Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2032105

Instancia: Plenos Regionales

Duodécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: PR.A.C.CN. J/4 C (12a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Mayo de 2026, Tomo I, Volumen 1, página 445

Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA RECLAMACIÓN ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

Criterio jurídico: La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Justificación: Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, «De los procedimientos de conciliación y arbitraje», Capítulo I, «Del procedimiento de conciliación», entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.

Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la única limitante de que su reclamo se presente dentro del término previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 144/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 867/2010, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.56 C, de rubro: «RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2381, con número de registro digital: 162746, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 448/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 503/2024.

Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2026 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

COMENTARIO:

La Suspensión e Interrupción de la Prescripción en la Ley de la CONDUSEF: Análisis del Criterio Jurisprudencial sobre Contratos de Seguro

En el ámbito del derecho financiero y de seguros en México, la prescripción es la pérdida de los derechos del usuario por el mero transcurso del tiempo. Para proteger a las personas aseguradas y usuarias de servicios financieros, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) prevé dos mecanismos de resguardo en el cómputo de esos plazos: la suspensión (Artículo 50 Bis) y la interrupción (Artículo 65).

A raíz de la emisión de la jurisprudencia que resuelve la contradicción de criterios sobre la reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE), cobra vital relevancia analizar la naturaleza de ambas figuras, determinar cuál conviene más al usuario y desentrañar cómo opera el plazo de suspensión cuando el texto normativo no fija explícitamente su duración.

  1. El Criterio Jurisprudencial: Reclamación ante la UNE y Suspensión de la Prescripción

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la reclamación formulada ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE) —prevista en el artículo 50 Bissuspende el plazo de prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro (regulada en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

El criterio jurídico se sustenta en tres pilares:

  1. Intención Legislativa: Crear la UNE como una vía expedita, interna y previa para solucionar conflictos sin saturar de inicio a las autoridades procesales o administrativas.
  2. Salvaguarda de Derechos: Imponer a las aseguradoras e instituciones financieras la obligación de atender estas quejas sin que el tiempo de respuesta juegue en contra de la persona usuaria.
  3. Libertad de Elección del Usuario: El asegurado es libre de optar por presentar su queja directamente ante la UNE de la aseguradora (artículo 50 Bis) o acudir formalmente ante la CONDUSEF (artículo 65 y conexos), con la única condicionante de hacerlo dentro del plazo legal de prescripción original.
  1. Suspensión (Art. 50 Bis) vs. Interrupción (Art. 65): Naturaleza y Diferencias

Para entender las implicaciones de elegir una u otra vía, es indispensable distinguir el efecto técnico de cada figura:

La Suspensión (Artículo 50 Bis – UNE)

  • Efecto: Funciona como un botón de «Pausa». El reloj de la prescripción se detiene el día en que la UNE recibe la reclamación. Una vez que la UNE emite su respuesta o concluye el trámite, el reloj vuelve a avanzar desde donde se quedó.
  • Manejo del tiempo acumulado: El tiempo transcurrido antes de presentar la queja no se pierde; se suma al tiempo transcurrido después de que concluye la causa de suspensión.
  • Plazo de la pausa: Aunque el artículo 50 Bis no precisa de forma explícita por cuánto tiempo se mantendrá pausado el término, la ley impone a la UNE un plazo de respuesta (por regla general, no mayor a 30 días hábiles). Por tanto, la suspensión dura desde la recepción de la queja hasta la notificación formal de la respuesta definitiva dictada por la UNE.

La Interrupción (Artículo 65 – CONDUSEF)

  • Efecto: Funciona como un botón de «Reinicio» o «Reset». Invalida y borra por completo el tiempo transcurrido previamente desde el siniestro o acto reclamado.
  • Manejo del tiempo acumulado: Al agotarse el procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF (mediante la notificación del acta de no conciliación, dictamen o acuerdo de trámite), el plazo de prescripción vuelve a contar íntegramente desde el día uno.
  • Plazo de la interrupción: El artículo 65 dispone explícitamente que la prescripción queda interrumpida durante todo el tiempo que dure el procedimiento conciliatorio ante la CONDUSEF.
  1. ¿Qué Conviene Más al Usuario: ¿Suspender por el Art. 50 Bis o Interrumpir por el Art. 65?

Desde una perspectiva de estrategia legal e intereses de la persona usuaria, interrumpir la prescripción en términos del artículo 65 (vía CONDUSEF) conviene de forma categórica mucho más que suspenderla mediante el artículo 50 Bis (vía UNE).

