SEGURO MARITIMO. AVALUO DEL BIEN ASEGURADO. El avalúo previo del navío, es la base para determinar el interés asegurado y por ello es necesario establecer hasta qué grado la estimación de su valor, pudo afectarse por circunstancias que le hubieran originado un demérito, y hasta qué punto tales circunstancias influyen en el seguro. Habiéndose asegurado el buque como unidad, en nada afecta al seguro el hecho de que se hubiera cambiado antes de tomarlo, la máquina, los ejes y la propela, sobre todo si esto se hizo para incrementar su valor. El valor consignado en la póliza es convencional, si el avalúo se hizo encontrándose las partes de acuerdo con el mismo y habiendo intervenido ambas al formularse. Ahora bien; la póliza es un título causal, de donde derivan las obligaciones asumidas por las partes, la del asegurado de pagar la correspondiente prima y la de la aseguradora de cubrir el importe del seguro al actualizarse el riesgo; el avalúo de los bienes asegurados constituye un elemento integrante del contrato, en virtud del cual se precisa la cuantía del riesgo por asegurar; el asegurado tiene obligación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 8o. de la Ley del Contrato de Seguro que rige en la materia de seguro marítimo en lo que no sea incompatible con las disposiciones relativas del Código de Comercio, de declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato; cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos anteriores sería causa de rescisión del contrato atendiendo al mandamiento del artículo 47 de la ley en consulta.
Amparo directo 5451/60. «Seguros Progreso», S. A. 12 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela.
Registro No. 270887. Localización: 6ª. Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LV. Página: 55. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO MARITIMO, REQUISITOS PARA EL. Para la perfección del contrato de seguro marítimo, se precisan el conocimiento de las partes y el objeto, y el primer elemento se dará, según el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el momento en que la proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta. Ahora bien, la carta de la aseguradora que plantee notificaciones a la demandada de uno de dichos seguros y expresamente manifieste que tratará de conseguir de los reaseguradores, el seguro solicitado, no implica una aceptación ni una contraposición simple y llana.
Amparo civil directo 6764/48. Marítima Pesquera, S. A., de R. L. de C. V. y coagraviado. 8 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión «…la carta de la aseguradora que plantee notificaciones a la demanda de uno de dichos seguros…», la cual se corrige con el propósito de adecuarla al contenido del criterio, como se observa en este registro.
Registro No. 385991. Localización: 5ª. Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 933. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
CONTRATO DE TRANSPORTE. EN CASO DE PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA, PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE SU VALOR REAL DEBE DE HABERSE DECLARADO EL VALOR CORRESPONDIENTE Y CUBRIR UN CARGO ADICIONAL. Conforme al artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, las acciones que puede intentar la aseguradora que se subroga son las que corresponderían al asegurado. Luego, si «Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento …» (artículo 583 del Código de Comercio), es indudable que los únicos derechos que tiene la aseguradora son aquellos que correspondían a su asegurada en la carta de porte respectiva, por lo que si el porteador debe cubrir la pérdida de la mercancía, ello debe hacerse «… con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías … debiendo en este caso los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte.» (artículo 590, fracción IX, del citado Código de Comercio); a lo que debe añadirse el contenido de los artículos 67 y 66, en ese orden, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, que respectivamente previenen: «Cuando el usuario del servicio pretenda que en caso de pérdida o daño de sus bienes, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, el permisionario responda por el precio total de los mismos, deberá declarar el valor correspondiente, en cuyo caso deberá cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el permisionario.» y «Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten … excepto en los siguientes casos: … V. Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por tonelada o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarques de menor peso.». Consiguientemente, para que la aseguradora, como subrogataria, pudiera exigir a la porteadora que le cubra el valor real de la mercancía dañada, era indispensable que su asegurada (la cargadora) hubiera pagado el cargo adicional equivalente al importe de la garantía respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 3274/2000. Transportes Culiacán, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Registro No. 189329. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Julio de 2001. Página: 1112. Tesis: III.3o.C.127 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGURO MARITIMO, REQUISITOS PARA EL. Para la perfección del contrato de seguro marítimo, se precisan el conocimiento de las partes y el objeto, y el primer elemento se dará, según el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, desde el momento en que la proponente tenga conocimiento de la aceptación de la oferta. Ahora bien, la carta de la aseguradora que plantee notificaciones a la demanda de uno de dichos seguros y expresamente manifieste que tratar de conseguir de los reaseguradores, el seguro solicitado, no implica una aceptación ni una contraposición simple y llana.
Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 932. Amparo civil directo 6764/48. Marítima Pesquera, S. A., de R. L. de C. V. y coagraviado. 8 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
SEGURO MARITIMO. AVALUO DEL BIEN ASEGURADO. El avalúo previo del navío, es la base para determinar el interés asegurado y por ello es necesario establecer hasta que grado la estimación de su valor, pudo afectarse por circunstancias que le hubieran originado un demérito, y hasta que punto tales circunstancias influyen en el seguro. Habiéndose asegurado el buque como unidad, en nada afecta al seguro el hecho de que se hubiera cambiado antes de tomarlo, la máquina, los ejes y la propela, sobre todo si esto se hizo para incrementar su valor. El valor consignado en la póliza es convencional, si el avalúo se hizo encontrándose las partes de acuerdo con el mismo y habiendo intervenido ambas al formularse. Ahora bien; la póliza es un título causal, de donde derivan las obligaciones asumidas por las partes, la del asegurado de pagar la correspondiente prima y la de la aseguradora de cubrir el importe del seguro al actualizarse el riesgo; el avalúo de los bienes asegurados constituye un elemento integrante del contrato, en virtud del cual se precisa la cuantía del riesgo por asegurar; el asegurado tiene obligación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 8o. de la Ley del Contrato de Seguro que rige en la materia de seguro Marítimo en lo que no sea incompatible con las disposiciones relativas del Código de Comercio, de declarar todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato; cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos anteriores sería causa de rescisión del contrato atendiendo al mandamiento del artículo 47 de la ley en consulta.
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LV, Cuarta Parte. Página: 55. Amparo directo 5451/60/1ra. «Seguros Progreso», S. A. 12 de enero de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela.
SEGURO, CONTRATO DE, VIGENCIA DEL. En un contrato de transporte desde que los bienes asegurados son entregados en el domicilio de la consignataria por la empresa porteadora, cesa la cobertura del contrato del seguro, por lo tanto, si éstos fueron entregados en el domicilio del asegurado y con posterioridad éste dio instrucciones a tercera persona para introducirlos en una bodega de su propiedad, tal circunstancia no significa que la vigencia del seguro se prolongara hasta la maniobra, ya que en el clausulado del contrato, sólo se pactan los riesgos con motivo de la transportación.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II Segunda Parte-2. Página: 519. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2203/88. Hilados Finos de Puebla, S.A. 11 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.
SEGURO DE EMBARCACIONES. CONDICIONES ESPECIALES EN LAS POLIZAS. Si la aseguradora y el asegurado están de acuerdo y así se desprende del contrato de seguro sobre una embarcación, en que dentro de las condiciones especiales de la póliza respectiva quedó comprendido el seguro por avería particular que sufriera la embarcación asegurada, y ambas partes están también de acuerdo en que el daño sufrido es una avería particular, es improcedente la excepción de que la aseguradora no debe cubrir el costo de la reparación o renovación de la parte defectuosa de la maquinaria, toda vez que sólo hubo daños por defectos latentes en la misma, si del texto literal en que se encuentra redactada la cláusula respectiva de la póliza, se infiere que por ella la aseguradora asumía riesgos y, consecuentemente, que la excepción mencionada se refiere sólo a la asunción de los nuevos riesgos y no a la de aquéllos que estaban protegidos por el contrato original.
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Cuarta Parte. Página: 147. Amparo directo 3962/56. Aseguradora Anáhuac, S. A. 6 de marzo de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Disidente: Gabriel García Rojas.
SEGUROS. AVERIAS PARTICULARES POR EL USO DE LA COSA. No puede decirse que el contrato de seguro se desnaturalizaría si se cubriera la avería particular proveniente de uso o desgaste de la cosa asegurada, pues en tal caso no se da el contrato de seguro ese efecto, sino el de proteger el daño de avería particular sin limitar ésta al caso en que se produzca por causas ajenas al uso de las cosas, lo que no es igual que asegurar a las cosas mismas contra su desgaste ordinario.
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Cuarta Parte. Página: 156. Amparo directo 3962/56. Aseguradora Anáhuac, S. A. 6 de marzo de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Disidente: Gabriel García Rojas.
SEGUROS. RIESGOS POR AVERIAS PARTICULARES. El artículo 78 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establece que la aseguradora responderá del siniestro aun cuando éste obedezca a culpa del asegurado, admitiendo como válida únicamente la cláusula que libera a la primera en caso de culpa grave del segundo, por lo que una mera estipulación contractual no puede exonerar de responsabilidad a la aseguradora. No es óbice el argumento de que ésta sea responsable de los daños que sean consecuencia del siniestro, pues si éstos no existen, se daría el caso de que el asegurador no estuviera obligado a cubrir el valor de una avería particular aunque hubiese asumido previamente el riesgo de la misma.
Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, Cuarta Parte. Página: 156. Amparo directo 3962/56. Aseguradora Anáhuac, S. A. 6 de marzo de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Disidente: Gabriel García Rojas.