Se ha definido a la prima como la aportación económica en dinero, que ha de proporcionar el asegurado a la empresa aseguradora por concepto de contraprestación por la cobertura de riesgo que esta le otorga, a fin de esta, una vez presentado el siniestro, esté en posibilidad de pagar la indemnización correspondiente.

También se le ha definido como el precio del seguro, la remuneración del asegurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación del asegurado.

Esta se determinará en atención al estudio actuarial del riesgo que realice el actuario al elaborar la Nota Técnica del producto y, en base a elementos externos, como por ejemplo, en un seguro de auto, se tomarán en cuenta para determinar el monto de la prima:

  1. a) la marca de la unidad;
  2. b) el modelo;
  3. c) el año de fabricación;
  4. d) la especificación si funciona con algún sistema de localización;
  5. e) la zona geográfica;
  6. f) la siniestralidad que presente la unidad.

 

 LUGAR DE PAGO.

Las primas convenidas deberán ser pagadas en las oficinas de la Aseguradora o, en las Instituciones Bancarias señaladas por ésta, contra entrega del recibo oficial de pago de primas correspondiente.

En caso de que el Asegurado o Contratante efectúe el pago total de la prima o, el total de la parte correspondiente de ella, si se ha pactado su pago fraccionado, en cualquiera de las Instituciones Bancarias señaladas por la Institución Aseguradora, quedará bajo su responsabilidad hacer referencia del número de póliza que se está pagando, para que el comprobante que para tal efecto sea expedido por dichas Instituciones Bancarias, haga prueba plena del pago de la prima o fracción de ella, del contrato de seguro, hasta el momento en que la Institución Aseguradora le haga entrega al Asegurado del recibo oficial de pago de primas correspondiente.

 

CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LA PRIMA.

Corre a cargo del asegurado probar el pago de la prima dentro del término pactado en las Condiciones Generales de contrato de seguro contratado, mediante la exhibición del recibo oficial de pago de prima correspondiente. La emisión de la póliza por sí sola, no permite presumirlo si nada expresa sobre el punto, o exige la prueba por acto separado, aunque la Aseguradora haya cumplido actos en ejecución de sus obligaciones.

El pago de la prima se podrá realizar de diversas maneras, ya sea por conducto de los agentes de seguros, depósitos o, pagos domiciliados a cuentas bancarias que previamente señalen los asegurados o contratantes.

En caso de que se haga el pago directamente al agente de seguros, se debe tener presente el contenido de los artículos 99 y 100 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el recibo expedido por las instituciones, por lo que les está prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las instituciones.

 Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obligados a ingresar a las Instituciones, en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les hubieren entregado con relación a dichas pólizas.”

 “ARTÍCULO 100.- Cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una Institución de Seguros o a una Institución de Fianzas por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo conducto la Institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros, o la solicitud o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las Instituciones para la solicitud o contratación respectiva, se entenderán entregados por las Instituciones y las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.

Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de fianzas, obligarán igualmente a las Instituciones.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

De igual manera el artículo 5 del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, establece textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO 5o.- Los agentes y apoderados de seguros deberán informar a quien pretenda contratar un seguro, en escrito firmado por ellos, por lo menos de lo siguiente:

I.- Su nombre completo, tipo de autorización, número y vigencia de su cédula, así como el domicilio donde realiza sus actividades y, en el caso de los apoderados de seguros, la denominación de la persona moral que representen;

II.- Del alcance real de la cobertura y forma de conservarla o darla por terminada, de manera amplia y detallada;

III.- Que carece de facultades de representación de la Aseguradora, para aceptar riesgos y suscribir o modificar pólizas, salvo que se trate de agente mandatario;

IV.- Que sólo podrá cobrar primas contra el recibo oficial expedido por la Aseguradora y que las primas así cobradas se entenderán recibidas por ésta, y

V.- Que al llenar el cuestionario que le requiera la Aseguradora, señale todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones que se convengan.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

Cuando se trate de pagos de primas domiciliados, el Asegurado debe constatar cada vez que se haga el cargo de la prima, que la cuenta bancaria tiene saldo suficiente, para que la Institución Bancaria remita los recursos a la Institución Aseguradora y, que ésta recibe los recursos para el cobro de la prima, esto con la finalidad de evitar el supuesto, en que al momento de que ocurra un siniestro, la Institución Aseguradora, no atienda el mismo argumentando que cesaron los efectos del contrato de seguro por la falta del pago de la prima correspondiente.