Razones Técnicas y Prácticas:

  1. Borrado de Plazos vs. «Tiempo Ajustado»:

Si el usuario presenta su reclamación ante la UNE faltando solo 15 días para que venza su plazo de prescripción de 2 años (o 5 años en vida), la suspensión solo pausará el reloj. Al responder la UNE negativamente, al usuario solo le quedarán esos mismos 15 días para estructurar y presentar una demanda judicial, lo que genera un riesgo altísimo de que su acción prescriba. En cambio, si acude a la CONDUSEF, la interrupción le devolverá el plazo legal completo (los 2 o 5 años enteros) a partir de que termine el trámite conciliatorio.

  1. Certeza Temporal Finitiva:

Debido a que el artículo 50 Bis no especifica con suficiente claridad la extensión del periodo de pausa más allá del tiempo de respuesta interna de la entidad financiera, pueden surgir desacuerdos sobre el día exacto en que concluyó la suspensión y se reactivó el conteo. En cambio, en la interrupción bajo el artículo 65, el procedimiento de la CONDUSEF otorga mayor certeza jurídica mediante actas, acuerdos o dictámenes dotados de fe pública administrativa, indicando con precisión cuándo concluye la conciliación y cuándo empieza a correr el plazo renovado.

  1. Estrategia Combinada:

Lo ideal según la jurisprudencia analizadora es no considerar ambos artículos como excluyentes, sino secuenciales:

    • Paso 1: Reclamar ante la UNE bajo el artículo 50 Bis para agotar la vía rápida interna (suspende el plazo y evita perder días).
    • Paso 2: Si la UNE rechaza el reclamo, acudir inmediatamente ante la CONDUSEF bajo el artículo 65 (interrumpe el plazo, borrando el tiempo acumulado previo y dándole al usuario un periodo completo nuevo para acudir ante los tribunales).

Cuadro Comparativo de Efectos Procesales

Criterio Suspensión (Art. 50 Bis – UNE) Interrupción (Art. 65 – CONDUSEF)
Efecto sobre el tiempo transcurrido Conserva el tiempo acumulado antes de la queja. Invalida y borra todo el tiempo transcurrido previo.
Reanudación del cómputo El reloj avanza sumando los días remanentes. Inicia un nuevo plazo completo de prescripción (día 1).
Duración del beneficio Lo que tarde la UNE en responder de forma definitiva. Todo el tiempo que se extienda la conciliación en CONDUSEF.
Conveniencia para la defensa Media/Baja: Exige celeridad judicial posterior si quedaban pocos días. Máxima: Concede un margen temporal amplio y completo para demandar.

La precisión que realiza la jurisprudencia amplía la red de protección de los derechos de las personas aseguradas, reconociendo el efecto suspensivo a la reclamación directa ante la UNE, pero preservando la libertad del usuario para acudir a la CONDUSEF e interrumpir el plazo a fin de contar con la máxima protección temporal posible ante la justicia ordinaria.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establece que el término de prescripción corre desde la fecha del acontecimiento que les dio origen. ¿Cómo se traduce eso?

En la práctica procesal y conforme a la doctrina y jurisprudencia mexicana, la frase «desde la fecha del acontecimiento que les dio origen» contenida en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS) no se traduce de forma idéntica para todas las acciones ni para todos los sujetos, pues depende de qué derecho se esté ejercitando y quién lo ejercite.

Se traduce de las siguientes tres maneras principales:

  1. Para el Pago de la Suma Asegurada (Ocurrencia del Siniestro)

Cuando el asegurado o beneficiario reclama el pago de la cobertura contratada, el «acontecimiento que da origen» al derecho es la realización material del riesgo cubierto por la póliza (el siniestro).

  • En Seguro de Daños (autos, incendio, robo, etc.): Es el día exacto en que ocurre el accidente, el choque, el robo o la colisión.
  • En Seguro de Personas / Gastos Médicos: Es el día en que se realiza el diagnóstico formal de la enfermedad o el día en que ocurre el accidente personal.
  • En Seguro de Vida: Es el día en que ocurre el fallecimiento del asegurado.

Traducción práctica: El reloj de la prescripción empieza a avanzar a partir del día siguiente al hecho que generó la pérdida o el daño.

