Décima Época Núm. de Registro: 159987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1031 C (9a.)

Página: 1960

REASEGURO. SU NATURALEZA.

El reaseguro es un contrato de seguro entre aseguradores. En éste el asegurado es la compañía aseguradora que directamente ha tomado un riesgo de un asegurado (asegurado original) y la aseguradora es la reaseguradora de la empresa aseguradora. Por virtud de ese acto jurídico, la aseguradora cede a la reaseguradora el riesgo que ha asumido con un asegurado primario, a fin de que al actualizarse aquél sea la segunda quien cubra el pago de la suma asegurada. Con el reaseguro se busca compartir ese riesgo a través de varias aseguradoras (reaseguradores) al dispersar el riesgo que significa el monto asegurado o el cúmulo de contratos celebrados respecto de un mismo ramo, que de actualizarse el riesgo se ponga en peligro la solvencia de una institución aseguradora. La institución aseguradora transfiere a un reasegurador una parte o la totalidad de un riesgo, o de varios riesgos, en los que de realizarse el siniestro pueden llegar a superar su capacidad de pago, por ende, es un mecanismo de solvencia, en el que la aseguradora renuncia a la utilidad que le reportaría si ella por sí cubriera el seguro, a fin de que a la reaseguradora le resulte atractivo tomar el reaseguro, que la reasegurada le transferirá; le transfiere también la prima pagada por el asegurado primario a la aseguradora. La reaseguradora, a su vez, paga una comisión a la reasegurada, por haberle cedido el riesgo, el cual se calcula principalmente de la prima pagada por el asegurado primario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

 

 

Décima Época Núm. de Registro: 160007

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1030 C (9a.)

Página: 1706

CONTRATO DE REASEGURO. SU FINALIDAD.

Mediante el seguro, el beneficiario se previene contra las consecuencias a las que se vería enfrentado si ocurrieran eventos susceptibles de ocasionarle un daño a sus bienes, a su persona o en los bienes o en la persona de un tercero. El riesgo se traspasa a una aseguradora, a fin de que sea ésta quien resarza el daño o pague una suma de dinero, cuando ocurra el evento previsto en el contrato. La Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere a ese acto jurídico en su artículo 1o. La incidencia de los riesgos pueden variar por muchas causas, como son hechos fortuitos (accidentes, incendios), fluctuaciones económicas (inflación, desempleo); hechos de la naturaleza (huracanes, terremotos, inundaciones), estos últimos identificados como riesgos catastróficos porque aumentan el riesgo de tener siniestros simultáneos cuyo monto total impactaría la solvencia de la aseguradora. Si una compañía aseguradora acumula una alta tasa de siniestros, pone en peligro su solvencia y su capacidad de afrontar el pago de los seguros. De ahí que se busquen mecanismos que amortigüen ese impacto y que dispersen ese riesgo. Esto se hace a través de la diversificación de las responsabilidades que asumen las instituciones de seguro al realizar operaciones de seguros, como es el reaseguro. De acuerdo con el artículo 37de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el reaseguro no es la única figura a la cual una aseguradora puede acudir a fin de atenuar esa responsabilidad, pues existen otros mecanismos como mantener grandes reservas, el coaseguro, el reaseguro financiero y la retrocesión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

 

 

Décima Época Núm. de Registro: 159988

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1036 C (9a.)

Página: 1958

REASEGURO. CORRESPONDE A LA REASEGURADORA PROPORCIONAR LOS

RECURSOS A LA REASEGURADA PARA QUE ÉSTA CONSTITUYA LA RESERVA PREVISTA

EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES

MUTUALISTAS DE SEGUROS.