En el supuesto que la Institución Aseguradora no reciba los fondos de la Institución Bancaria no obstante de haber saldo favorable en la cuenta bancaria y, ocurra un siniestro, en donde la Aseguradora refiera que al momento del siniestro cesaron los efectos del contrato de seguro, por falta de pago de prima, el asegurado o contratante, deberá acreditar que la cuenta bancaria, al momento del siniestro, contaba con los fondos suficientes, para el cargo de la prima y, en consecuencia la Institución Aseguradora deberá responder por el siniestro, lo anterior en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA. Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos.

Registro No. 178305. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1548. Tesis: I.4o.C.90 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

Es por ello, que cuando se domicializa el pago de la prima, el Asegurado o Contratante, debe revisar mes con mes que la Institución Bancaria está efectuando los descuentos respectivos y, que los está mandando a la Institución Aseguradora y, con ello evitar que al momento de que ocurra un siniestro, la Institución Aseguradora refiera que los efectos del contrato de seguro cesaron por falta de pago de prima, por no haber recibido los recursos de la Institución Bancaria.

 

TÉRMINO PARA PAGAR LA PRIMA.

             El término para el pago de la prima del contrato de seguro será el que se establezca en las Condiciones Generales del contrato de seguro celebrado y, en caso de que no se haya convenido el término para el pago de la prima, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.

Es por ello que al recibir las Condiciones Generales del contrato de seguro, el primer término que se debe tener presente es el del pago de la prima.

En caso de que no se page la prima o la facción correspondiente, en los casos de parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, lo anterior en términos de lo establecido por el artículo 40 de la ley Sobre el Contrato de Seguro.

Se precisa que, por lo general, se utiliza el término de cancelación del seguro, cuando no se realiza el pago de primas dentro del término contratado, pero cabe indicar que el término legal y correcto, es el de cesación de efectos del contrato de seguro, en términos de lo establecido por el referido artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

En la actividad aseguradora, el término para pagar la prima, se le conoce como periodo de gracia, entendiéndose al mismo como el intervalo de tiempo durante el cual no se pagan las primas del seguro.

En caso de que el siniestro ocurra dentro de éste periodo, la Institución Aseguradora estará obligada a responder por el siniestro, lo anterior en términos de los siguientes criterios jurisprudenciales:

“CONTRATO DE SEGURO. PERIODO A QUE SE LIMITA LA HIPOTESIS DE QUE LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA NO RELEVA A LA ASEGURADORA DE CUMPLIR CON EL.  El artículo 1949 del Código Civil dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe; pero tratándose del contrato de seguro, este principio tiene la excepción que se desprende del artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que la empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo a pesar de que la prima no fuere pagada. Mas el alcance de esta excepción no es absoluto, sino limitado a los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 40 de la misma ley, por lo que, transcurrido ese período sin que el asegurado pague la prima, no resultaría lógico ni jurídico suponer que pueda después exigir el importe de la garantía contratada, porque para entonces no sólo habrá cesado su derecho, sino también los efectos del contrato.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.1o.C.3 C. Página: 488. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.”

“CONTRATO DE SEGURO. SU EXISTENCIA NO ESTA SUPEDITADA AL PAGO DE LA PRIMA. Del texto de los artículos 1o., 19, 20 y 21, fracciones I y II, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se infiere que no es indispensable que la prima sea pagada para que el contrato exista, sino solamente que se cumplan los requisitos establecidos en el tercero de los preceptos en cita que son los que permiten conocer cuál fue la verdadera voluntad de las partes; por lo que, desde que éstos quedan satisfechos, a partir de entonces el contrato obliga a las partes de acuerdo con lo señalado por el artículo 1796 del Código Civil, aplicado supletoriamente a la referida ley, en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Pero debe puntualizarse que una cosa es la existencia del contrato y otra distinta su cumplimiento; de tal modo que, al generar derechos y obligaciones recíprocos, entonces, de acuerdo con el artículo 1949 del Código Civil que dispone que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, si el asegurado reclama de la aseguradora el pago del monto de la garantía, es necesario que demuestre primero haber cumplido con la obligación que era a su cargo, o sea, que pagó el importe estipulado por la prima, salvo en el caso de excepción previsto en los artículos 40 en relación con el 35, ambos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.1o.C.2 C. Página: 489. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 333/95. Luis Fernando Cortés Méndez. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: J. Jesús Pérez Grimaldi.”

