.</li>
</ol>
<p>Remitir al asegurado a un sitio web de manera posterior a la aceptación o emisión de la póliza invierte de manera ilegítima el proceso de formación del consentimiento contractual.</p>
<ol start="2">
<li><strong> La invalidez de la consulta posterior en la era digital</strong></li>
</ol>
<p>El criterio jurisprudencial que avala la consulta posterior a través de un hipervínculo en Internet desnaturaliza la figura de la <em>proposición de seguro</em>. Aceptar que el contratante conozca las condiciones generales después de haber expresado su voluntad equivale a convalidar un consentimiento viciado por ignorancia previa de los términos vinculantes.</p>
<ul>
<li><strong>Falta de consentimiento expreso:</strong> Un asegurado no puede adherirse válidamente a estipulaciones que no tuvo a la vista al momento de contratar. La remisión a una URL post-contractual transforma las exclusiones y limitaciones en términos potestativos para la aseguradora.</li>
<li><strong>Carga probatoria de la aseguradora:</strong> La ley impone a la entidad aseguradora el deber positivo de poner a disposición formal el condicionado en la fase de propuesta. Trasladar al usuario la carga de buscar, descargar e interpretar un documento alojado en la red tras la celebración del contrato vulnera el principio de buena fe (<em>uberrima fides</em>).</li>
</ul>
<ol start="3">
<li><strong> Vulneración al principio de protección del consumidor y al equilibrio contractual</strong></li>
</ol>
<p>El contrato de seguro es, por naturaleza, un contrato de adhesión con un asimetría informativa estructural. El Artículo 7 de la LCS opera precisamente como un contrapeso normativo para garantizar que el adherente no quede sujeto a exclusiones sorpresivas que nunca tuvo la oportunidad real de ponderar.</p>
<p>Al obviar el mandato de dicho precepto, el criterio de la Corte abre una brecha de inseguridad jurídica donde:</p>
<ul>
<li>Se desprotege al contratante frente a cláusulas limitativas de derechos no informadas en tiempo.</li>
<li>Se convalida la práctica abusiva de omitir la entrega directa de los textos integrales de la cobertura en el proceso de venta digital.</li>
</ul>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>La interpretación de la SCJN debió armonizar el cumplimiento estricto del Artículo 7 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.</p>
<p>Cualquier esquema de contratación que pretenda ser válido debe garantizar que las condiciones generales estén integradas o sean plenamente accesibles e idóneas para su lectura <strong>dentro del flujo previo de la propuesta</strong>, asegurando la entrega del condicionado antes de la aceptación. Validar la remisión posterior a una página de Internet vulnera la legalidad aplicable y deja inoperante la protección sancionatoria que la propia LSCS contempla en favor de los asegurados.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>COMENTARIO A LA TESIS (V Región)4o.2 C (11a.). ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE DAÑO PERSONAL POR FALLECIMIENTO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS, CUANDO EL BENEFICIARIO SOLICITA SU PAGO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).</title>
		<link>https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/comentario-a-la-tesis-v-region4o-2-c-11a-acciones-derivadas-de-un-contrato-de-seguro-con-cobertura-de-dano-personal-por-fallecimiento-el-plazo-de-prescripcion-es-de-cinco-anos-cuando-el-benefi/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Aug 2026 03:36:41 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contrato de Seguro]]></category>
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		<category><![CDATA[Jurisprudencia en Seguros]]></category>
		<category><![CDATA[COMENTARIO A LA TESIS (V Región)4o.2 C (11a.). ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE DAÑO PERSONAL POR FALLECIMIENTO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS]]></category>
		<category><![CDATA[CUANDO EL BENEFICIARIO SOLICITA SU PAGO (ARTÍCULO 81]]></category>
		<category><![CDATA[DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO). AsesorDeSeguros]]></category>
		<category><![CDATA[EducaciónFinanciera]]></category>
		<category><![CDATA[FRACCIÓN I]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2030389 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materias(s): Civil Tesis: (V Región)4o.2 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 503 Tipo: Aislada ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación</p>
<p>Registro digital: 2030389</p>
<p>Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito</p>
<p>Undécima Época</p>
<p>Materias(s): Civil</p>
<p>Tesis: (V Región)4o.2 C (11a.)</p>
<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 503</p>
<p>Tipo: Aislada</p>
<p>ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE DAÑO PERSONAL POR FALLECIMIENTO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS, CUANDO EL BENEFICIARIO SOLICITA SU PAGO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).</p>