  1. Para la Exigibilidad de Obligaciones Posteriores al Siniestro

Existen acciones que no nacen con el choque o el siniestro en sí, sino con un acto derivado de la ejecución del contrato. En estos casos, el «acontecimiento» es el incumplimiento o la negativa formal de la aseguradora.

  • Rechazo o Negativa de Pago: Si el siniestro ocurrió el 1 de enero, pero la aseguradora notifica formalmente el rechazo de la cobertura el 15 de febrero, la jurisprudencia ha precisado que, respecto a la impugnación de ese acto, el acontecimiento de origen es la notificación del rechazo.
  • Reclamación de Indemnización Moratoria, en términos de los artículos 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas: Nace a partir del vencimiento del plazo legal que tiene la aseguradora para pagar (30 días posteriores a la recepción de la documentación completa), no desde el día del accidente.
  1. Para el Cobro de Primas o Devoluciones (Acciones de la Aseguradora o Contratante)
  • Cobro de Primas por la Aseguradora: El acontecimiento que le da origen es el vencimiento del plazo o fecha pactada en la póliza para que el contratante realice el pago de la prima.
  • Devolución de Prima no Devengada: El acontecimiento de origen es la fecha en que cobró efectividad la rescisión o cancelación anticipada del contrato.

La Excepción Reglada: El Principio de Ignorancia Indebida (Artículo 82)

El artículo 81 no puede leerse de manera aislada. La propia ley, en su artículo 82, «traduce» de forma protectora el concepto de la fecha del acontecimiento para aquellos casos en que la persona interesada no tenía conocimiento del hecho:

  1. Si la persona ignoraba que ocurrió el siniestro: El término corre a partir del día en que tuvo conocimiento del hecho (debiendo probar que la ignorancia no fue por su culpa o negligencia).
  2. Si el beneficiario ignoraba su designación en un Seguro de Vida: El término corre desde el día en que supo que era beneficiario (con el tope absoluto de no exceder los 5 años desde la muerte del asegurado si no actuó con la debida diligencia).

Lo interesante es, con que medio probatorio acreditarás ante el Juzgador, la fecha en que tuviste conocimiento del derecho constituido a tu favor, en términos del referido artículo 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Resumen Operativo

Tipo de Acción Acontecimiento de Origen Momento de Inicio
Reclamo inicial de siniestro Ocurrencia del evento cubierto Día del choque, fallecimiento, robo o diagnóstico.
Impugnación de rechazo Emisión/Notificación del dictamen negativo Fecha en que la aseguradora entrega la carta de rechazo.
Indemnización por mora Vencimiento del plazo legal de pago A los 30 días naturales siguientes a la entrega de la documentación del siniestro.
Cobro de recibos de prima Exigibilidad del pago Fecha límite de pago señalada en el recibo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido diversos criterios a través de la Primera Sala y de Tribunales Colegiados de Circuito para precisar el momento exacto en que inicia el cómputo de la prescripción, distinguiendo la realización del siniestro del momento en que nace el derecho a accionar por un rechazo formal.

A continuación se presentan los criterios jurisprudenciales más relevantes que abordan esta distinción:

  1. Criterio de la Primera Sala: El cómputo inicia con la notificación del rechazo cuando la aseguradora asume la tramitación

La Primera Sala de la SCJN ha determinado que cuando el asegurado o beneficiario presenta su reclamación ante la aseguradora en tiempo y esta la admite para su trámite, la fecha del siniestro deja de ser el punto de partida. En su lugar, el plazo de prescripción para demandar el cumplimiento inicia a partir del día siguiente a aquel en que la aseguradora notifica de manera fehaciente la negativa o rechazo formal del pago.

Tesis: 1a./J. 42/2018 (10a.)

Época: Décima Época (Semanario Judicial de la Federación)

Rubro: PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE LA ASEGURADORA NOTIFICA AL ASEGURADO O BENEFICIARIO EL RECHAZO DE SU RECLAMACIÓN.

Criterio Jurídico: Del análisis sistemático de los artículos 81 y 82 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se concluye que cuando el asegurado o beneficiario formula su solicitud de pago y entrega la documentación correspondiente dentro del plazo legal, la aseguradora tiene la obligación de pronunciarse sobre su procedencia. Por tanto, el «acontecimiento que da origen» a la acción judicial de pago de la suma asegurada frente a una negativa no es el siniestro en sí, sino el acto por el cual la entidad financiera rechaza formalmente la cobertura, pues es hasta ese momento cuando el asegurado conoce la afectación a su derecho e surge la necesidad de acudir a los tribunales a impugnar dicha decisión.