 (Lo sombreado corresponde al autor del artículo.

Cabe precisar que, si la Institución Aseguradora acepta incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado, en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue, ni los efectos jurídicos que ella produce, lo anterior, en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

“SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACION INCONDICIONAL.

El artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro dispone que: «si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo»; ahora bien, debe entenderse por «los efectos del contrato cesarán», a la suspensión o interrupción de los derechos y obligaciones derivados de él, durante el lapso comprendido desde el día siguiente al en que feneció el plazo, hasta el día en que se realice el pago, de tal suerte, que si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue, ni los efectos jurídicos que ella produce, pues sólo se suspenden durante el período de incumplimiento por parte del asegurado, ya que la recepción del pago de la prima, fuera del plazo legal, sin condición alguna, tiene como consecuencia la reanudación de los efectos jurídicos del contrato de seguro, por la concurrencia de la voluntad de ambas partes en la subsistencia y vigencia de los derechos y obligaciones pactados y no en su resolución o extinción, porque para esto último se requeriría el rechazo inmediato de la recepción del pago extemporáneo de la prima, o pago parcial pactado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 961/95. Seguros América, S.A. 15 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

 

PAGOS FRACCIONADOS

El Asegurado o Contratante y la Institución Aseguradora podrán convenir el pago fraccionado de la prima, en cuyo caso las fracciones deberán cubrir periodos de igual duración no inferiores a un mes y vencerán y deberán ser pagadas al inicio de cada periodo.

En los casos de pagos fraccionados de primas, el término de gracia opera para cada una de las parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo anterior en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

“CONTRATO DE SEGURO. EL TÉRMINO DE GRACIA ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA PARA LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS, ES APLICABLE A LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y A LAS SUBSECUENTES PARCIALIDADES. El citado precepto establece que cuando no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término de gracia -convenido o no-, cesarán los efectos del contrato de seguro, sin señalar lo que sucedería respecto del pago de las subsecuentes parcialidades. Ahora bien, de la interpretación del primer párrafo del artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a la luz de su historia legislativa y del marco jurídico que lo comprende, se advierte que el término de gracia indicado opera también para las subsecuentes parcialidades, sin necesidad de que el legislador lo especifique, pues la prima constituye una unidad que debe pagarse íntegramente, aun cuando el riesgo no hubiera sido cubierto por todo el periodo convenido conforme a los artículos 34, 36 y 44 del citado ordenamiento, de manera que basta con establecer genéricamente el plazo de gracia respecto de la prima para que sea aplicable a la prima total a liquidar, con independencia de su modalidad de pago, ya que una interpretación letrista sería contraria a la norma y a la intención legislativa, que fue fomentar la cultura del seguro y hacer accesible la protección a los asegurados, y desatendería el artículo 41 de la ley citada, que prevé la nulidad de cualquier convenio que reduzca el plazo para el pago o que haga nugatorio el periodo de gracia para las primas parciales a liquidar. Contradicción de tesis 189/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.Tesis de jurisprudencia 111/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

             Respecto a los pagos fraccionados, se recomienda que no se hagan en seguros de vida o de gastos médicos, porque se ha ocurrido que los Asegurados se enferman, tienen que ser hospitalizados y por esa causa dejan de pagar las primas y, al momento de ocurrir el deceso del asegurado, los beneficiarios ocurren a la Aseguradora para el cobro del seguro, enterándose que el contrato de seguro cesó sus efectos, por falta de pago de prima, por ello es importante que tanto el Asegurado como el beneficiario, estén al pendiente del pago de la prima.

 

 REHABILITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO.

Si el Asegurado o Contratante del contrato de seguro, no realizó el pago de la prima, dentro del término pactado en las Condiciones Generales del seguro celebrado, podrá en términos de lo establecido en las Condiciones Generales del contrato de seguro, presentar a la Institución Aseguradora, una solicitud por escrito solicitando la rehabilitación de contrato de seguro, para lo cual la Institución Aseguradora confirmará por escrito, su autorización o no, para la aceptación del riesgo. El Asegurado o Contratante, deberá efectuar dentro del mismo plazo, el pago total de la prima del seguro contratado o, el total de la parte correspondiente de ella, si se ha pactado su pago fraccionado. Dando cumplimiento a lo anterior, los efectos del contrato de seguro se rehabilitarán a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago, en caso de que no se consigne la hora en el comprobante de pago, se entenderá rehabilitado el contrato de seguro, desde las cero horas de la fecha de pago.