<p>Hechos: El beneficiario de una póliza de seguro con <strong>cobertura de daño personal en caso de fallecimiento por accidente del asegurado demandó</strong> en la vía oral mercantil la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro. La aseguradora opuso la excepción de prescripción prevista en la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Argumentó que al tratarse de <strong>una póliza de seguro de daños y no de vida</strong>, sólo se dispone de dos años para ejercer dicha acción. La juzgadora consideró fundada la excepción y declaró extemporánea la demanda y, por ende, improcedente la acción ejercida, absolviendo del pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo el actor alegó que hubo una incorrecta aplicación de la hipótesis de prescripción prevista en el artículo mencionado.</p>
<p>Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el beneficiario ejerza una acción para solicitar el pago de una cobertura de fallecimiento contenida en una póliza, el plazo de prescripción de dicha acción es de cinco años sin importar la operación o ramo al que pertenezca aquélla.</p>
<p>Justificación: El mencionado artículo 81 establece que en el caso de la cobertura de fallecimiento en seguros de vida, el plazo de prescripción es de cinco años, mientras que para los demás casos es de dos años. Según la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.), de rubro: «ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS CUANDO LA BENEFICIARIA RECLAMA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN TERCERO QUE FALLECIÓ.», se <strong>concluye que el plazo de dos años es aplicable únicamente cuando la afectación se basa en derechos de naturaleza meramente patrimonial</strong>. Sin embargo, esto no es aplicable cuando la afectación recae en derechos fundamentales como la vida, los cuales tienen mayor entidad que los protegidos por la prescripción de breve plazo. <strong>Por tanto, si la póliza es un producto paquete que agrupa diversas coberturas en un solo contrato, y el beneficiario solicita el pago de una cobertura de fallecimiento, el plazo de prescripción es de cinco años, independientemente del ramo de seguro u operación al que pertenezca</strong>.</p>
<p>CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.</p>
<p>Amparo directo 960/2023 (cuaderno auxiliar 900/2024) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.</p>
<p>Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 1403, con número de registro digital: 2028688.</p>
<p>Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.</p>
<p><strong>Crítica Jurídica: </strong></p>
<p><strong>La desatención al texto legal en la interpretación de la prescripción en el contrato de seguro</strong></p>
<p>El principio de legalidad y la seguridad jurídica constituyen pilares fundamentales del ordenamiento procesal y sustantivo en materia mercantil. Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (al resolver el amparo directo 960/2023) introduce una interpretación que sobrepasa el marco normativo expreso establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), contraviniendo la técnica legislativa y la naturaleza jurídica de los ramos de seguros.</p>
<p><strong>El marco legal frente al criterio jurisprudencial</strong></p>
<p>El artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro regula la figura de la prescripción extintiva de las acciones derivadas de dicha relación contractual. El texto normativo es tajante:</p>
<p><strong>Artículo 81.</strong> <em>Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:</em></p>
<ol>
<li><em>En dos años, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen;</em></li>
<li><em>En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.</em></li>
</ol>
<p>La disposición legal condiciona explícitamente el plazo quinquenal a una hipótesis dual e indivisible: que exista la cobertura de fallecimiento <strong>y</strong> que esta se encuentre enmarcada dentro de la operación de <strong>seguros de vida</strong>.</p>
<p>No obstante, el Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclame la cobertura de fallecimiento contenida en cualquier póliza, el plazo de prescripción será de cinco años, <em>«sin importar la operación o ramo al que pertenezca aquélla»</em>.</p>
<p><strong>Argumentos de contravención al texto legal</strong></p>
<ol>
<li><strong> Inobservancia del tenor literal de la norma y exceso interpretativo</strong></li>
</ol>
<p>El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los juicios del orden civil y mercantil las sentencias deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. La fracción II del artículo 81 de la LCS no deja margen de ambigüedad: limita el plazo de cinco años de manera taxativa a los «seguros de vida».</p>
<p>Al extender dicha regla a los seguros de daños o de accidentes personales (que por disposición de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas pertenecen a ramos distintos con regímenes actuariales y de reservas técnicos totalmente diferenciados), el órgano jurisdiccional no interpreta la norma, sino que la reescribe, vulnerando el principio de literalidad en materia mercantil.</p>
<ol start="2">
<li><strong> Distorsión entre el objeto de protección y el ramo del seguro</strong></li>
</ol>
<p>El criterio controvertido justifica su decisión señalando que no debe prevalecer la afectación meramente patrimonial sobre la protección al derecho fundamental a la vida. Si bien la tutela de derechos humanos es un principio rector, el tribunal confunde el objeto del contrato con la naturaleza jurídica de la cobertura.</p>
<ul>
<li>En los <strong>seguros de vida</strong>, la suma asegurada se calcula en función de la vida humana como un valor abstracto o de ahorro/inversión, donde la temporalidad de reclamación responde a esquemas de largo plazo.</li>
