SEGURO, CONTRATO DE. EL PAGO DEL SEGURO POR LOS DAÑOS QUE POR INCENDIO SUFRIO EL BIEN ARRENDADO NO CONFIGURA ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO. Si el seguro contra incendio se contrató por el arrendatario en interés de la preservación del local arrendado, no puede afirmarse que hacer pago de una conflagración que no menoscabó el patrimonio del inquilino es provocar un enriquecimiento ilegítimo, pues quien se beneficiará con el resarcimiento no es otro que el propietario del inmueble, después de cubrir el interés del contratante y haberle restituido las primas que pagó, como lo dispone el artículo 87, de la Ley del Contrato de Seguro.
Amparo directo 5801/86. Surgimex, S.A. 5 de marzo de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano. Secretario: Jorge Trujillo Muñoz.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro «CONTRATO DE SEGURO. EL ARRENDATARIO QUE EXIGE EL PAGO DEL SEGURO POR LOS DAÑOS QUE POR INCENDIO SUFRIO EL BIEN ARRENDADO NO INCURRE EN ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO.».
Genealogía:
Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 367, página 261.
Registro No. 239783. Localización: 7ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 217-228 Cuarta Parte. Página: 297. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO CONTRA INCENDIO DEL LOCAL ARRENDADO, EN EL QUE SE EMPLEEN SUSTANCIAS INFLAMABLES.
De conformidad con el artículo 2240 del Código Civil, el arrendatario, aun sin cláusula expresa, tiene obligación de asegurar el local arrendado contra el riesgo probable que origine el empleo de sustancias inflamables; y si en el caso esta obligación se estipuló en el contrato, habiéndose probado en autos que el inquilino no cumplió con ella, dio lugar a la rescisión del mismo contrato, por lo que la sentencia que así lo haya resuelto, debe estimarse arreglada a la ley.
Amparo civil directo 9455/46. Juárez Herrera José. 15 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 301765. Localización: 5ª. Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVII. Página: 460. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
ARRENDADOR, OBLIGACIONES DEL, EN CASO DE INCENDIO.
Si en el contrato de arrendamiento de un finca, aparece que el inquilino se obligó a pagar las primas correspondientes a una póliza del seguro contra incendio, por la expresada finca y que el importe de esa póliza, en caso de que sobreviniese el siniestro, debe de servir precisamente para reedificar aquélla, es evidente que al propietario incumbe la obligación de reconstruir la finca con la cantidad de la póliza del seguro, para que el arrendatario pueda seguir en el uso de la casa arrendada.
Amparo civil directo 656/25. Trápaga de Meade Joaquina S. 30 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Joaquín Ortega, no intervino en la discusión de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 362147. Localización: 5ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXXVIII. Página: 3002. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGUROS CONTRA INCENDIO. PERICIAL. CASOS EN QUE NO ES DESAHOGADA.
Aun cuando, en términos generales, la prueba pericial adquiere gran relevancia como medio de conocimiento respecto de los daños causados por algún evento, a tal grado que los artículos del 117 al 121 de la Ley sobre el Contrato de Seguro permiten la evaluación sin demora de los daños ocurridos, tanto a iniciativa de la aseguradora como del tenedor del seguro, tal elemento probatorio no resulta indispensable en los casos en que se ha allegado al juicio material probatorio suficiente que, mediante su análisis jurídico, permite formar convicción. Además, en contratos de esta especie puede ocurrir que la acción misma del fuego llegara a destruir los libros de contabilidad que, por disposición de las leyes fiscales, deben conservarse en el negocio, así como a destruir o modificar los demás elementos necesarios para el análisis por los expertos, por lo que con tal género de dificultades la prueba pericial podría no resultar, por sí sola, la idónea para sustentar convicción.
Amparo en revisión 4248/73. Compañía de Seguros Veracruzana, S.A. 23 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro «SEGUROS CONTRA INCENDIO. CASOS EN QUE NO ES DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL.».
Genealogía:
Informe 1975, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 85, página 115.
Apéndice 1917-1985, Octava Parte, vigésima tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 231, página 396.
Registro No. 238431. Localización: 7ª. Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 76 Tercera Parte. Página: 49. Tesis Aislada. Materia(s): Civil, Administrativa.
SEGURO CONTRA INCENDIO, EVALUACION DE LOS MUEBLES OBJETO DEL.
El artículo 128 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que el seguro contra incendio se entenderá como valor indemnizable, con relación a las mercancías y productos naturales, el precio corriente en plaza, y para los muebles y demás objetos que menciona, la suma que exigiría la adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta, al hacer la estimación del valor indemnizable, los cambios de valor que realmente hayan tenido los objetos asegurados. Por tanto, ese precepto sólo autoriza la evaluación de los muebles, de acuerdo con los cambios de valor que realmente hayan tenido, y si en autos no se probó el valor de esos muebles, ni menos que hubiese aumentado en el porcentaje que pretendía la parte actora, es claro que la falta de condenación sobre ese aumento, no puede reputarse violatoria de garantías.
Amparo civil directo 3678/41. Samperio Vargas Irene. 2 de marzo de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 350482. Localización: 5ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIX. Página: 4715. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO CONTRA INCENDIO.
De acuerdo con lo determinado por el artículo 405 del Código de Comercio, el seguro contra incendio comprende la reparación e indemnización de los daños y perjuicios materiales causados por la acción del fuego, que no pueden ser otros que el valor de los objetos destruidos, en relación con el importe de las pólizas, haciendo excepción de los salvados, cuyo precio no se puede pagar al asegurado, ya que esto equivaldría a desnaturalizar el contrato, estableciendo un injustificado beneficio para aquél, y que consistiría en que conservara las mercancías salvadas y recibiera, sin embargo, del asegurador, su importe. Pero si los riesgos del siniestro están asegurados por varias compañías aseguradoras, la deducción del valor de los objetos salvados, no debe hacerse en favor de una sola de esas compañías y por su totalidad; sino que esta deducción debe hacerse en proporción a la parte alícuota que asegure determinada compañía.
Amparo civil directo 11372/32. David Díaz de León, sucesiones. 13 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 360670. Localización: 5ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLII. Página: 2826. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO CONTRA INCENDIO.
El artículo 409 del Código de Comercio, debe interpretarse en el sentido de que, de acuerdo con la naturaleza y fines del contrato de seguro contra incendio, éste es exclusivamente un contrato de indemnización y no un medio de lucro, y que, por tanto, en caso de siniestro, solamente deberán pagarse los daños causados, en la suma en que se valuaren los objetos perdidos o en que se estimen los riesgos.
Recurso de súplica 1/29. Slim Filip. 13 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 364411. Localización: 5ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXIX. Página: 1645. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.