Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030389

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: (V Región)4o.2 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Mayo de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 503

Tipo: Aislada

ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO CON COBERTURA DE DAÑO PERSONAL POR FALLECIMIENTO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS, CUANDO EL BENEFICIARIO SOLICITA SU PAGO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).

Hechos: El beneficiario de una póliza de seguro con cobertura de daño personal en caso de fallecimiento por accidente del asegurado demandó en la vía oral mercantil la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro. La aseguradora opuso la excepción de prescripción prevista en la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Argumentó que al tratarse de una póliza de seguro de daños y no de vida, sólo se dispone de dos años para ejercer dicha acción. La juzgadora consideró fundada la excepción y declaró extemporánea la demanda y, por ende, improcedente la acción ejercida, absolviendo del pago de las prestaciones reclamadas. En amparo directo el actor alegó que hubo una incorrecta aplicación de la hipótesis de prescripción prevista en el artículo mencionado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el beneficiario ejerza una acción para solicitar el pago de una cobertura de fallecimiento contenida en una póliza, el plazo de prescripción de dicha acción es de cinco años sin importar la operación o ramo al que pertenezca aquélla.

Justificación: El mencionado artículo 81 establece que en el caso de la cobertura de fallecimiento en seguros de vida, el plazo de prescripción es de cinco años, mientras que para los demás casos es de dos años. Según la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.), de rubro: «ACCIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES DE CINCO AÑOS CUANDO LA BENEFICIARIA RECLAMA LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A UN TERCERO QUE FALLECIÓ.», se concluye que el plazo de dos años es aplicable únicamente cuando la afectación se basa en derechos de naturaleza meramente patrimonial. Sin embargo, esto no es aplicable cuando la afectación recae en derechos fundamentales como la vida, los cuales tienen mayor entidad que los protegidos por la prescripción de breve plazo. Por tanto, si la póliza es un producto paquete que agrupa diversas coberturas en un solo contrato, y el beneficiario solicita el pago de una cobertura de fallecimiento, el plazo de prescripción es de cinco años, independientemente del ramo de seguro u operación al que pertenezca.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 960/2023 (cuaderno auxiliar 900/2024) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 7 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2024 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo II, mayo de 2024, página 1403, con número de registro digital: 2028688.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Crítica Jurídica:

La desatención al texto legal en la interpretación de la prescripción en el contrato de seguro

El principio de legalidad y la seguridad jurídica constituyen pilares fundamentales del ordenamiento procesal y sustantivo en materia mercantil. Sin embargo, la jurisprudencia emanada del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (al resolver el amparo directo 960/2023) introduce una interpretación que sobrepasa el marco normativo expreso establecido en el artículo 81, fracción II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), contraviniendo la técnica legislativa y la naturaleza jurídica de los ramos de seguros.

El marco legal frente al criterio jurisprudencial

El artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro regula la figura de la prescripción extintiva de las acciones derivadas de dicha relación contractual. El texto normativo es tajante:

Artículo 81. Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

  1. En dos años, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen;
  2. En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

La disposición legal condiciona explícitamente el plazo quinquenal a una hipótesis dual e indivisible: que exista la cobertura de fallecimiento y que esta se encuentre enmarcada dentro de la operación de seguros de vida.

No obstante, el Tribunal Colegiado determinó que cuando se reclame la cobertura de fallecimiento contenida en cualquier póliza, el plazo de prescripción será de cinco años, «sin importar la operación o ramo al que pertenezca aquélla».

Argumentos de contravención al texto legal

  1. Inobservancia del tenor literal de la norma y exceso interpretativo

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en los juicios del orden civil y mercantil las sentencias deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. La fracción II del artículo 81 de la LCS no deja margen de ambigüedad: limita el plazo de cinco años de manera taxativa a los «seguros de vida».

Al extender dicha regla a los seguros de daños o de accidentes personales (que por disposición de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas pertenecen a ramos distintos con regímenes actuariales y de reservas técnicos totalmente diferenciados), el órgano jurisdiccional no interpreta la norma, sino que la reescribe, vulnerando el principio de literalidad en materia mercantil.

  1. Distorsión entre el objeto de protección y el ramo del seguro

El criterio controvertido justifica su decisión señalando que no debe prevalecer la afectación meramente patrimonial sobre la protección al derecho fundamental a la vida. Si bien la tutela de derechos humanos es un principio rector, el tribunal confunde el objeto del contrato con la naturaleza jurídica de la cobertura.

  • En los seguros de vida, la suma asegurada se calcula en función de la vida humana como un valor abstracto o de ahorro/inversión, donde la temporalidad de reclamación responde a esquemas de largo plazo.
  • En los seguros de daños o accidentes, el fallecimiento actúa como la causa generadora de un daño o pérdida que detona una indemnización de carácter estrictamente revalidatorio o patrimonial.

Invocando la tesis 1a./J. 80/2024 (11a.) —la cual abordaba la responsabilidad civil por daños a terceros—, el Colegiado desnaturaliza la distinción que el legislador previó deliberadamente entre operaciones de vida y operaciones de daños o accidentes.

  1. Afectación a la seguridad jurídica y al equilibrio contractual

La prescripción es una institución de orden público que busca dar certeza jurídica a las partes y evitar la indeterminación de las obligaciones. Las aseguradoras fijan la prima, las reservas de riesgos en curso y los montos de cobertura con base en los plazos legales de prescripción del ramo correspondiente.

Modificar judicialmente el plazo de prescripción de dos a cinco años para pólizas que no son de vida desarticula la certidumbre técnica y jurídica sobre la cual se pactó el contrato, generando un desequilibrio procesal e incertidumbre contractual.

Cuadro comparativo: Marco legal vs. Criterio jurisprudencial

Elemento Texto del Art. 81, Fracc. II de la LCS Criterio del Tribunal Colegiado
Plazo de prescripción 5 años 5 años
Supuesto de aplicación Exclusivamente cobertura de fallecimiento en seguros de vida. Cualquier cobertura de fallecimiento, sin importar el ramo u operación.
Criterio de distinción La naturaleza de la operación contractual (Seguro de Vida). La naturaleza del bien jurídico afectado (La vida humana).
Impacto sustantivo Respeta la clasificación legal y actuarial de los seguros. Equipara la póliza de daños/accidentes a una póliza de vida por el solo evento.

Conclusión

Aunque la intención del Colegiado responde a una visión pro-persona orientada a proteger a los beneficiarios, el mecanismo empleado contraviene de forma directa la fracción II del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. La extensión analógica de una excepción legal reservada de forma expresa a los seguros de vida trastoca el principio de legalidad e invalida la voluntad del legislador. De prevalecer este tipo de interpretaciones, se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica en el sistema asegurador, donde las reglas procesales fijadas en la ley quedan sujetas a reconfiguraciones judiciales posteriores.