<li>En los <strong>seguros de daños o accidentes</strong>, el fallecimiento actúa como la causa generadora de un daño o pérdida que detona una indemnización de carácter estrictamente revalidatorio o patrimonial.</li>
</ul>
<p>Invocando la tesis 1a./J. 80/2024 (11a.) —la cual abordaba la responsabilidad civil por daños a terceros—, el Colegiado desnaturaliza la distinción que el legislador previó deliberadamente entre operaciones de vida y operaciones de daños o accidentes.</p>
<ol start="3">
<li><strong> Afectación a la seguridad jurídica y al equilibrio contractual</strong></li>
</ol>
<p>La prescripción es una institución de orden público que busca dar certeza jurídica a las partes y evitar la indeterminación de las obligaciones. Las aseguradoras fijan la prima, las reservas de riesgos en curso y los montos de cobertura con base en los plazos legales de prescripción del ramo correspondiente.</p>
<p>Modificar judicialmente el plazo de prescripción de dos a cinco años para pólizas que no son de vida desarticula la certidumbre técnica y jurídica sobre la cual se pactó el contrato, generando un desequilibrio procesal e incertidumbre contractual.</p>
<p><strong>Cuadro comparativo: Marco legal vs. Criterio jurisprudencial</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Elemento</strong></td>
<td><strong>Texto del Art. 81, Fracc. II de la LCS</strong></td>
<td><strong>Criterio del Tribunal Colegiado</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Plazo de prescripción</strong></td>
<td>5 años</td>
<td>5 años</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Supuesto de aplicación</strong></td>
<td>Exclusivamente cobertura de fallecimiento en <strong>seguros de vida</strong>.</td>
<td>Cualquier cobertura de fallecimiento, <strong>sin importar el ramo u operación</strong>.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Criterio de distinción</strong></td>
<td>La naturaleza de la operación contractual (Seguro de Vida).</td>
<td>La naturaleza del bien jurídico afectado (La vida humana).</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Impacto sustantivo</strong></td>
<td>Respeta la clasificación legal y actuarial de los seguros.</td>
<td>Equipara la póliza de daños/accidentes a una póliza de vida por el solo evento.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Conclusión</strong></p>
<p>Aunque la intención del Colegiado responde a una visión pro-persona orientada a proteger a los beneficiarios, el mecanismo empleado contraviene de forma directa la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. La extensión analógica de una excepción legal reservada de forma expresa a los seguros de vida trastoca el principio de legalidad e invalida la voluntad del legislador. De prevalecer este tipo de interpretaciones, se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica en el sistema asegurador, donde las reglas procesales fijadas en la ley quedan sujetas a reconfiguraciones judiciales posteriores.</p>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>COMENTARIO A LA TESIS Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 05 Aug 2026 03:30:30 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Contrato de Seguro]]></category>
		<category><![CDATA[Cultura en Seguros]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia en Seguros]]></category>
		<category><![CDATA[AsesordeSeguros]]></category>
		<category><![CDATA[COMENTARIO A LA TESIS Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO]]></category>
		<category><![CDATA[EducaciónFinanciera]]></category>
		<category><![CDATA[TipaDeSeguros]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2032105 Instancia: Plenos Regionales Duodécima Época Materias(s): Civil Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Mayo de 2026, Tomo I, Volumen 1, página 445 Tipo: Jurisprudencia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Suprema Corte de Justicia de la Nación</p>
<p>Registro digital: 2032105</p>
<p>Instancia: Plenos Regionales</p>
<p>Duodécima Época</p>
<p>Materias(s): Civil</p>
<p>Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.)</p>
<p>Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Mayo de 2026, Tomo I, Volumen 1, página 445</p>
<p>Tipo: Jurisprudencia</p>
<p><strong>PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO</strong>. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA RECLAMACIÓN ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.</p>
<p>Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).</p>
<p>Criterio jurídico: La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.</p>
<p>Justificación: Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.</p>
<p>En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, «De los procedimientos de conciliación y arbitraje», Capítulo I, «Del procedimiento de conciliación», entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.</p>
<p><strong>Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la única limitante de que su reclamo se presente dentro</strong> <strong>del término previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.</strong></p>
<p>PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.</p>
<p>Contradicción de criterios 144/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.</p>
<p>Tesis y/o criterios contendientes:</p>
