Prescripción de la Acción.

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Novena Época Núm. de Registro: 165945

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 23/2009

Página: 288

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO

135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE

INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, VIGENTE HASTA EL 5 DE

ENERO DE 2000, NO ES FUNDAMENTO PARA SOSTENER QUE PUEDE REINICIARSE EL

CÓMPUTO DE SU TÉRMINO UNA VEZ INICIADO EL PROCEDIMIENTO.

La expresión «excepción superveniente de prescripción» contenida en el citado artículo no implica la posibilidad de que sobrevenga la prescripción una vez iniciado el juicio, sino que se refiere a que lo que sobreviene es el conocimiento de la prescripción por parte del demandado, es decir, lo superveniente es el medio de defensa o excepción, no la prescripción en sí. En ese sentido, se concluye que el artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vigente hasta el 5 de enero de 2000, no es fundamento para sostener que tratándose de acciones derivadas del contrato de seguro puede reiniciarse el cómputo del término de la prescripción una vez iniciado el procedimiento, sino que en esos supuestos, de no haber caso de excepción, debe aplicarse la regla general prevista en los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio, conforme a los cuales el ejercicio de la acción, a través de la presentación de la demanda, tiene el efecto de detener el plazo para que opere la prescripción.

Contradicción de tesis 92/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de febrero de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 23/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve.

 

 

 

 

Novena Época Núm. de Registro: 163850

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Septiembre de 2010 Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.279 C

Página: 1220

CONTRATO DE SEGURO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEBE COMPUTARSE A

PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZAN LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN

DEDUCIDA.

El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé como punto de partida para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones derivadas de un contrato de seguro, la fecha del acontecimiento que les dio origen. Como se puede advertir, en primer lugar, el referido precepto dispone expresamente, como objeto de la prescripción, las acciones derivadas del contrato de seguro. Cualquiera que sea la teoría de la acción adoptada, para estimar que el actor está en aptitud de reclamar «lo que se le debe» (corriente clásica) o bien, para solicitar al órgano del Estado que, en ejercicio de la función jurisdiccional, inicie un proceso donde, mediante una resolución definitiva, dirima el litigio planteado (corriente contemporánea) es necesario no sólo la existencia del supuesto normativo donde se prevea el derecho aducido en el juicio, sino además, es menester la actualización de ese supuesto. De otra manera no hay base para estimar que el demandado «debe» al actor alguna prestación (conforme a la corriente clásica) ni para determinar la existencia de un interés jurídico en accionar, por no existir una situación de hecho contraria a derecho, subsanable únicamente por la intervención del órgano jurisdiccional, a través de la providencia expedida al efecto por éste (conforme a la corriente actual). En segundo lugar, la Ley sobre el Contrato de Seguro no define qué debe entenderse por el «acontecimiento» que le da origen a la acción. El Diccionario de la Lengua Española define al acontecimiento, como «M. Hecho o suceso, especialmente cuando reviste cierta importancia». Al relacionar este concepto con el contrato de seguro se puede considerar que el «acontecimiento» podrá en algunas ocasiones coincidir con el «siniestro», esto es, con la realización del riesgo (eventualidad objeto del contrato) y ese siniestro será distinto dependiendo del tipo de seguro. Pero, además, en orden al tipo de acción admisible de ejercerse con fundamento en el contrato de seguro es evidente la posibilidad de supuestos, donde «el acontecimiento» no coincida con el siniestro; por consiguiente, en cada caso deberá de analizarse el tipo de acción ejercida. Ahora bien, como el hecho causante de la prescripción extintiva es la inercia durante cierto tiempo del titular del derecho, es evidente que no pueden extinguirse por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependan de su voluntad; por ende, la prescripción no empieza a correr respecto a derechos que no están todavía a disposición del titular, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Sobre estas bases es dable concluir que el acontecimiento que da inicio al cómputo de la prescripción es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida; así por ejemplo, en la pretensión de pago de la suma asegurada en la cláusula tercera del seguro colectivo de retiro, póliza CR0001, el acontecimiento generador de la acción es la actualización de los requisitos pactados, a saber: a) la edad mínima de cincuenta y cinco años del servidor público; b) la baja definitiva en el servicio público, y c) el cumplimiento de quince o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSSTE y/u organismo respectivo. Por consiguiente, los tres elementos deben coincidir a un mismo tiempo, para que el servidor público esté en aptitud de solicitar el pago de la suma asegurada, lo cual ha de acontecer desde que el trabajador es pensionado, porque en ese supuesto ya tiene como mínimo cincuenta y cinco años de edad, causó baja definitiva y tiene los años de servicio y cotización necesarios, tanto para pensionarse como para reclamar el pago de la suma asegurada en el contrato colectivo de retiro. Antes de satisfacer esos elementos no hay base sobre la cual el servidor público pueda exigir el derecho ni acudir al órgano jurisdiccional, en caso de que éste no le sea respetado y se haga indispensable el ejercicio de la acción o, en su caso, incurrir en inercia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 339/2010. Carlos Soriano Rodríguez. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.

