VALOR ASEGURADO EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL. SU DETERMINACIÓN Y LÍMITE EN RELACIÓN AL TERCERO DAÑADO.
El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que el seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considera como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esta disposición atribuye una acción directa al tercero dañado para exigir a la aseguradora la indemnización correspondiente hasta el límite de la suma y el valor real asegurado. Sin embargo, esta subrogación no significa que el tercero se sustituya al asegurado en calidad de parte del contrato de seguro y se encuentre obligado a cumplirlo en sus términos, ya que constituye un derecho del asegurado que la empresa de seguros lo deje indemne en su patrimonio cuando provoque un daño a un tercero y que le resulte un débito en su persona. En el caso de los seguros contra la responsabilidad civil en los bienes, el valor asegurado no se puede identificar con lo que las partes fijaron en el contrato de seguro para el caso de la pérdida total de un vehículo del asegurado, o beneficiario original. Es decir, en esa clase de seguro el valor asegurado es aquel equivalente al débito a cargo de la persona asegurada que provocó el daño y que afecta su patrimonio, de donde le surge la obligación de restablecer las cosas a la situación anterior, si es posible, o al pago de daños y perjuicios; de ahí que si la obligación de la empresa de seguros es dejar indemne a su asegurada, esto es, que ese evento dañoso que le es atribuible no le afecte su patrimonio al reflejarse como un pasivo, debe satisfacer ese daño al tercero conforme a esas reglas, esto es, restableciendo las cosas a la situación anterior o pagando los daños y perjuicios, y es ese derecho nacido al amparo de la realización del siniestro el que puede reclamar el tercero, quien solamente se encuentra sujeto al límite de la suma y al valor asegurado, esto es, a la cantidad que como máximo puede cubrir la empresa de seguros y al valor real y concreto que derivó de la responsabilidad civil a cargo de la persona asegurada, como deriva del artículo 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 155/2010. Zurich Compañía de Seguros, S.A. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Novena Época Núm. de Registro: 166467
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Civil
Tesis: XXII.2o.25 C
Página: 3110
CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. EL BENEFICIARIO QUE PRETENDE SER INDEMNIZADO PUEDE DEMANDAR EN EL MISMO JUICIO, TANTO AL RESPONSABLE DIRECTO (ASEGURADO), COMO A LA EMPRESA ASEGURADORA.
Los seguros de responsabilidad civil son contratos bilaterales celebrados entre el asegurado y la empresa aseguradora. Sin embargo, ante la actualización del siniestro, se presenta un tercer sujeto ajeno a la relación contractual original que resulta ser el beneficiario de la indemnización pactada por los contratantes. Ese tercero que resiente la pérdida patrimonial puede optar por reclamar su derecho al pago de la indemnización, demandando en el mismo juicio, tanto al responsable directo del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo. Esto es así pues, si bien no existe precepto expreso que indique que la víctima puede demandar en un mismo procedimiento a ambos sujetos (asegurado y aseguradora), lo cierto es que el legislador ha tenido la intención de proporcionar herramientas procesales para propiciar que las controversias suscitadas entre varias partes relacionadas, se definan en un mismo procedimiento; lo cual puede advertirse de los artículos 72 y 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en los que se establecieron las figuras de la acumulación y del tercero llamado a juicio, que tienden a evitar la emisión de sentencias contradictorias y la proliferación de juicios respecto de controversias que pueden ser definidas en uno solo. Así pues, atendiendo a la compleja relación jurídica que se suscita en los seguros de responsabilidad civil, la intervención en el mismo procedimiento contencioso de los tres sujetos relacionados (asegurado, asegurador
y beneficiario), resulta inclusive aconsejable, pues de esa manera se encontrarán vinculados a la sentencia que se emita en el juicio correspondiente y se observarán de manera eficaz los principios de seguridad jurídica, economía procesal y cosa juzgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 1/2009. José Manuel Loyola Urueta. 3 de marzo de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Carlos Ernesto Farías Flores
SEGUROS, CONTRATO DE, CELEBRADO POR CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. El seguro contratado por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos para los usuarios de carreteras, responde en caso de siniestro, por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios. La responsabilidad civil de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil, es la obligación que tiene a reparar el daño la persona que usa mecanismos o aparatos peligrosos aun cuando no obre ilícitamente. Por tanto, cuando se reclama a la aseguradora el pago de determinada cantidad, por los daños que sufrieron los vehículos propiedad de la actora en un siniestro, es indispensable que se determine quién fue el responsable del accidente, para que así se pueda precisar, si la aseguradora está obligada a pagar o no los daños sufridos, precisamente porque ésta sólo responde por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios, es decir, por los daños que causen éstos a terceros por el uso de sus vehículos, mas no así, por los daños que hayan sufrido los vehículos propiedad del usuario en un accidente en el que fue responsable.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.9o.C.16 C. Página: 620. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 179/95. Aseguradora Mexicana, S.A. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Pablo Quiñones Rodríguez.
