El contrato de seguro de vida cumple una función social y financiera fundamental: la protección de los beneficiarios tras el fallecimiento del asegurado. Sin embargo, en la práctica técnico-jurídica, el reclamo de la suma asegurada suele enfrentar obstáculos sustanciales derivado de vicios procesales, peticiones extralimitadas de las aseguradoras y confusiones doctrinales respecto a la figura del beneficiario.

Para optimizar el proceso de reclamación y garantizar la correcta liquidación de la suma asegurada, es indispensable analizar los pasos sustanciales y las defensas legales que todo beneficiario debe contemplar.

  1. Requisitos y Proceso Sustancial de Reclamación

Cuando se materializa el riesgo cubierto (fallecimiento del asegurado), el beneficiario debe iniciar la reclamación formal ante la institución de seguros. La comunicación previa entre el tomador del seguro y sus beneficiarios es el primer eslabón para dar inicio al proceso de cobro de una suma asegurada contratada en una póliza de seguro de vida o fallecimiento.

  • Aviso del Siniestro: Notificación formal a la aseguradora tras conocer el fallecimiento.
  • Acreditación del Siniestro y Titularidad: Entrega de la documentación fehaciente que demuestre la ocurrencia del evento y la calidad de beneficiario designada en la póliza.

 

2 Marco Legal del Reclamo: Delimitación de Obligaciones y Excepciones

Alcance de las Exigencias Documentales (Artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro)

El Artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LSCS) faculta a la aseguradora a solicitar la información necesaria para comprobar el siniestro. Sin embargo, esta facultad no es ilimitada.

  • La documentación requerida debe guardar relación directa e imprescindible con la verificación del siniestro y sus circunstancias.
  • Las instituciones de seguros no pueden exigir al beneficiario requisitos supererogatorios, documentos ajenos al hecho generador o pruebas de difícil acceso que constituyan una maniobra dilatoria en el pago de la suma asegurada.
  • En consecuencia, la documentación que deberás exhibir como beneficiario será tu identificación, el certificado de defunción, así como la designación de beneficiarios en donde se desprenda tu nombre y el porcentaje que corresponda a la suma asegurad contratada.
  • Te podrán solicitar la exhibición de expedientes clínicos, esto con la finalidad de constatar la existencia de algún padecimiento que no haya declarado el asegurado al suscribir la oferta y, con ello rescindir el contrato de seguro en términos de los artículo 47  y 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, pero te aclaro que no estas obligada/o a exhibirlo y, en supuesto de que lo exhibas y que derivado de las constancias del mismo, se desprendan enfermedades que el asegurado no declaro al suscribir la oferta del contrato de seguro y la aseguradora te pretenda notificar la rescisión del contrato de seguro, no recibas dicha rescisión porque tu solo eres la beneficiaria y no la contratante del seguro.

La Improcedencia Doctrinal de la Rescisión Frente al Beneficiario (Artículo 48 LCS)

En diversos reclamos, las aseguradoras pretenden notificar la rescisión del contrato (invocando el Artículo 48 de la LSCS por supuestas omisiones o inexactas declaraciones del asegurado al contratar) directamente al beneficiario al momento de reclamar.

Desde la doctrina del derecho de seguros, esta práctica presenta una inconsistencia dogmática sustancial:

  • Estatus del Beneficiario: El beneficiario es un tercero a favor de quien se estipula un derecho (estipulación a favor de tercero), pero no es parte contratante en el contrato de seguro.
  • Inaplicabilidad de la Rescisión: La rescisión, que es la terminación anticipada del contrato de seguro, es una figura ligada al vínculo contractual originario entre las partes sinagmaticas (Asegurador y Tomador/Asegurado). Exigir o notificar la rescisión al beneficiario rompe con la teoría general de las obligaciones, pues no se puede rescindir un acto jurídico frente a quien no concurrió a su formación. En virtud de lo anterior, la rescisión solo opera para los contratantes, no para beneficiarios, aunque incorrectamente el artículo 48 de la LSCS, así lo establezca, porque doctrinalmente el beneficiario no intervino en dicha contratación, ni pagó prima alguna, ni le fueron entregadas condiciones generales algunas, por lo que es absurdo que te rescindan un contrato que no te fue entregado, ni formaste parte de su contratación. Así que si un notario o corredor público llegan a tu domicilio pretendiendo notificar la rescisión de un contrato de seguro en donde tu no formaste parte en su contratación, diles no se puede rescindir un acto jurídico frente a quien no concurrió a su formación, que se pongan a estudiar porque es increíble que por el solo hecho que una aseguradora les pague para tal fin, no se den cuenta que doctrinalmente es notoriamente improcedente notificar a un beneficiario la rescisión de un contrato de seguro y, abstente de recibir y firmar cualquier documento que te pretendan notificar.

Prescripción del Derecho a Reclamar (Artículo 81 LCS)

El factor tiempo es determinante en el cobro de la suma asegurada, por lo que deberás tener en cuenta el contenido de los artículos 81 y 82 de LSCS:

Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

I.-         En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II.-        En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo reformado DOF 06-05-2009

Artículo 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riesgo corrido, sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento de él; y si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.

Fe de erratas al párrafo DOF 13-09-1935

Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del derecho constituído a su favor.

Lo sombrado es nuestro.

Y ten presente que dichos términos podrán ser suspendidos, si presentas la queja ante la Unidad Especializada de la Aseguradora en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros o, interrumpida si presentas queja ante la CONDUSEF, en términos del artículo 66 del citado ordenamiento legal.

  1. Vías de Impugnación Ante la Negativa de Pago

Si la institución de seguros determina la improcedencia del reclamo o rescinde indebidamente la cobertura, el beneficiario no debe dar por agotado su derecho.

  • Vía Judicial: Ocurrir a demandar ante los tribunales competentes en la vía mercantil para exigir el cumplimiento forzoso del contrato, más la indemnización por mora correspondiente.
  • Patrocinio Legal Especializado: Dada la complejidad técnica de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es indispensable contar con la asesoría de un abogado especialista en seguros. Un patrocinio calificado previene dilaciones procesales, desarticula requerimientos documentales improcedentes y asegura la pronta percepción de la suma asegurada.

Derechos y obligaciones de Acción para Beneficiarios

  1. Comunicación Premisa: El asegurado debe informar en vida a sus beneficiarios la existencia de la póliza y la ubicación de los documentos.
  2. Aviso Oportuno: Notificar el siniestro al área de siniestros de la aseguradora y caso de notificar la improcedencia de un reclamo, presentar la demanda ante los tribunales competentes en la vía ordinaria mercantil oral, para interrumpir la prescripción.
  3. Delimitación Documental: Entregar únicamente la documentación vinculada directamente al siniestro (Art. 69 LSCS).
  4. Objeción a la Rescisión: Impugnar cualquier intento de la aseguradora de aplicar la rescisión del Art. 48 LSCS al beneficiario, por carecer este de calidad de parte contractual.
  5. Control del Plazo: Vigilar estrictamente el plazo de 5 años estipulado en el Art. 81 LSCS.
  6. Litigio Especializado: Demandar ante tribunales competentes en la vía oral mercantil en caso de rechazo infundado por lo que se deberá de contar con un abogado especialista en seguros para tal fin.

FUENTE: https://gemini.google.com/app/9ebc0c410971d77b?utm_source=app_launcher&utm_medium=owned&utm_campaign=bas