  1. Negativa de la Aseguradora como «Acontecimiento Novedoso» que da origen a la Acción

Los Tribunales Colegiados de Circuito, alineados con la doctrina de la Suprema Corte, han sostenido que la negativa formal constituye el hecho generador directo de la controversia.

Tesis: I.3o.C.231 C (10a.) / Tesis Aislada

Rubro: SEGUROS. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRE A PARTIR DE QUE SE NOTIFICA LA NEGATIVA DE LA ASEGURADORA Y NO DESDE LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO.

Justificación: Si bien el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevé la regla general de que la prescripción corre desde la fecha del acontecimiento que dio origen a la acción, debe distinguirse entre:

  1. El derecho a solicitar la indemnización a la aseguradora (cuyo hecho originador es el siniestro).
  2. El derecho a accionar judicialmente en contra del rechazo (cuyo hecho originador es la comunicación formal de la negativa).

Sostener que el plazo sigue corriendo desde el siniestro aun cuando las partes se encontraban en el procedimiento interno de evaluación de la reclamación dejaría en estado de indefensión al usuario, permitiendo que la aseguradora dilatara la respuesta para consumar la prescripción.

  1. Cómputo para la Indemnización Moratoria (Artículo 276 LISF)

Respecto al reclamo de los intereses o indemnización moratoria derivados del retardo en el pago, la SCJN ha delimitado de manera autónoma el momento del cómputo.

Tesis: 1a./J. 71/2012 (10a.)

Rubro: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135-BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS (ACTUAL ARTÍCULO 276 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS). INICIA A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE VENCE Y SE HACE EXIGIBLE.

Criterio Jurídico: La acción para cobrar la indemnización moratoria no nace el día del siniestro ni necesariamente el día del rechazo, sino el día en que vence el plazo legal de 30 días naturales que tiene la aseguradora para realizar el pago tras haber recibido la documentación completa. A partir del día 31, la obligación principal se vuelve exigible y con ello empieza a correr el plazo prescriptivo para reclamar los intereses moratorios.

Resumen Sistemático de la Doctrina Constitucional

Escenario Procesal Evento que Detona la Prescripción Sustento Jurisprudencial SCJN
Inacción total del usuario: Nunca presentó reclamación ante la aseguradora. Fecha del Siniestro Art. 81 LCS (Regla General)
Reclamación presentada en tiempo: La aseguradora tramita la queja y emite un dictamen negativo. Fecha de Notificación del Rechazo Formal Tesis 1a./J. 42/2018 (10a.)
Reclamo de Indemnización Moratoria: Exigibilidad de intereses por pago tardío. Día siguiente al vencimiento del plazo de 30 días de pago Tesis 1a./J. 71/2012 (10a.)

Las causas de suspensión e interrupción procesal ante la UNE (Art. 50 Bis) y CONDUSEF (Art. 65).

La articulación entre la fecha de notificación del rechazo formal, la suspensión de la prescripción ante la UNE (Art. 50 Bis) y la interrupción procesal ante la CONDUSEF (Art. 65) constituye una cadena procesal secuencial orientada a proteger el derecho de acción del asegurado.

A continuación se detalla cómo se enlazan estos momentos clave en la práctica del derecho asegurador.

  1. El Hito de Inicio: La Notificación del Rechazo Formal

Conforme a la jurisprudencia firme de la Primera Sala de la SCJN (Tesis 1a./J. 42/2018), cuando el usuario presenta su solicitud de pago en tiempo ante la aseguradora y esta le da trámite, el cómputo de la prescripción (2 o 5 años, según el ramo) no corre desde el siniestro, sino a partir del día siguiente a aquel en que la aseguradora le notifica por escrito y de forma fehaciente la negativa o rechazo del siniestro.

En este momento preciso (Día 1 del reloj de prescripción) es cuando nace formalmente el derecho a accionar judicial o administrativamente contra la aseguradora.

  1. Primera Fase de Protección: Reclamación ante la UNE (Artículo 50 Bis – Suspensión)

Una vez notificado el rechazo formal, el asegurado puede acudir en primera instancia ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera (UNE).