REPARACION DEL DAÑO, PAGADO AL OFENDIDO POR COMPAÑIA ASEGURADORA. No es violatoria de garantías la sentencia cuando confirma el fallo que condena a reparar el daño, tomando en cuenta que el pago de lo robado, hecho por una Compañía de Seguros, implica el cumplimiento de una obligación establecida entre asegurador y asegurado que en nada modifica la del delincuente, dado que la empresa aseguradora se subroga legalmente en los derechos de su asegurado en tales casos, según lo prescribe el artículo 111 de la Ley del Contrato de Seguro. No debe perderse de vista igualmente, que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública cuando deba ser hecha por el delincuente, según lo determina el artículo 29 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales por lo que el pago de la cantidad robada hecha por la Aseguradora en nada modifica la obligación del acusado de pagar dicha reparación.
Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LII, Segunda Parte. Página: 66. Amparo directo 6479/60. Javier Gómez Noriega. 9 de octubre de 1961. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan José González Bustamante.
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE DELITO (PASAJEROS DE AUTOBUSES). El hecho de que la empresa haya celebrado contrato con una compañía aseguradora para cubrir indemnizaciones con motivo de los riesgos de los pasajeros, no la exonera de responsabilidad tratándose de daños producidos en aquellos casos que no fueron objeto del contrato de seguros, como ocurre si la víctima carecía de boleto, y como resultaría en todas aquellas situaciones en las que las víctimas no viajaran a bordo del vehículo; es incuestionable que a pesar de no tratarse de pasajeros, que por lo mismo, por hipótesis carecen del boleto correspondiente y consiguientemente del seguro relativo, existe obligación por parte de la empresa al pago proveniente de responsabilidad civil.
Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV, Segunda Parte. Página: 147. Amparo directo 744/58. Cooperativa Autotransportes Cañón De Juchipila, S. C. L. 5 de septiembre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rodolfo Chávez S.
SEGUROS, CONTRATO DE, CELEBRADO POR CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS. El seguro contratado por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos para los usuarios de carreteras, responde en caso de siniestro, por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios. La responsabilidad civil de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil, es la obligación que tiene a reparar el daño la persona que usa mecanismos o aparatos peligrosos aun cuando no obre ilícitamente. Por tanto, cuando se reclama a la aseguradora el pago de determinada cantidad, por los daños que sufrieron los vehículos propiedad de la actora en un siniestro, es indispensable que se determine quién fue el responsable del accidente, para que así se pueda precisar, si la aseguradora está obligada a pagar o no los daños sufridos, precisamente porque ésta sólo responde por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios, es decir, por los daños que causen éstos a terceros por el uso de sus vehículos, mas no así, por los daños que hayan sufrido los vehículos propiedad del usuario en un accidente en el que fue responsable.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Agosto de 1995. Tesis: I.9o.C.16 C. Página: 620. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 179/95. Aseguradora Mexicana, S.A. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Pablo Quiñones Rodríguez.
RESPONSABILIDAD CIVIL, PROVENIENTE DE HECHO ILICITO, ACCION DE, PROMOVIDA CONTRA UN ORGANISMO DESCENTRALIZADO. SE RIGE POR LA LEGISLACION LOCAL. Si se ejercita la acción de responsabilidad civil proveniente de hecho ilícito, contra un organismo descentralizado, ante un juez del fuero común que es el competente para conocer de aquélla, la legislación aplicable para resolver el juicio es la local. En efecto, aunque se trate de un órgano que forma parte de la Administración Pública, debe considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 124, en relación con el 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la materia relativa a la responsabilidad civil, no está regulada por leyes de carácter federal, y en esa virtud se entiende que las controversias relativas, deben resolverse conforme a la ley sustantiva de la entidad federativa en que se susciten.
Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Diciembre de 1995. Tesis: VI.3o.15 C. Página: 569. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 454/95. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Registro No. 204654
Localización: Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995 Página: 620, Tesis: I.9o.C.16 C Tesis Aislada Materia(s): Civil
SEGUROS, CONTRATO DE, CELEBRADO POR CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS.
El seguro contratado por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos para los usuarios de carreteras, responde en caso de siniestro, por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios. La responsabilidad civil de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 1913 del Código Civil, es la obligación que tiene a reparar el daño la persona que usa mecanismos o aparatos peligrosos aun cuando no obre ilícitamente. Por tanto, cuando se reclama a la aseguradora el pago de determinada cantidad, por los daños que sufrieron los vehículos propiedad de la actora en un siniestro, es indispensable que se determine quién fue el responsable del accidente, para que así se pueda precisar, si la aseguradora está obligada a pagar o no los daños sufridos, precisamente porque ésta sólo responde por la responsabilidad civil de cada uno de los usuarios, es decir, por los daños que causen éstos a terceros por el uso de sus vehículos, mas no así, por los daños que hayan sufrido los vehículos propiedad del usuario en un accidente en el que fue responsable.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 179/95. Aseguradora Mexicana, S.A. 5 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Pablo Quiñones Rodríguez.