De conformidad con el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, primer párrafo, en la operación de reaseguro practicado con una aseguradora, como reasegurada, que emitió el seguro directo en el país, por ser la institución cedente, deberá retener e invertir también dentro del país, en los términos de esta ley, la reserva técnica por obligaciones pendientes de cumplir. Esa retención será considerada como depósito a cargo de la reasegurada y la inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de la reaseguradora, a quien se le deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo con lo que se convenga. En el segundo párrafo se encuentran dos oraciones principales, separadas por la conjunción «y», nexo coordinante que une palabras y oraciones que tienen la misma función. La primera oración: «La retención a que se refiere el párrafo anterior será considerada como depósito a cargo de las instituciones cedentes». La segunda oración: «La inversión correspondiente se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores a quienes se les deberá reintegrar dicho depósito y los rendimientos respectivos de acuerdo con lo que se convenga.». Ambas oraciones tienen como función indicar los efectos de la retención y de la inversión a que alude el primer párrafo, en relación con el reaseguro de un seguro directo cedido en el país. La segunda oración señala qué debe hacerse, en concreto, con la inversión y alude a dos situaciones: 1. Que la inversión se tendrá hecha por cuenta de los reaseguradores; 2. Que a la reaseguradora se reintegrarán: a) el depósito; y, b) los rendimientos de acuerdo con lo que se convenga. La expresión «de acuerdo con lo que se convenga» se refiere a la manera en que los rendimientos y el depósito de la inversión respectivos se reintegrarán a la reaseguradora. Eso, porque el propio precepto señala que la retención a que se refiere el párrafo previo, se hará por la institución cedente, pero por cuenta de la reaseguradora, a quien se le restituirá ese depósito. Ese precepto deja a potestad de las partes convenir las bases en que la reasegurada reintegrará a la reaseguradora los rendimientos de la inversión, pues en caso de controversia respecto de quién de las dos debe participar de los rendimientos de la inversión y en qué medida, se atenderá a lo que se hubiera acordado. De ahí que la expresión «de acuerdo con lo convenido», debe adjudicarse a la inversión y no a la retención, pues va precedida de la conjunción «y» dentro de una oración que habla de la inversión. Además de lo anterior, no debe soslayarse que el efecto ordinario del contrato de reaseguro es que la reaseguradora otorgue cobertura a la reasegurada frente al riesgo de su propio endeudamiento, como consecuencia de la obligación de indemnización que la reasegurada tiene frente al asegurado primario. Consecuentemente, si la reaseguradora otorga cobertura a la reasegurada, proporcionando los recursos para que la primera pague a su asegurado, eso obliga a la reaseguradora a asumir las obligaciones concomitantes, inherentes a su obligación principal, como es la de proporcionar los recursos a su reasegurada para que constituya e invierta la reserva por obligaciones pendientes de cumplir. Es decir, si derivado del contrato de reaseguro, es la reaseguradora quien tendrá que indemnizar a la reasegurada por haberse actualizado su propio riesgo, es decir, pagar la suma que aseguró al asegurado primario; entonces, es la reaseguradora la obligada a proporcionar a la reasegurada los recursos para que constituya esa reserva, pues está en función de su obligación principal, de asumir el riesgo de su reasegurada. Esto encuentra fundamento también, en el artículo 1796 del Código Civil Federal, supletorio al Código de Comercio, que establece que desde que se perfeccionan los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, el uso o a la ley. En suma, el conjunto de aspectos consistentes en la interpretación del artículo 54, la finalidad que persigue el reaseguro (dispersión de riesgos); el momento en que se constituye la reserva y si se invierte por obligaciones pendientes de cumplir, así como su naturaleza (garantía de pago de la reclamación), arrojan la convicción de que en términos del precepto mencionado, la reaseguradora está obligada a proporcionar a su reasegurada los recursos a fin de que constituya la reserva e invierta las obligaciones pendientes de cumplir, pues de otro modo no se cumpliría con la finalidad de que la reasegurada diversifique sus responsabilidades, cuando excedan su capacidad de pago, al tener que ser ella quien desembolsaría la suma que implica garantizar el pago por una reclamación. Por tanto, si el reaseguro tiene por objeto lograr la sana operación técnica y financiera de las instituciones de seguros, busca garantizar la solvencia y estabilidad de éstas en aquellas operaciones en que excedan su capacidad de retener un riesgo, dispersándolo a través de diversos mecanismos, entre los que se encuentra el reaseguro. No se cumple esa finalidad, ni lo que dispone en concreto el artículo 54 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando la reaseguradora no proporciona a su reasegurada los recursos atinentes a garantizar la obligación que enfrenta, en cuanto a que el depósito es a cargo de la reasegurada y la inversión se tendrá por hecha a nombre de la reaseguradora, cuyo depósito se le reintegrará con los rendimientos de acuerdo con lo que hubieran pactado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad

de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

 

 

 

Décima Época Núm. de Registro: 159989

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1034 C (9a.)