  • Activación de la Suspensión: El día en que el asegurado presenta su reclamación ante la UNE, el reloj de la prescripción se «pausa» (se suspende). Los días transcurridos entre la notificación del rechazo y la presentación ante la UNE quedan «congelados».
  • Efecto de la Suspensión: La prescripción permanece pausada durante todo el trámite de respuesta ante la UNE (la cual tiene un plazo legal de atención no mayor a 30 días hábiles).
  • Descongelamiento del Reloj: El día en que la UNE notifica al usuario su resolución definitiva (por ejemplo, confirmando la negativa de pago), la suspensión cesa y el reloj de la prescripción vuelve a correr desde el exacto número de días que le restaban al momento de presentar la queja.
  1. Segunda Fase de Protección: Reclamación ante la CONDUSEF (Artículo 65 – Interrupción)

Si la respuesta de la UNE es insatisfactoria, el asegurado puede acudir ante la CONDUSEF en el procedimiento conciliatorio.

  • Activación de la Interrupción: Al presentar la reclamación formal ante la CONDUSEF, se produce el efecto de «reinicio» o «reset» (interrupción) en términos del artículo 65 de la LPDUSF.
  • Efecto de la Interrupción: A diferencia de la suspensión de la UNE, la presentación ante la CONDUSEF borra, anula e invalida completamente tanto el tiempo que corrió antes de ir a la UNE como los días que transcurrieron entre la respuesta de la UNE y la llegada a la CONDUSEF.
  • Duración del Beneficio: La prescripción se mantiene interrumpida durante todo el tiempo que se extienda el procedimiento conciliatorio (audiencias de conciliación, requerimientos de informes, etc.).
  • Nacimiento de un Nuevo Plazo Íntegro: El día en que la CONDUSEF notifica el acuerdo de trámite que da por concluida la conciliación (por ejemplo, el acta de no conciliación o el dictamen), comienza a correr un plazo de prescripción completamente nuevo de 2 o 5 años desde el día uno.

Conclusión Estratégica

La correcta articulación de estas tres figuras jurídicas permite encadenar las defensas procesales de manera óptima:

  1. La notificación del rechazo formal evita que el tiempo transcurrido durante la evaluación interna de la aseguradora consuma la prescripción.
  2. La suspensión ante la UNE (Art. 50 Bis) salvaguarda el tiempo mientras se agota una instancia ágil de reconsideración directa.
  3. La interrupción ante la CONDUSEF (Art. 65) otorga la máxima salvaguarda temporal, restableciendo de manera íntegra el plazo legal de prescripción para encarar el eventual juicio ordinario mercantil contra la aseguradora.

 

Cómo afecta la emisión y notificación del Dictamen Técnico elaborado por CONDUSEF en el cómputo final del plazo de prescripción.

La emisión y notificación del Dictamen Técnico regulado en los artículos 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (LPDUSF) constituye un hito procesal de singular trascendencia para el cálculo definitivo de la prescripción.

El Dictamen Técnico es la opinión legal y financiera de la CONDUSEF sobre la procedencia de la reclamación y, cuando contiene una obligación contractual clara, líquida y exigible, constituye un título ejecutivo no judicial.

Su impacto en la prescripción opera de la siguiente manera:

  1. El Dictamen Técnico como Cierre Formal de la Etapa Conciliatoria

El trámite del Dictamen Técnico se solicita una vez fracasada la conciliación (con la firma del acta de no conciliación). Durante todo el periodo en que la CONDUSEF analiza el expediente y elabora este Dictamen, se mantiene el efecto de la interrupción de la prescripción a que se refiere el Artículo 65 de la LPDUSF.

  • Permanencia de la Interrupción: La prescripción no vuelve a correr con el acta de no conciliación si el usuario formaliza la solicitud del Dictamen Técnico dentro de los plazos legales, ya que el procedimiento administrativo ante la CONDUSEF aún se encuentra activo en su fase dictaminadora.
  1. El Momento Exacto de Reinicio: La Notificación Fehaciente del Dictamen

El nuevo plazo de prescripción no comienza con la firma del Dictamen ni con su registro administrativo, sino a partir del día hábil siguiente a aquel en que la CONDUSEF notifica formalmente el Dictamen Técnico a las partes.

  • Efecto «Reset» Concretado: Con la notificación formal del Dictamen Técnico concluye de manera definitiva la actuación de la CONDUSEF en la fase técnico-administrativa. En ese momento, los días transcurridos con anterioridad a la reclamación ante CONDUSEF quedan definitivamente extinguidos (borrados), y comienza a correr desde cero (día 1) un plazo íntegro de prescripción (2 años en ramos de daños/gastos médicos o 5 años en vida).

 

 

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