<p>El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 867/2010, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.56 C, de rubro: «RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2381, con número de registro digital: 162746, y</p>
<p>El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 448/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 503/2024.</p>
<p>Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).</p>
<p><em><strong>COMENTARIO:</strong></em></p>
<p><strong>La Suspensión e Interrupción de la Prescripción en la Ley de la CONDUSEF: Análisis del Criterio Jurisprudencial sobre Contratos de Seguro</strong></p>
<p>En el ámbito del derecho financiero y de seguros en México, la prescripción es la pérdida de los derechos del usuario por el mero transcurso del tiempo. Para proteger a las personas aseguradas y usuarias de servicios financieros, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) prevé dos mecanismos de resguardo en el cómputo de esos plazos: <strong>la suspensión</strong> (Artículo 50 Bis) y <strong>la interrupción</strong> (Artículo 65).</p>
<p>A raíz de la emisión de la jurisprudencia que resuelve la contradicción de criterios sobre la <em>reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE)</em>, cobra vital relevancia analizar la naturaleza de ambas figuras, determinar cuál conviene más al usuario y desentrañar cómo opera el plazo de suspensión cuando el texto normativo no fija explícitamente su duración.</p>
<ol>
<li><strong> El Criterio Jurisprudencial: Reclamación ante la UNE y Suspensión de la Prescripción</strong></li>
</ol>
<p>La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la reclamación formulada ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE) —prevista en el <strong>artículo 50 Bis</strong>— <strong>suspende</strong> el plazo de prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro (regulada en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).</p>
<p>El criterio jurídico se sustenta en tres pilares:</p>
<ol>
<li><strong>Intención Legislativa:</strong> Crear la UNE como una vía expedita, interna y previa para solucionar conflictos sin saturar de inicio a las autoridades procesales o administrativas.</li>
<li><strong>Salvaguarda de Derechos:</strong> Imponer a las aseguradoras e instituciones financieras la obligación de atender estas quejas sin que el tiempo de respuesta juegue en contra de la persona usuaria.</li>
<li><strong>Libertad de Elección del Usuario:</strong> El asegurado es libre de optar por presentar su queja directamente ante la UNE de la aseguradora (artículo 50 Bis) o acudir formalmente ante la CONDUSEF (artículo 65 y conexos), con la única condicionante de hacerlo dentro del plazo legal de prescripción original.</li>
</ol>
<ol start="2">
<li><strong> Suspensión (Art. 50 Bis) vs. Interrupción (Art. 65): Naturaleza y Diferencias</strong></li>
</ol>
<p>Para entender las implicaciones de elegir una u otra vía, es indispensable distinguir el efecto técnico de cada figura:</p>
<p><strong> La Suspensión (Artículo 50 Bis &#8211; UNE)</strong></p>
<ul>
<li><strong>Efecto:</strong> Funciona como un <strong>botón de «Pausa»</strong>. El reloj de la prescripción se detiene el día en que la UNE recibe la reclamación. Una vez que la UNE emite su respuesta o concluye el trámite, el reloj vuelve a avanzar desde donde se quedó.</li>
<li><strong>Manejo del tiempo acumulado:</strong> El tiempo transcurrido <em>antes</em> de presentar la queja no se pierde; se suma al tiempo transcurrido <em>después</em> de que concluye la causa de suspensión.</li>
<li><strong>Plazo de la pausa:</strong> Aunque el artículo 50 Bis no precisa de forma explícita por cuánto tiempo se mantendrá pausado el término, la ley impone a la UNE un plazo de respuesta (por regla general, no mayor a 30 días hábiles). Por tanto, la suspensión dura desde la recepción de la queja hasta la notificación formal de la respuesta definitiva dictada por la UNE.</li>
</ul>
<p><strong> La Interrupción (Artículo 65 &#8211; CONDUSEF)</strong></p>
<ul>
<li><strong>Efecto:</strong> Funciona como un <strong>botón de «Reinicio» o «Reset»</strong>. Invalida y borra por completo el tiempo transcurrido previamente desde el siniestro o acto reclamado.</li>
<li><strong>Manejo del tiempo acumulado:</strong> Al agotarse el procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF (mediante la notificación del acta de no conciliación, dictamen o acuerdo de trámite), el plazo de prescripción <strong>vuelve a contar íntegramente desde el día uno</strong>.</li>
<li><strong>Plazo de la interrupción:</strong> El artículo 65 dispone explícitamente que la prescripción queda interrumpida <em>durante todo el tiempo que dure el procedimiento conciliatorio</em> ante la CONDUSEF.</li>
</ul>
<ol start="3">
<li><strong> ¿Qué Conviene Más al Usuario: ¿Suspender por el Art. 50 Bis o Interrumpir por el Art. 65?</strong></li>
</ol>
<p>Desde una perspectiva de estrategia legal e intereses de la persona usuaria, <strong>interrumpir la prescripción en términos del artículo 65 (vía CONDUSEF) conviene de forma categórica mucho más que suspenderla mediante el artículo 50 Bis (vía UNE)</strong>.</p>
<p><strong>Razones Técnicas y Prácticas:</strong></p>
<ol>
<li><strong>Borrado de Plazos vs. «Tiempo Ajustado»:</strong></li>
</ol>