 

 

 

Novena Época Núm. de Registro: 162746

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Febrero de 2011 Materia(s): Civil

Tesis: XVII.1o.C.T.56 C

Página: 2381

RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.

La reclamación contenida en el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, como medio de impugnación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra actos de las instituciones bancarias, es la idónea para suspender el plazo prescriptivo para ejercer la acción de pago correspondiente, pues aquélla surge con motivo del derecho que tiene el usuario de los servicios financieros ante la negativa, evasión u omisión de la entidad bancaria para efectuar el pago respectivo y cuya naturaleza deriva de la interpretación de dicho ordenamiento; en tal virtud, la promovida ante una institución financiera, para hacer efectivo el pago derivado del cumplimiento de algún contrato de seguro no suspende el plazo referido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 867/2010. Miguel Ángel Ramírez Estrada. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

 

 

 

CONTRATO DE SEGURO. MOMENTO EN QUE EMPIEZA A CONTAR EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE. De los artículos 1o. y 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierten dos circunstancias esenciales: que la obligación de la compañía aseguradora de cubrir la indemnización nace «al verificarse la eventualidad prevista en el contrato», esto es, cuando ocurrió el siniestro y que las acciones derivadas «de un contrato de seguro» (entre ellas la de indemnización) prescriben en dos años «contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen». Para determinar a qué se refiere el artículo 81 en su parte «contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen», cabe subrayar que la frase «les dio origen» está redactada en plural, al igual que «las acciones», en tanto que la frase «de un contrato de seguro» está redactada en singular; de donde se concluye que se refiere al acontecimiento que dio origen a las acciones y no al contrato, pues de ser esto último existiría una imperfección tanto en la redacción del artículo como en su comprensión.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3899/2003. Grupo Nacional Provincial, S.A. 6 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretario: José Antonio Franco Vera. Registro No. 183321. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Septiembre de 2003. Página: 1359. Tesis: I.9o.C.106 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

 

 

 

ACCION, PRESCRIPCION DE LA, NO OPERA SI SE PROMUEVE INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR.  No prescribe la acción ejercitada por la parte actora en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuando se promueve incompetencia por inhibitoria, pues cuando esto ocurre no debe incluirse dentro del término de dos años señalado en el invocado precepto para la prescripción de la acción, el lapso comprendido del día en que la parte demandada presentó escrito en el que promovió la referida incompetencia, al en que surtió efectos la notificación que se hizo a las partes del auto por medio del cual el juez declarado competente, ordenó hacerles saber, que se avocaba al conocimiento del juicio ordinario mercantil promovido por la actora, ya que durante el lapso indicado, ésta no puede continuar ejercitando sus derechos hasta no saber cuál será la autoridad competente que finalmente conocerá de su asunto. De no estimarlo así, se daría pauta para que la parte demandada con dolo y mala fe promoviera incompetencia por inhibitoria, a sabiendas de que el trámite de la misma se prolongará en perjuicio de la actora, más allá del tiempo que la ley fija para el ejercicio de su acción, cualquiera que ésta sea. Esto en virtud de que si bien es cierto que lo actuado ante autoridad incompetente es nulo por disposición legal, también lo es que tal nulidad no abarca la instauración de la demanda, pues a partir de esa fecha se interrumpe la prescripción.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Diciembre. Tesis: I. 9o. C. 12 C. Página:   322. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3279/93. Angelina Vega viuda de Villaseñor. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretaria: Alicia Gómez Lagos.

 

 

 

SEGURO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE. INTERRUPCION.  La Ley General de Instituciones de Seguros, en el artículo 136, exige que se substancie y se agote el procedimiento conciliatorio, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, antes de que se ventile el asunto en la etapa procesal de arbitraje o ante los tribunales jurisdiccionales. Ante estas circunstancias, se advierte que la etapa conciliatoria es necesaria e indispensable para poder seguir las vías procesales que marca la ley en consulta; o sea, que si el legislador estableció esta etapa, de manera necesaria e insalvable es de tomarse en cuenta la fecha en que se presentó el escrito o la manifestación oral del actor de iniciación de esta etapa, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, como momento de interrupción del término de prescripción, previsto en el artículo 81 de la Ley antes señalada.

Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Sexta Parte. Página: 199. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 389/76. Previsión Obrera «Sociedad Mutualista de Seguros Sobre la Vida». 19 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix.

 

 

 

SEGURO DE VIDA, PRESCRIPCION RELATIVA A, NO OPERADA.  Si la asegurada falleció el 10 de octubre de 1966, tiene que admitirse que la acción relativa a la falta de pago del seguro de vida se ejercitó en tiempo el 7 de marzo de 1967 (habiéndose presentado la demanda relativa al compromiso arbitral el 26 de julio siguiente), antes de que transcurrieran los dos años a que alude el artículo 81 de la Ley sobre Contrato de Seguro. En este orden de ideas, es claro que la acción de que se trata, habiéndose ejercitado en tiempo, se agotó con su ejercicio, no siendo necesario entonces que volviera a ejercitarse en la secuela del procedimiento, por ser ello contrario a la naturaleza de la acción, procesalmente hablando, debiendo admitirse que la prescripción de la propia acción no operó, precisamente por haberse ejercitado oportunamente; de donde resulta que la H. Comisión Nacional Bancaria y de Seguros no tuvo razón al declarar dicha prescripción sosteniendo que: «…el término de dos años transcurrió con exceso, ya que durante la tramitación del juicio hubo una total inactividad procesal desde el 10 de febrero de 1969 hasta el 13 de agosto de 1974…» y tampoco el C. Juez estuvo en lo justo al sostener: «…reconoce la ahora quejosa que se dejó de promover por ambas partes del lapso comprendido del diez de febrero de mil novecientos sesenta y nueve al trece de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, lo que se traduce en que el procedimiento estuvo inactivo cinco años y seis meses, tiempo que excede al de dos años del marcado por el artículo 81 en comento…».

Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 103-108 Sexta Parte. Página:   210. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 744/77. Luis Mateos Gómez. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.

 

 

SEGUROS, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EMANADAS DE LOS CONTRATOS DE.  De una interpretación sistemática del artículo 84 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se concluye que el nombramiento de peritos que establece dicha disposición como medio para interrumpir el término para que opere la prescripción de la acción para exigir el pago de los daños sufridos con la realización del siniestro, se refiere exclusivamente al nombramiento de peritos hecho por las partes en el contrato de seguro, que tiene como motivo inmediato la realización del siniestro y como finalidad la reparación de los daños causados por el mismo, en los casos que la propia ley establece, y no el que se hace en otros casos, en los que la realización del siniestro sea una causa mediata del nombramiento de los peritos, como lo son la averiguación previa y el proceso penal que se instauran con motivo del mismo, y estos no se designen por los contratantes ni con la finalidad indicada.

Séptima Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 89 Séptima Parte. Página:    31. Amparo directo 4580/72. Internacional Model, S. de R. L. 11 de mayo de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Livier Ayala Manzo. NOTA: Esta tesis también aparece en: Séptima Época, Séptima Parte: Volumen 88, pág. 65.

 

 

 

SEGURO DE VIDA, PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL.  A la acción de pago de póliza de seguro de vida, pactado en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, le es aplicable para la prescripción el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el ejercicio de ese derecho se deriva de las relaciones de trabajo.

Séptima Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 133-138 Quinta Parte. Página:    65.  Amparo directo 6544/79. Vicenta Guerrero Lara. 5 de junio de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

 

 

SEGURO, CONTRATO DE. LA CONDICION DE INDISPUTABILIDAD DE LA POLIZA SEÑALA UN TERMINO DE CADUCIDAD Y NO DE PRESCRIPCION.  Si el plazo de disputabilidad del contrato de seguro, señalado en la llamada cláusula de indisputabilidad, abrevia el plazo de prescripción señalado en la ley, en cuanto que señala dos años a partir de la fecha de vigencia del contrato y no del día en que la aseguradora haya tenido conocimiento de la omisión, falsa o inexacta declaración del asegurado al describir el riesgo, lógica y jurídicamente se debe concluir que, si dicho pacto estableciera un plazo de prescripción, sería nulo; y como las condiciones generales de la póliza de seguro deben interpretarse las unas por las otras, de manera que se haga posible su objeto, es preciso concluir que el mencionado pacto o condición de indisputabilidad de la póliza, señala un término de caducidad y no de prescripción.

Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Cuarta Parte. Página:    41. Amparo directo 4912/72. La Nacional, Compañía de Seguros, S. A. 6 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López.

