No olvides revisar siempre:

  • que reclames dentro del término de los dos años que establece el artículo 65 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
  • que no esté prescrita en términos del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro
  • que estes legitimado/a para reclamar
  • que no aplique exclusión legal o contractual alguna ya sea de las particulares o generales y que hayan sido pactadas en las Condiciones Generales del contrato de seguro contratado, como por ejemplo que no se haya dado un uso distinto al contratado a la unidad asegurada
  • que se haya pagado la prima dentro del término pactado en las Condiciones Generales de la póliza
  • que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia contratada en la póliza, ni antes, ni después
  • que el siniestro no se haya causado por dolo o mala fe del asegurado, del beneficiario o de sus respectivos causahabientes
  • que se cuente con la documentación que se haya pactado en las condiciones generales de la póliza para el caso de siniestro
  • que lo que reclames cuente con cobertura contratada y establecida en la Carátula de la póliza de tu contrato de seguro en la que se haya pagado la prima correspondiente
  • que no se haya incurrido en omisiones o inexactas declaraciones al momento de la contratación del seguro o de la ocurrencia del siniestro
  • que se hayan cumplido con las obligaciones que establece las Condiciones Generales, como el de haber dado aviso del siniestro dentro del término pactado o en caso de un seguro de transporte, que se hayan cumplido las condicionantes de aseguramiento pactadas en las Condiciones Generales
  • que no aplique periodos de carencia o de espera como en el reclamo de padecimientos de un seguro de Gastos Médicos, o de desempleo
  • que tu reclamo no necesite del desahogo de periciales en donde se necesite determinar cuantías en daños o, si el padecimiento es o no preexistente o, si estuvo bien o mal reparada la unidad siniestrada, porque la CONDUSEF no puede admitir, ni desahogar dichas probanzas porque la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no contempla el desahogo, ni valoración de pruebas porque su función es meramente conciliatoria, no suplirá la función de jueces, es optativa y, no obligatoria en términos del siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Registro No. 185432, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Diciembre de 2002, Página: 48, Tesis 1a./J.84/2002, Jurisprudencia, Materia (s): Administrativa. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.

Y por favor, no agostes este procedimiento conciliatorio a ciegas, consulta los artículos del 60 al 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para que conozcas tus derechos y obligaciones como Usuario. Cantidad de gente que inicia dicho procedimiento sin conocer las etapas del procedimiento con