<p>Si el usuario presenta su reclamación ante la UNE faltando solo 15 días para que venza su plazo de prescripción de 2 años (o 5 años en vida), la <strong>suspensión</strong> solo pausará el reloj. Al responder la UNE negativamente, al usuario <strong>solo le quedarán esos mismos 15 días</strong> para estructurar y presentar una demanda judicial, lo que genera un riesgo altísimo de que su acción prescriba. En cambio, si acude a la CONDUSEF, la <strong>interrupción</strong> le devolverá el plazo legal completo (los 2 o 5 años enteros) a partir de que termine el trámite conciliatorio.</p>
<ol>
<li><strong>Certeza Temporal Finitiva:</strong></li>
</ol>
<p>Debido a que el artículo 50 Bis no especifica con suficiente claridad la extensión del periodo de pausa más allá del tiempo de respuesta interna de la entidad financiera, pueden surgir desacuerdos sobre el día exacto en que concluyó la suspensión y se reactivó el conteo. En cambio, en la interrupción bajo el artículo 65, el procedimiento de la CONDUSEF otorga mayor certeza jurídica mediante actas, acuerdos o dictámenes dotados de fe pública administrativa, indicando con precisión cuándo concluye la conciliación y cuándo empieza a correr el plazo renovado.</p>
<ol>
<li><strong>Estrategia Combinada:</strong></li>
</ol>
<p><strong>Lo ideal según la jurisprudencia analizadora es no considerar ambos artículos como excluyentes, sino secuenciales:</strong></p>
<ol>
<li style="list-style-type: none;">
<ul>
<li><strong>Paso 1:</strong> Reclamar ante la UNE bajo el <strong>artículo 50 Bis</strong> para agotar la vía rápida interna (<strong>suspende</strong> el plazo y evita perder días).</li>
<li><strong>Paso 2:</strong> Si la UNE rechaza el reclamo, acudir inmediatamente ante la CONDUSEF bajo el <strong>artículo 65</strong> (<strong>interrumpe</strong> el plazo, borrando el tiempo acumulado previo y dándole al usuario un periodo completo nuevo para acudir ante los tribunales).</li>
</ul>
</li>
</ol>
<p><strong>Cuadro Comparativo de Efectos Procesales</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Criterio</strong></td>
<td><strong>Suspensión (Art. 50 Bis &#8211; UNE)</strong></td>
<td><strong>Interrupción (Art. 65 &#8211; CONDUSEF)</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Efecto sobre el tiempo transcurrido</strong></td>
<td>Conserva el tiempo acumulado antes de la queja.</td>
<td>Invalida y borra todo el tiempo transcurrido previo.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Reanudación del cómputo</strong></td>
<td>El reloj avanza sumando los días remanentes.</td>
<td>Inicia un nuevo plazo completo de prescripción (día 1).</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Duración del beneficio</strong></td>
<td>Lo que tarde la UNE en responder de forma definitiva.</td>
<td>Todo el tiempo que se extienda la conciliación en CONDUSEF.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Conveniencia para la defensa</strong></td>
<td><strong>Media/Baja:</strong> Exige celeridad judicial posterior si quedaban pocos días.</td>
<td><strong>Máxima:</strong> Concede un margen temporal amplio y completo para demandar.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La precisión que realiza la jurisprudencia amplía la red de protección de los derechos de las personas aseguradas, reconociendo el efecto suspensivo a la reclamación directa ante la UNE, pero preservando la libertad del usuario para acudir a la CONDUSEF e interrumpir el plazo a fin de contar con la máxima protección temporal posible ante la justicia ordinaria.</p>
<p>Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establece que el término de prescripción corre desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ¿Cómo se traduce eso?</p>
<p>En la práctica procesal y conforme a la doctrina y jurisprudencia mexicana, la frase <strong>«desde la fecha del acontecimiento que les dio origen»</strong> contenida en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS) <strong>no se traduce de forma idéntica para todas las acciones ni para todos los sujetos</strong>, pues depende de <em>qué derecho</em> se esté ejercitando y <em>quién</em> lo ejercite.</p>
<p>Se traduce de las siguientes tres maneras principales:</p>
<ol>
<li><strong> Para el Pago de la Suma Asegurada (Ocurrencia del Siniestro)</strong></li>
</ol>
<p>Cuando el asegurado o beneficiario reclama el pago de la cobertura contratada, el «acontecimiento que da origen» al derecho es <strong>la realización material del riesgo cubierto por la póliza</strong> (el siniestro).</p>
<ul>
<li><strong>En Seguro de Daños (autos, incendio, robo, etc.):</strong> Es el día exacto en que ocurre el accidente, el choque, el robo o la colisión.</li>
<li><strong>En Seguro de Personas / Gastos Médicos:</strong> Es el día en que se realiza el diagnóstico formal de la enfermedad o el día en que ocurre el accidente personal.</li>
<li><strong>En Seguro de Vida:</strong> Es el día en que ocurre el fallecimiento del asegurado.</li>
</ul>
<p><strong>Traducción práctica:</strong> El reloj de la prescripción empieza a avanzar a partir del día siguiente al hecho que generó la pérdida o el daño.</p>
<ol start="2">
<li><strong> Para la Exigibilidad de Obligaciones Posteriores al Siniestro</strong></li>
</ol>
<p>Existen acciones que no nacen con el choque o el siniestro en sí, sino con un acto derivado de la ejecución del contrato. En estos casos, el «acontecimiento» es <strong>el incumplimiento o la negativa formal de la aseguradora</strong>.</p>
<ul>
