Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 178495
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.14o.C.30 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Mayo de 2005, página 1441
Tipo: Aislada
CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.
Conforme a la doctrina, el riesgo es el «posible acontecimiento», es decir, la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico, mientras que por siniestro debe entenderse «la realización del riesgo asegurado o la eventualidad o acontecimiento previsto en el contrato de seguro». La diferencia conceptual (entre riesgo y siniestro) cobra relevancia puesto que, acorde con el artículo 55 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Luego, si bien, en principio, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 52, 55, 58, fracción I, 61 y 78 de la ley citada se desprende que existe una agravación que es esencial en el riesgo amparado por una póliza de seguro, cuando se refiera a un hecho de tal magnitud que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga, puesto que en esa hipótesis, tal hecho o hechos pudieron impedir o atenuar el riesgo, o bien, impedir su agravación, se actualiza la cesación de las obligaciones de la empresa aseguradora si el asegurado omite dar el aviso de la existencia de una agravación esencial del riesgo, o si el asegurado provoca esa agravación. De esto se sigue que si la ley prevé que la agravación del riesgo debe ser esencial (artículo 52), o bien, que la culpa del asegurado debe ser grave (artículo 78) y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), fue porque el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 868/2004. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 113, tesis de rubro: «SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO.»
COMENTARIO:
En este caso el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado refiere:
“… y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), fue porque el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.”
Desconociendo que la Ley Sobre el Contrato de Seguro no pasó por la cámara de diputados ni por la de senadores.
Lo anterior, en virtud de que la misma establece:
«LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de diciembre de 1934 y 1o. de enero de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente:
El sombreado es nuestro.
La génesis de la Ley de 1935: De las facultades extraordinarias al encargo técnico
La Ley Sobre el Contrato de Seguro, promulgada en agosto de 1935, no es el resultado del debate ni de la votación del Congreso de la Unión. Su origen responde a una mecánica legislativa sustancialmente distinta:
- Suspensión de garantías y facultades extraordinarias: Durante el régimen del presidente Lázaro Cárdenas del Río, el Congreso de la Unión concedió al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar en materia de comercio, crédito y seguros.
- Redacción encomendada a juristas: La elaboración del texto no derivó de iniciativas parlamentarias ni de discusiones en comisiones del Poder Legislativo. La redacción técnica del proyecto fue encargada formalmente a juristas especializados en la materia (destacando la labor de procesalistas y mercantilistas como Emilio Pardo Aspe y la influencia directa de la codificación europea de la época, particularmente la Ley Suiza sobre el Contrato de Seguro de 1908).
- Promulgación por Decreto del Ejecutivo: Una vez concluido el proyecto por el redactor asignado, el texto fue remitido directamente al Presidente de la República, quien emitió el Decreto correspondiente para su posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, cobrando vigencia sin haber pasado por el tamiz de la discusión ni aprobación del Pleno de las Cámaras.
Por ende, referir que «el legislador quiso» supone la existencia de un debate soberano en el órgano representativo que jamás aconteció respecto de esta ley.
La improcedencia de la interpretación subjetivo-teleológica parlamentaria
El empleo de la fórmula retórica de la «voluntad del legislador» dentro de la sentencia analizada evidencia dos deficiencias interpretativas principales:
- Inexistencia de Diario de Debates: Al no existir una discusión de dictámenes ni debates parlamentarios que sustenten la norma, no hay un registro histórico representativo de la «voluntad» de un órgano legislativo soberano. Lo que existe es la motivación técnica del redactor del proyecto y la visión del Ejecutivo que promulgó el Decreto.
- Sustitución de la técnica dogmática por la ficción legislativa: El rigor probatorio que exige el artículo 55 de la LCS para la liberación de la aseguradora —demostrar que la agravación esencial del riesgo guardó relación de causalidad con la verificación del siniestro— no obedece a un deseo proteccionista o moral del «legislador», sino a la propia naturaleza del equilibrio actuarial y contractual del seguro. La norma busca evitar la caducidad objetiva o arbitraria de los derechos del asegurado por alteraciones superfluas del riesgo.
Criterio dogmático frente al criterio de autoridad ficticia
El fallo del Tribunal Colegiado acierta en el fondo del estándar probatorio: la aseguradora que pretenda liberarse de su obligación de pago bajo el amparo de la agravación del riesgo debe acreditar la vinculación causal de dicha agravación con la realización del siniestro.
Sin embargo, fundamentar dicha exigencia en lo que el «legislador quiso» debilita la fundamentación de la resolución:
| Enfoque del Tribunal Colegiado | Enfoque Dogmático e Histórico Real |
| Argumentación: Basada en la supuesta intención subjetiva de una asamblea parlamentaria inexistente en el proceso («el legislador quiso»). | Argumentación: Basada en la estructura técnica del contrato de seguro y la distribución objetiva de la carga probatoria (artículos 52 a 55 de la LCS). |
| Origen del texto: Asume erróneamente un proceso ordinario ante el Congreso de la Unión. | Origen del texto: Reconoce la emisión por Decreto del Ejecutivo (Lázaro Cárdenas) tras la encomienda técnica a un jurista especializado. |
| Justificación de la prueba: Presunción de una política legislativa garantista deliberada en pleno parlamentario. | Justificación de la prueba: Exigencia de la relación de causalidad necesaria para evitar la alteración del principio de buena fe y del sinalagma contractual. |
Conclusión
El estudio del derecho de seguros exige no solo la correcta aplicación de sus principios rectores, sino también el apego a la realidad de sus fuentes formales e históricas. Los Tribunales de Federación deben sustentar sus criterios interpretativos en la sistemática, la dogmática y la equivalencia de las prestaciones del seguro, prescindiendo del recurso retórico a la «voluntad del legislador» cuando se juzgan ordenamientos emanados de facultades extraordinarias del Ejecutivo en el siglo XX. La firmeza del criterio del artículo 55 de la LCS no radica en lo que un legislador ausente imaginó, sino en la técnica jurídica de la administración del riesgo.