Novena Época Núm. de Registro: 165375
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.194 C
Página: 2243
TARJETAS DE CRÉDITO. LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UN SEGURO
IMPLÍCITO EN SU EXPEDICIÓN PUEDE EJERCERSE ÚNICAMENTE CONTRA LA ENTIDAD EMISORA, SI ÉSTA INCUMPLIÓ CON SU DEBER DE INFORMACIÓN.
Mediante el uso de las tarjetas de crédito es factible para su titular adquirir servicios, como, verbigracia, los seguros de diferentes clases, ya sea por cuenta propia, de forma directa o a través del banco, o por formar parte de la colectividad de tarjetahabientes para quienes, a su vez, los contrata la entidad emisora de la tarjeta. Interesa este último supuesto, ya que entre los usos mercantiles, y destacadamente en los bancarios, se encuentra la inclusión en las tarjetas de crédito de diferentes seguros que las entidades emisoras ofrecen como parte de los beneficios que representa su expedición a favor de los usuarios. Las entidades emisoras suelen contratar, a fin de otorgarlos como beneficios a los usuarios de las tarjetas de crédito, el seguro con una tercera persona, generalmente una entidad aseguradora del mismo grupo corporativo o financiero, según sea el caso, a que pertenece aquélla, por ejemplo, las instituciones de banca múltiple pueden hacerlo con las instituciones de seguros filiales, en términos del artículo 7o. de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Por ello, es factible la intervención de ese tercero (asegurador) en la relación jurídica formada con motivo del seguro así otorgado por las emisoras de las tarjetas de crédito. Surge, en consecuencia, el problema de establecer si el titular
de la tarjeta debe ejercer la acción de indemnización por riesgo producido inherente al contrato de seguro frente a la entidad emisora de las tarjetas crediticias o a la aseguradora, o a ambas. Dará respuesta a esa cuestión, en cada caso, la forma en que se haya pactado el seguro en el contrato de adhesión o en los documentos anexos, lo que incluye folletería y publicidad puesta a disposición del usuario por la entidad emisora, que deberá ser examinada atendiendo a la peculiar operación crediticia y relación jurídica de que emana (expedición de tarjetas de crédito con base en un contrato de adhesión), que de suyo entraña analizar la satisfacción de los deberes de información y la observancia de las restricciones a cargo de las citadas emisoras, de tal suerte que no resulte en perjuicio del consumidor una información confusa o la inclusión de cláusulas prohibidas. En cualquier caso, puede establecerse, como criterio general, sujeto a la apreciación de las particularidades de cada asunto, que si la información es clara y bastante para determinar que el seguro tiene como aseguradora a una entidad diversa a la emisora de la tarjeta de crédito, bastará con demandar a la primera; en cambio, si la información es confusa, no será
menester enderezar la demanda en contra de aseguradora alguna, sino únicamente en contra de la emisora de la tarjeta, porque ésta habrá incumplido su deber informativo y tendrá que responder directamente de lo ofrecido en su publicidad o en el contrato, es decir, en fase
precontractual o contractual. Lo anterior, con independencia de que la entidad así obligada pueda repetir contra la aseguradora respecto de lo que se le condene a pagar, en su caso, e incluso, ejercer su derecho de llamarla a juicio como tercero, dentro de la etapa procesal oportuna; y sin perjuicio de que, si omitió contratar con una aseguradora el seguro que ofreció como parte de los beneficios a sus tarjetahabientes, deba asumir el costo de pagar totalmente la indemnización con cargo a su patrimonio, pues tal abstención sólo es imputable a dicha emisora, y de ningún modo puede perjudicar al tarjetahabiente, como parte contratante débil que se limitó a adherirse al contrato y a optar, entre las diferentes alternativas del mercado, por aquella que le resultó atractiva, entre otras cosas, dado el ofrecimiento del seguro de que se trata.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 438/2009. Sara Jafif Raffoul, su sucesión. 10 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.