<li><strong>Rechazo o Negativa de Pago:</strong> Si el siniestro ocurrió el 1 de enero, pero la aseguradora notifica formalmente el rechazo de la cobertura el 15 de febrero, la jurisprudencia ha precisado que, respecto a la impugnación de ese acto, el acontecimiento de origen es la <strong>notificación del rechazo</strong>.</li>
<li><strong>Reclamación de Indemnización Moratoria, en términos de los artículos 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas:</strong> Nace a partir del vencimiento del plazo legal que tiene la aseguradora para pagar (30 días posteriores a la recepción de la documentación completa), no desde el día del accidente.</li>
</ul>
<ol start="3">
<li><strong> Para el Cobro de Primas o Devoluciones (Acciones de la Aseguradora o Contratante)</strong></li>
</ol>
<ul>
<li><strong>Cobro de Primas por la Aseguradora:</strong> El acontecimiento que le da origen es el <strong>vencimiento del plazo o fecha pactada</strong> en la póliza para que el contratante realice el pago de la prima.</li>
<li><strong>Devolución de Prima no Devengada:</strong> El acontecimiento de origen es la fecha en que cobró efectividad la <strong>rescisión o cancelación anticipada</strong> del contrato.</li>
</ul>
<p><strong>La Excepción Reglada: El Principio de Ignorancia Indebida (Artículo 82)</strong></p>
<p>El artículo 81 no puede leerse de manera aislada. La propia ley, en su artículo 82, «traduce» de forma protectora el concepto de la fecha del acontecimiento para aquellos casos en que la persona interesada <strong>no tenía conocimiento del hecho</strong>:</p>
<ol>
<li><strong>Si la persona ignoraba que ocurrió el siniestro:</strong> El término corre a partir del día en que <strong>tuvo conocimiento</strong> del hecho (debiendo probar que la ignorancia no fue por su culpa o negligencia).</li>
<li><strong>Si el beneficiario ignoraba su designación en un Seguro de Vida:</strong> El término corre desde el día en que <strong>supo que era beneficiario</strong> (con el tope absoluto de no exceder los 5 años desde la muerte del asegurado si no actuó con la debida diligencia).</li>
</ol>
<p>Lo interesante es, con que medio probatorio acreditarás ante el Juzgador, la fecha en que tuviste conocimiento del derecho constituido a tu favor, en términos del referido artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.</p>
<p><strong>Resumen Operativo</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Tipo de Acción</strong></td>
<td><strong>Acontecimiento de Origen</strong></td>
<td><strong>Momento de Inicio</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Reclamo inicial de siniestro</strong></td>
<td>Ocurrencia del evento cubierto</td>
<td>Día del choque, fallecimiento, robo o diagnóstico.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Impugnación de rechazo</strong></td>
<td>Emisión/Notificación del dictamen negativo</td>
<td>Fecha en que la aseguradora entrega la carta de rechazo.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Indemnización por mora</strong></td>
<td>Vencimiento del plazo legal de pago</td>
<td>A los 30 días naturales siguientes a la entrega de la documentación del siniestro.</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Cobro de recibos de prima</strong></td>
<td>Exigibilidad del pago</td>
<td>Fecha límite de pago señalada en el recibo.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p>La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido diversos criterios a través de la Primera Sala y de Tribunales Colegiados de Circuito para precisar el momento exacto en que inicia el cómputo de la prescripción, distinguiendo la <strong>realización del siniestro</strong> del momento en que <strong>nace el derecho a accionar por un rechazo formal</strong>.</p>
<p>A continuación se presentan los criterios jurisprudenciales más relevantes que abordan esta distinción:</p>
<ol>
<li><strong> Criterio de la Primera Sala: El cómputo inicia con la notificación del rechazo cuando la aseguradora asume la tramitación</strong></li>
</ol>
<p>La Primera Sala de la SCJN ha determinado que cuando el asegurado o beneficiario presenta su reclamación ante la aseguradora en tiempo y esta la admite para su trámite, la fecha del siniestro deja de ser el punto de partida. En su lugar, el plazo de prescripción para demandar el cumplimiento <strong>inicia a partir del día siguiente a aquel en que la aseguradora notifica de manera fehaciente la negativa o rechazo formal del pago</strong>.</p>
<p><strong>Tesis:</strong> 1a./J. 42/2018 (10a.)</p>
<p><strong>Época:</strong> Décima Época (Semanario Judicial de la Federación)</p>
<p><strong>Rubro:</strong> <strong>PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE LA ASEGURADORA NOTIFICA AL ASEGURADO O BENEFICIARIO EL RECHAZO DE SU RECLAMACIÓN.</strong></p>
<p><strong>Criterio Jurídico:</strong> Del análisis sistemático de los artículos 81 y 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se concluye que cuando el asegurado o beneficiario formula su solicitud de pago y entrega la documentación correspondiente dentro del plazo legal, la aseguradora tiene la obligación de pronunciarse sobre su procedencia. Por tanto, el «acontecimiento que da origen» a la acción judicial de pago de la suma asegurada frente a una negativa <strong>no es el siniestro en sí, sino el acto por el cual la entidad financiera rechaza formalmente la cobertura</strong>, pues es hasta ese momento cuando el asegurado conoce la afectación a su derecho e surge la necesidad de acudir a los tribunales a impugnar dicha decisión.</p>