 

 

ACCION, PRESCRIPCION DE LA. NO TRANSCURRE EL TERMINO PARA ELLA SI SE PROMUEVE INCOMPETENCIA DEL JUZGADOR.  No transcurre el término para la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora en términos de lo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, cuando se promueve incompetencia por inhibitoria, pues cuando esto ocurre no debe incluirse dentro del término de dos años señalados en el invocado precepto para la prescripción de la acción, el lapso comprendido del día en que la parte demandada presentó escrito en el que promovió la referida incompetencia, al en que surtió efectos la notificación que se hizo a las partes del auto por medio del cual el juez declaró competente, ordenó hacerles saber que se avocaba al conocimiento del juicio ordinario mercantil promovido por la actora, ya que durante el lapso indicado, ésta no puede continuar ejercitando sus derechos hasta no saber cuál será la autoridad competente que finalmente conocerá del asunto. De no estimarlo así, se daría pauta para que la parte demandada, con dolo y mala fe, promoviera incompetencia por inhibitoria, a sabiendas de que el trámite de la misma se prolongará en perjuicio de la actora, más allá del tiempo que la ley fija para el ejercicio de su acción, cualquiera que ésta sea. Máxime porque, si bien es cierto que lo actuado ante autoridad incompetente es nulo por disposición legal, también lo es que tal nulidad no abarca la instauración de la demanda, pues a partir de esa fecha se interrumpe la prescripción.

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII-Diciembre. Página:   783. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3279/93. Angelina Vega viuda de Villaseñor. 5 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretaria: Alicia Gómez Lagos.

 

 

PRESCRIPCION EN EL CONTRATO DE SEGURO. NO ES APLICABLE EL ARTICULO 1047 DEL CODIGO DE COMERCIO, SINO EL DIVERSO 81 DE LA LEY QUE LO RIGE.  En materia de prescripción sobre el contrato de seguro no es aplicable el artículo 1047 del Código de Comercio, el cual establece que la prescripción ordinaria se completará por el transcurso de diez años, sino el diverso 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro el que preceptúa que todas las acciones que se deriven de un contrato regulado en ese ordenamiento legal, prescribirán en dos años contados a partir de la fecha del acontecimiento que les dé origen, por lo que la primera norma que es general, no puede ser supletoria de la señalada en segundo término que es especial, toda vez que esta última tiene perfectamente bien definida dicha figura jurídica, máxime que su aplicación es de carácter imperativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la misma ley.

Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV-Agosto. Tesis: I. 6o. C. 145 C. Página:   646. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2996/94. León Alfie Alfie. 17 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Rogelio Saldaña Hernández.

 

 

SEGURO DEL VIAJERO, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR EL PAGO DEL.  El artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, de 1932, instituye el seguro del viajero, obligando a las empresas que exploten vías de comunicación o medios de transporte, a asegurar contra los riesgos que provengan de accidentes ocurridos con ese motivo, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento respectivo de esa Ley, a las personas que viajen por dichas vías, que hayan pagado el importe de su pasaje. Ahora bien, el Reglamento de este artículo sólo puede regular la aplicación de la Ley, fijando los riesgos que cubren el seguro, las indemnizaciones que se conceden, según las pérdidas sufridas por el viajero que resulte con lesiones corporales orgánicas o funcionales, el costo de las operaciones quirúrgicas a que queden sujetos, la forma de pago de la indemnización, etc., pero el propio Reglamento no puede fijar término alguno para la prescripción de la acción para exigir el pago del seguro, lo cual es materia de las leyes sustantivas sobre seguros; por tanto, esa prescripción no puede computarse de acuerdo con lo que determina el repetido Reglamento, en su artículo 15, precepto que fija para aquélla, el término de 90 días, ya que además de lo antes dicho, esta disposición pugna con la contenida en el artículo 81 de la Ley sobre Contrato de Seguro, publicada el 31 de agosto de 1935, que establece que las acciones derivadas de los contratos de seguros, entre las que quedan comprendidas las relativas al seguro del viajero, prescriben en el término de dos años, contados desde la fecha del acontecimiento que dio origen a dichas acciones.

Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXII. Página: 3492. TOMO LXXII, P g. 3492.- Amparo Directo 8448/1940, Sec. 2a.- «Protección Mutua», Soc. Gral. de Seguros.- 7 de mayo de 1940.- Unanimidad de cinco votos.

 

 

 

SEGURO MARITIMO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL. TERMINO.  La prescripción mercantil de un seguro marítimo se opera en el lapso de un año, de acuerdo con la fracción V del artículo 1043 del Código de Comercio, ya que la derogación establecida por el artículo 196 de la Ley del Contrato de Seguro publicada el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cinco, no abarca la mencionada disposición del Código Mercantil.

Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCV, Cuarta Parte. Página: 27. Amparo directo 8694/62. «La Peninsular», Compañía General de Seguros, S. A. 10 de mayo de 1965. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

 

 

SEGURO MARÍTIMO. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO DE LA ACCIÓN (FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1043 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, TEXTO VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS DEL 4 DE ENERO DE 1994). De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicada el 31 de agosto de 1935, el contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de Comercio y por la referida ley en lo que sea compatible con ellas. Consecuentemente, la fracción V del artículo 1043 del Código de Comercio es aplicable al seguro marítimo, porque el artículo 3o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro dejó vigentes las disposiciones del contrato de seguro marítimo contenidas en el citado Código de Comercio; en tal virtud, la prescripción mercantil del seguro marítimo en comento opera en el lapso de un año en términos de la citada fracción V, y no es aplicable el término de prescripción que prevé el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro en comento, pues aun cuando la Ley sobre el Contrato de Seguro estableció en su artículo 196 que se derogaba el título VII, libro II, del Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opusieran a dicha ley, ello no significa que la derogación abarque también al contrato de seguro marítimo que regula la mencionada disposición del Código de Comercio, por así disponerlo el artículo 3o. referido.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3395/97. Siderúrgica de Yucatán, S.A. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Ana Bertha González Domínguez.

Registro No. 197015. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Página: 1174. Tesis: I.5o.C.65 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

 

 

 

 

    Registro No. 167422

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Página: 1938

Tesis: I.3o.C.734 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. LA INTERRUMPEN LAS GESTIONES QUE REALICEN DIRECTAMENTE LOS ASEGURADOS ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA. Conforme a lo previsto en los artículos 2o. y 50 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, las gestiones que realicen los asegurados ante la unidad especializada de la compañía demandada, constituyen una interrupción del plazo prescriptivo, ya que las reclamaciones a que se refiere el último numeral citado, son idóneas y suficientes para demostrar el interés del asegurado de hacer valer y mantener vigentes sus derechos frente a la aseguradora, además de que conforme a lo previsto en el artículo 66 de la ley de la materia, son causa de interrupción de la prescripción; sin que con ello se contraríe lo previsto en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece el plazo de dos años para que opere la prescripción
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 9/2008. Alejandro Eugenio Montes Ávila. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Socorro Álvarez Nava.

 

 

 

    Registro No. 168350

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVIII, Diciembre de 2008

Página: 988

Tesis: IV.1o.C.90 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

CONTRATOS DE SEGUROS. LA EXCEPCIÓN SUPERVENIENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN NO OPERA UNA VEZ ENTABLADA LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE LAS PARTES, AUN CUANDO VUELVA A HABER INACTIVIDAD PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135, FRACCIÓN I, INCISO D), PÁRRAFO NOVENO, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS).

El término para que opere la prescripción de la acción una vez interrumpido mediante la presentación de la demanda, no puede volver a correr ya entablada la litis del procedimiento; luego, si el anterior texto del artículo 135, fracción I, inciso d), párrafo noveno, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecía: «… La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.», es evidente que la hipótesis contenida en dicho numeral proporcionaba la pauta para la procedencia de la aludida excepción, la cual podía oponerse como defensa por el deudor. Empero, ello no significaba que entablada la relación procesal entre las partes, vuelva a tomar su cauce dentro del litigio con motivo de la inactividad procesal, en virtud de que como excepción va encaminada a la extinción de la facultad de un acreedor que se abstuvo de reclamar su derecho durante determinado plazo legal, esto es, a ejercer «coacción legítima» contra un deudor que se opone al cobro extemporáneo o exige la declaratoria de prescripción, pues esta figura jurídica estando fundada en una inacción, la cual queda consumida con la presentación de la demanda no puede volver a correr cuando hay acción. De tal suerte que el objeto de examen en la sentencia de la excepción -incluso de manera superveniente- se circunscribirá a analizar el tiempo que transcurrió a partir de la fecha en que se hizo exigible como acción y el día en que se presentó la demanda, sin que sea viable que durante la secuela del proceso prospere una nueva oportunidad para que se compute, ya que el término para que opere la prescripción de la acción no puede volver a correr más que cuando la sentencia haya dado fin a la instancia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 407/2007. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 12 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Raúl Huerta Beltrán. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 92/2008-PS, de la que derivó la tesis 1a./J. 23/2009.

 

 

 

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Publicado el

agosto 14, 2021

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