Novena Época Núm. de Registro: 166942
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009 Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.133 C
Página: 1938
INDEMNIZACIÓN. A LA ASEGURADORA LE CORRESPONDE ACREDITAR SU PAGO O
PRECISAR A CUÁNTO ASCENDERÍA, AUN CUANDO EL ASEGURADO PRECISE UNA
CANTIDAD EN JUICIO.
En un juicio, la obligación de la empresa aseguradora de acreditar el pago o en su caso de precisar a cuánto ascendería la indemnización, no se pierde con el hecho de que el actor asegurado precise una cantidad, ya que ello en todo caso debe ser motivo de estudio por el juzgador, con base en las pruebas, consideraciones o medios de defensa que al respecto haga valer la aseguradora demandada. Llegar a la consideración contraria, de que al asegurado le corresponde demostrar el monto de la indemnización con base en documentos que le
corresponden exhibir a la aseguradora, trastocaría la esencia del contrato de seguro que es, el que una vez acreditada la relación contractual y actualizado el siniestro protegido por el contrato de seguro, el asegurado reciba la indemnización correspondiente por parte de la empresa aseguradora, salvo que exista un motivo que la libere de ello (que debe acreditar en juicio), como se prevé en el artículo 78 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Lo así considerado no trasgrede las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1194 del Código de Comercio, aun cuando el asegurado haya precisado la cantidad que reclama por concepto de indemnización, pues el derecho a ser indemnizado por la institución aseguradora nace desde el
momento en que se efectúa la eventualidad prevista en el contrato de seguro suscrito y la empresa tiene conocimiento de ello, por lo que le corresponde a la institución aseguradora responder del siniestro, y si no lo hace se le debe obligar. Así las cosas, es la aseguradora la que
debe aportar los medios de convicción que sean necesarios para acreditar la indemnización procedente, y en caso de omisión ello debe operar en su perjuicio y no en el de su asegurado, pues si se reclama una cantidad que en su consideración (de la aseguradora) no es la correcta, está en aptitud de controvertirlo y oponer la excepción procedente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 282/2009. Enrique Baca Valencia. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García.