<ol start="2">
<li><strong> Negativa de la Aseguradora como «Acontecimiento Novedoso» que da origen a la Acción</strong></li>
</ol>
<p>Los Tribunales Colegiados de Circuito, alineados con la doctrina de la Suprema Corte, han sostenido que la negativa formal constituye el hecho generador directo de la controversia.</p>
<p><strong>Tesis:</strong> I.3o.C.231 C (10a.) / Tesis Aislada</p>
<p><strong>Rubro:</strong> <strong>SEGUROS. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRE A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA NEGATIVA DE LA ASEGURADORA Y NO DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO.</strong></p>
<p><strong>Justificación:</strong> Si bien el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevé la regla general de que la prescripción corre desde la fecha del acontecimiento que dio origen a la acción, debe distinguirse entre:</p>
<ol>
<li>El derecho a solicitar la indemnización a la aseguradora (cuyo hecho originador es el <strong>siniestro</strong>).</li>
<li>El derecho a accionar judicialmente en contra del rechazo (cuyo hecho originador es la <strong>comunicación formal de la negativa</strong>).</li>
</ol>
<p><strong>Sostener que el plazo sigue corriendo desde el siniestro aun cuando las partes se encontraban en el procedimiento interno de evaluación de la reclamación dejaría en estado de indefensión al usuario, permitiendo que la aseguradora dilatara la respuesta para consumar la prescripción.</strong></p>
<ol start="3">
<li><strong> Cómputo para la Indemnización Moratoria (Artículo 276 LISF)</strong></li>
</ol>
<p>Respecto al reclamo de los intereses o indemnización moratoria derivados del retardo en el pago, la SCJN ha delimitado de manera autónoma el momento del cómputo.</p>
<p><strong>Tesis:</strong> 1a./J. 71/2012 (10a.)</p>
<p><strong>Rubro:</strong> <strong>PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135-BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS (ACTUAL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS). INICIA A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE VENCE Y SE HACE EXIGIBLE.</strong></p>
<p><strong>Criterio Jurídico:</strong> La acción para cobrar la indemnización moratoria no nace el día del siniestro ni necesariamente el día del rechazo, sino el día en que <strong>vence el plazo legal de 30 días naturales</strong> que tiene la aseguradora para realizar el pago tras haber recibido la documentación completa. A partir del día 31, la obligación principal se vuelve exigible y con ello empieza a correr el plazo prescriptivo para reclamar los intereses moratorios.</p>
<p><strong>Resumen Sistemático de la Doctrina Constitucional</strong></p>
<table>
<thead>
<tr>
<td><strong>Escenario Procesal</strong></td>
<td><strong>Evento que Detona la Prescripción</strong></td>
<td><strong>Sustento Jurisprudencial SCJN</strong></td>
</tr>
</thead>
<tbody>
<tr>
<td><strong>Inacción total del usuario:</strong> Nunca presentó reclamación ante la aseguradora.</td>
<td><strong>Fecha del Siniestro</strong></td>
<td>Art. 81 LCS (Regla General)</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Reclamación presentada en tiempo:</strong> La aseguradora tramita la queja y emite un dictamen negativo.</td>
<td><strong>Fecha de Notificación del Rechazo Formal</strong></td>
<td>Tesis 1a./J. 42/2018 (10a.)</td>
</tr>
<tr>
<td><strong>Reclamo de Indemnización Moratoria:</strong> Exigibilidad de intereses por pago tardío.</td>
<td><strong>Día siguiente al vencimiento del plazo de 30 días de pago</strong></td>
<td>Tesis 1a./J. 71/2012 (10a.)</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Las causas de suspensión e interrupción procesal ante la UNE (Art. 50 Bis) y CONDUSEF (Art. 65).</strong></p>
<p>La articulación entre la <strong>fecha de notificación del rechazo formal</strong>, la <strong>suspensión de la prescripción ante la UNE (Art. 50 Bis)</strong> y la <strong>interrupción procesal ante la CONDUSEF (Art. 65)</strong> constituye una cadena procesal secuencial orientada a proteger el derecho de acción del asegurado.</p>
<p>A continuación se detalla cómo se enlazan estos momentos clave en la práctica del derecho asegurador.</p>
<ol>
<li><strong> El Hito de Inicio: La Notificación del Rechazo Formal</strong></li>
</ol>
<p>Conforme a la jurisprudencia firme de la Primera Sala de la SCJN (<strong>Tesis 1a./J. 42/2018</strong>), cuando el usuario presenta su solicitud de pago en tiempo ante la aseguradora y esta le da trámite, el cómputo de la prescripción (2 o 5 años, según el ramo) <strong>no corre desde el siniestro</strong>, sino a partir del <strong>día siguiente a aquel en que la aseguradora le notifica por escrito y de forma fehaciente la negativa o rechazo del siniestro</strong>.</p>
<p>En este momento preciso (Día 1 del reloj de prescripción) es cuando nace formalmente el derecho a accionar judicial o administrativamente contra la aseguradora.</p>
<ol start="2">
<li><strong> Primera Fase de Protección: Reclamación ante la UNE (Artículo 50 Bis &#8211; Suspensión)</strong></li>
</ol>
<p>Una vez notificado el rechazo formal, el asegurado puede acudir en primera instancia ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE).</p>
<ul>
<li><strong>Activación de la Suspensión:</strong> El día en que el asegurado presenta su reclamación ante la UNE, <strong>el reloj de la prescripción se «pausa» (se suspende)</strong>. Los días transcurridos entre la notificación del rechazo y la presentación ante la UNE quedan «congelados».</li>