Página: 1957

REASEGURO. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Existen diversos tipos de reaseguros, que derivan de sus elementos técnicos y legales. Entre las clasificaciones más conocidas que plantea la doctrina y que se retoman en la Circular S-9.2 por la que se dan a conocer a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las disposiciones de carácter general respecto de la forma y términos en que deberán rendirse informes y pruebas relativas a las operaciones de reaseguro, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil ocho, encontramos los reaseguros obligatorios y facultativos, proporcionales y no proporcionales. En los proporcionales aparece el de cuota parte y el de excedentes. En los reaseguros no proporcionales, los de «stop less» agregado y de exceso de pérdida, y en este último, el reaseguro por riesgo y por evento. En los obligatorios, la empresa reaseguradora se obliga a aceptar una porción o la totalidad de los excedentes de un ramo de seguros, que puede ser dentro de un periodo determinado, y la aseguradora (reasegurada) se obliga a cederlos. Así, cuando ésta celebre un contrato de seguro respecto de un ramo determinado (vida, responsabilidad civil, por ejemplo) se efectuará un contrato de reaseguro, y ni una ni otra podrán oponerse a no celebrarlo. En el reaseguro facultativo, se reasegura riesgo por riesgo, la reaseguradora toma una parte o la totalidad del excedente sobre un riesgo en concreto o categoría de riesgo, y la asegurada lo cede. En el proporcional, existe una distribución entre el riesgo retenido y el cedido por la reasegurada a la reaseguradora, lo que da como resultado que compartan la suerte de los riesgos reasegurados. Dentro de esa clasificación está el reaseguro de cuota, en el cual la reaseguradora toma una parte o fracción determinada de todos los riesgos pertenecientes a un ramo. En los de excedente la reaseguradora asume los riesgos que exceden el pleno de retención de la reasegurada. En el no proporcional, el reasegurador auxilia a la aseguradora cuando el pago relativo a un contrato de seguro supera determinado importe. En éstos se encuentra, entre otros, el de exceso de pérdida en el cual la reaseguradora se obliga a tomar parte de los costos de los siniestros que rebasen cierto monto, previamente pactado por las partes. Superado ese monto, el reasegurador asume cubrir a la reasegurada el excedente. Mientras el siniestro no supere cierta cantidad, la reaseguradora no tendrá obligación de cubrirlo, pues esta obligación estará a cargo de la cedente; sin embargo, una vez rebasado ese límite, el exceso de la cantidad fijada por las partes, será a cargo de la reaseguradora.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

 

 

 

Décima Época Núm. de Registro: 160006

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1032 C (9a.)

Página: 1707

CONTRATO DE REASEGURO. SU OBJETO.

En el contrato de reaseguro, la aseguradora original no transfiere el riesgo del contrato de seguro primario, sino su propio riesgo, que implica enfrentar la obligación de pagar la suma que aseguró, por tanto, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el reaseguro tiene por objeto que la reaseguradora otorgue cobertura a la reasegurada frente al riesgo de su propio endeudamiento, consecuencia de la obligación de indemnización que tendría frente al asegurado primario, por haberse obligado a cubrir un riesgo. En términos del artículo 18 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, frente al asegurado, la aseguradora sigue siendo la obligada; pero frente a la reasegurada y por la actualización de su riesgo, es decir, de pagar la suma asegurada, la obligación es de la reaseguradora. Por ende, la aseguradora frente al asegurado no puede invocar el reaseguro; ni la reaseguradora para no pagar a la reasegurada puede alegar la obligación que la aseguradora (reasegurada) tiene frente al asegurado -pese a la celebración del contrato de reaseguro-. Tal precepto tiene como finalidad proteger el interés del asegurado, a fin de que la aseguradora no evada la responsabilidad de pago derivada del contrato de seguro, pero no es justificación para que la reaseguradora evada las responsabilidades que puedan provenir del contrato de reaseguro.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.

 

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Publicado el

agosto 14, 2021

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