Por el solo hecho del pago mencionado, la vigencia original se prorrogará automáticamente por un lapso igual al comprendido, entre el último día de vigencia del contrato de seguro y, la hora y día en que surta sus efectos la rehabilitación.

Sin embargo, si a más tardar al hacer el pago del que se trata, el Asegurado o Contratante, solicita por escrito que el contrato de seguro conserve su vigencia original, la Institución Aseguradora ajustará, y en su caso, devolverá de inmediato, a prorrata, la prima correspondiente al periodo durante el cual cesaron los efectos del Contrato, conforme al artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Sin perjuicio de sus efectos automáticos, la rehabilitación a que se refiere esta cláusula, se hará constar por la Aseguradora para efectos administrativos, en el recibo que emita con motivo del pago correspondiente y, en cualquier otro documento que se emita con posterioridad a dicho pago.

Algunas Instituciones Aseguradora, condicionarán la rehabilitación del contrato de seguro, a que se exhiba una carta de no siniestralidad y, a la condición de que se ponga a la vista la unidad asegurada.

De igual manera, algunas Instituciones Aseguradoras pactan en las Condiciones Generales del contrato de seguro, que el mismo se rehabilitará de manera automática, mientras el asegurado o Contratante no notifique a la Institución Aseguradora lo contrario.

De lo anterior, al momento de celebrar el contrato de seguro, es importante constatar si el contrato de seguro se rehabilitará de manera automática o, se tiene que informar de la rehabilitación del contrato de seguro a la Institución Aseguradora.

RECOMENDACIONES IMPORTANTES:

1.- Al celebrar un contrato de seguro, revise en las Condiciones Generales del mismo, el término, con el que cuenta para efectuar el pago de la prima y, a falta del mismo se deberá de estar al contenido del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro para realizar dicho pago;

2.- Responsabilícese del pago de su prima, toda vez que la Institución Aseguradora, a falta de pago, no estará obligada en notificarle de su incumplimiento;

3.- Solicite el recibo oficial de pago de primas;

4.- Si está domiciliado el pago de la prima, cerciórese de que la Institución Bancaria está realizando el descuento del pago de la prima de su contrato de seguro y, que la Institución Aseguradora, está recibiendo dichos recursos, a fin de evitar que la Institución Aseguradora, cese los efectos del contrato de seguro, por falta de pago de prima;

5.-Si está realizando el pago de la prima de forma fraccionada, recuerde que, en cada fracción de pago de prima, opera un periodo de gracia;

6.- Si el pago de prima se está realizando por conducto de un tercero, como un Agente de seguros, o, como un Banco en un pago domiciliado, cerciórese que el tercero esté reportando el pago de prima a la Institución Aseguradora y, que esta última, lo está recibiendo;

7.- Tenga presente que, si no se paga la prima en el término pactado, cesarán los efectos del contrato de seguro y, la Institución Aseguradora, no está obligada, a notificarle dicha cesación de efectos del contrato de seguro;

8.- Algunos Agentes de Seguros y, Abogados, refieren al no tener por pagada la prima del contrato de seguro, que: “EL CONTRATO DE SEGURO SE CANCELÓ POR FALTA DE PAGO DE PRIMA”, pero hay que tener presente que el término correcto es la CESASIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO, en términos del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;

9.- Si la aseguradora aceptó incondicionalmente el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, la relación contractual no se extingue, ni los efectos jurídicos que ella produce, pues sólo se suspenden durante el período de incumplimiento por parte del asegurado, ya que la recepción del pago de la prima, fuera del plazo legal, sin condición alguna, tiene como consecuencia la reanudación de los efectos jurídicos del contrato de seguro;

10.- Recuerde que, si su agente de seguros no reportó el pago de la prima y no entregó el recibo oficial de pago de prima, deberá de tener presente el contenido del Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas, ejercitando la acción penal correspondiente y, la acción correspondiente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.