<li><strong>Efecto de la Suspensión:</strong> La prescripción permanece pausada durante todo el trámite de respuesta ante la UNE (la cual tiene un plazo legal de atención no mayor a 30 días hábiles).</li>
<li><strong>Descongelamiento del Reloj:</strong> El día en que la UNE notifica al usuario su resolución definitiva (por ejemplo, confirmando la negativa de pago), <strong>la suspensión cesa y el reloj de la prescripción vuelve a correr</strong> desde el exacto número de días que le restaban al momento de presentar la queja.</li>
</ul>
<ol start="3">
<li><strong> Segunda Fase de Protección: Reclamación ante la CONDUSEF (Artículo 65 &#8211; Interrupción)</strong></li>
</ol>
<p>Si la respuesta de la UNE es insatisfactoria, el asegurado puede acudir ante la CONDUSEF en el procedimiento conciliatorio.</p>
<ul>
<li><strong>Activación de la Interrupción:</strong> Al presentar la reclamación formal ante la CONDUSEF, se produce el <strong>efecto de «reinicio» o «reset» (interrupción)</strong> en términos del artículo 65 de la LPDUSF.</li>
<li><strong>Efecto de la Interrupción:</strong> A diferencia de la suspensión de la UNE, la presentación ante la CONDUSEF <strong>borra, anula e invalida completamente</strong> tanto el tiempo que corrió antes de ir a la UNE como los días que transcurrieron entre la respuesta de la UNE y la llegada a la CONDUSEF.</li>
<li><strong>Duración del Beneficio:</strong> La prescripción se mantiene interrumpida <strong>durante todo el tiempo que se extienda el procedimiento conciliatorio</strong> (audiencias de conciliación, requerimientos de informes, etc.).</li>
<li><strong>Nacimiento de un Nuevo Plazo Íntegro:</strong> El día en que la CONDUSEF notifica el acuerdo de trámite que da por concluida la conciliación (por ejemplo, el acta de no conciliación o el dictamen), <strong>comienza a correr un plazo de prescripción completamente nuevo de 2 o 5 años desde el día uno</strong>.</li>
</ul>
<p><strong>Conclusión Estratégica</strong></p>
<p>La correcta articulación de estas tres figuras jurídicas permite encadenar las defensas procesales de manera óptima:</p>
<ol>
<li><strong>La notificación del rechazo formal</strong> evita que el tiempo transcurrido durante la evaluación interna de la aseguradora consuma la prescripción.</li>
<li><strong>La suspensión ante la UNE (Art. 50 Bis)</strong> salvaguarda el tiempo mientras se agota una instancia ágil de reconsideración directa.</li>
<li><strong>La interrupción ante la CONDUSEF (Art. 65)</strong> otorga la máxima salvaguarda temporal, restableciendo de manera íntegra el plazo legal de prescripción para encarar el eventual juicio ordinario mercantil contra la aseguradora.</li>
</ol>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Cómo afecta la emisión y notificación del Dictamen Técnico elaborado por CONDUSEF en el cómputo final del plazo de prescripción.</strong></p>
<p>La emisión y notificación del <strong>Dictamen Técnico</strong> regulado en los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) constituye un hito procesal de singular trascendencia para el cálculo definitivo de la prescripción.</p>
<p>El Dictamen Técnico es la opinión legal y financiera de la CONDUSEF sobre la procedencia de la reclamación y, cuando contiene una obligación contractual clara, líquida y exigible, constituye un <strong>título ejecutivo no judicial</strong>.</p>
<p>Su impacto en la prescripción opera de la siguiente manera:</p>
<ol>
<li><strong> El Dictamen Técnico como Cierre Formal de la Etapa Conciliatoria</strong></li>
</ol>
<p>El trámite del Dictamen Técnico se solicita una vez fracasada la conciliación (con la firma del acta de no conciliación). Durante todo el periodo en que la CONDUSEF analiza el expediente y elabora este Dictamen, <strong>se mantiene el efecto de la interrupción</strong> de la prescripción a que se refiere el <strong>Artículo 65 de la LPDUSF</strong>.</p>
<ul>
<li><strong>Permanencia de la Interrupción:</strong> La prescripción no vuelve a correr con el acta de no conciliación si el usuario formaliza la solicitud del Dictamen Técnico dentro de los plazos legales, ya que el procedimiento administrativo ante la CONDUSEF aún se encuentra activo en su fase dictaminadora.</li>
</ul>
<ol start="2">
<li><strong> El Momento Exacto de Reinicio: La Notificación Fehaciente del Dictamen</strong></li>
</ol>
<p>El nuevo plazo de prescripción no comienza con la firma del Dictamen ni con su registro administrativo, sino <strong>a partir del día hábil siguiente a aquel en que la CONDUSEF notifica formalmente el Dictamen Técnico a las partes</strong>.</p>
<ul>
<li><strong>Efecto «Reset» Concretado:</strong> Con la notificación formal del Dictamen Técnico concluye de manera definitiva la actuación de la CONDUSEF en la fase técnico-administrativa. En ese momento, los días transcurridos con anterioridad a la reclamación ante CONDUSEF quedan definitivamente extinguidos (borrados), y <strong>comienza a correr desde cero (día 1) un plazo íntegro</strong> de prescripción (2 años en ramos de daños/gastos médicos o 5 años en vida).</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente: https://gemini.google.com/app/1cdc2447c5965f4c?utm_source=app_launcher&amp;utm_medium=owned&amp;utm_campaign=base_all</p>
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