1) Conozca las diferentes compañías que ofrecen el producto que desea contratar, como se comportan con sus asegurados, como operan sus ajustadores, sus talleres y sus gerencias de siniestros y sobre todo cuanto tiempo tardan en pagar el siniestro;
2) Compare los productos que operan las Instituciones Aseguradoras y, sus beneficios, por lo que se recomienda que entre al Registro de Contratos de Adhesión (RECAS), que maneja la CONDUSEF en su página web: https://phpapps.condusef.gob.mx/recas/
3) Compare las diferentes coberturas que manejan las Instituciones Aseguradoras, así como el monto de las primas que asigna para dichas coberturas;
4) Una vez que haya elegido a la Institución Aseguradora, cerciórese de la calificación que haya otorgado la CONDUSEF en el BURO DE ENTIDADES FINANCIERA;
5) Antes de contratar el seguro lea muy bien las Condiciones Generales del contrato de seguro, sus coberturas, beneficios, cada una de sus exclusiones y sobre todo, que refacciones utilizará en caso de que determine reparar la unidad y, el tiempo que utilizará para su reparación;
6) Lea detenidamente los datos plasmados, en la carátula del contrato de seguro, como son el número de serie, modelo, año y color. Los mismos deben coincidir con los datos de descripción plasmados en la factura que ampare la propiedad de la unidad que se está asegurando y en caso, de existir algún error, recuerde que cuenta con 30 días, en términos del artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, a partir de la recepción del contrato de seguro, para solicitar por escrito a la Aseguradora, la corrección al error encontrado, entregando la Aseguradora para tal efecto, el endoso de corrección correspondiente;
7) También es importante tener presente, que si los datos de la factura de un vehículo no coinciden plenamente con los consignados en la carátula del contrato de seguro, ello no exime a la Institución Aseguradora del pago, en términos del siguiente criterio jurisprudencial:
“CONTRATO DE SEGURO. AUNQUE LOS DATOS DE LA FACTURA DE UN VEHÍCULO NO COINCIDAN PLENAMENTE CON LOS DE LA PÓLIZA DE SEGURO, ELLO NO EXIME A LA ASEGURADORA DEL PAGO.
De acuerdo a los artículos 1o. y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro éste nace del acuerdo de voluntades celebrado entre la aseguradora y el asegurado e impone obligaciones y derechos recíprocos para ambas partes, consistentes, para la primera, en la obligación de resarcir el daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato, así como responder de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo, cuyas consecuencias se hayan asegurado; y de la segunda, en cubrir una cantidad de dinero denominada prima. Ahora bien, cuando en una factura los datos relativos al vehículo a que se refiere no coincidan plenamente con los datos de la póliza de seguro, ello no exime a la aseguradora de la obligación de pagar la indemnización del vehículo, porque la póliza de seguro es la que lo legitima. Luego, la obligación de pago a cargo de la aseguradora se actualiza cuando se produce el hecho previsto en el contrato, con independencia del procedimiento que la propia aseguradora haya establecido para dar cumplimiento voluntario a esa obligación y de los documentos que con ese fin haya exigido al asegurado para la formalización de su reclamación ante ella. De ahí que si la realización del siniestro se comprobó con la copia de una averiguación previa, es inconcuso que la enjuiciada está obligada a pagar la indemnización reclamada; máxime que los datos del vehículo a que se refieren esas actuaciones coinciden plenamente con los datos de la póliza de seguro básica y con el aviso del siniestro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1323/2000. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretario: Francisco Javier Guillén Alarcón.
Registro No. 189148. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Agosto de 2001. Página: 1308. Tesis: I.3o.C.242 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.”
8) Si piensa contratar un seguro en un banco, debe estar consiente que le saldrá más caro y, la persona que lo comercializa, no cuenta con cédula que la acredite para la venta de seguros, en términos del Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas;
9) Aunque contrate la cobertura de Asistencia Jurídica, siempre debe de tener en los contactos de su celular, el número telefónico de un buen penalista;
10) Siempre que haya celebrado un contrato un seguro, debe contar con un buen abogado especialista en la materia de seguros;
11) Si se piensa utilizar el automóvil en alguna plataforma, no se deberá asegurar el automóvil para uso particular o privado. Si se aseguró el auto para uso particular y se subirá a alguna plataforma para transporte público, sin hacerlo del conocimiento de la Aseguradora, se debe tener presente que al momento en que ocurra el siniestro, la Aseguradora mandará investigar el siniestro y, si se detecta el uso distinto que se le da a la unidad, no pagará el siniestro, ya que muchas aseguradoras, excluyen el uso distinto que le dé a la unidad, además de que se actualizará el contenido del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:
Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
Ahora bien si la agravación, no influyó en la realización del siniestro, la Aseguradora deberá pagar el siniestro, al menos que se excluya el uso distinto de la unidad.
Se debe tener presente que el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital es público, porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material, los cuales son definitorios de la teoría del servicio público, el transporte constituye una necesidad de carácter general que el Estado debe satisfacer y regular, y que, en el caso, se caracteriza porque tiene una finalidad de lucro y especulación comercial; por tal motivo, si al contratar el seguro, el asegurado omite manifestar que se utiliza para prestar dicho servicio y el siniestro acontece al realizarse el mismo, entonces, se actualiza la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro, salvo que el siniestro no haya sido consecuencia directa e inmediata de él.
12) Conozca los derechos y obligaciones que como asegurado o tercero dañado, le otorgan la Ley Sobre el Contrato de Seguro, teniendo presente que el desconocimiento de la ley, no te exime de su cumplimiento;
13) Si compró un vehículo usado y lo piensa asegurar, constante que la factura no es apócrifa y, que exista continuidad en los endosos plasmados al reverso de la misma;
14) Efectúe puntualmente el pago de la prima de su contrato de seguro dentro del término establecido para tal efecto en las Condiciones Generales del Contrato de Seguro y, si tiene domiciliado el pago de la prima en una cuenta bancaria, cerciórese siempre, que se cuenta con saldo suficiente para que el Banco mande los recursos a la Aseguradora y, que esta los reciba, ya que de lo contrario cesarán los efectos del contrato de seguro, en términos del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, tenga presente que la Aseguradora no le dará aviso alguno en caso de que deje de recibir el pago de la prima;
15) Si compró un auto usado y la piensa asegurar, revise que la factura de la unidad asegurada no sea apócrifa, ya que de lo contrario, la Institución Aseguradora, no podrá subrogarse en los derechos en términos del artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;
16) Si la unidad asegurada ha contado con varios propietarios, cerciórese que al reverso de la factura, exista continuidad en los endosos plasmados, ya que de lo contrario la Institución Aseguradora, no podrá subrogarse en los derechos en términos del artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;
17) Si el vehículo es de salvamento, es decir que cuenta con factura expedida por alguna Institución Aseguradora, se deberá dar aviso de dicha situación, a la Aseguradora con la que se pretenda asegurar el vehículo, para que le informe si está en posibilidad de asegurarlo, porque hay aseguradoras que no amparan este tipo de autos y, bajo qué condiciones, independientemente de que se lea las Condiciones Generales del contrato de seguro que celebró;
18) Si la unidad asegurada será utilizada para transportar mercancías o empleados de una empresa, se deberá de dar aviso a la Institución Aseguradora lo antes posible, para que determine si acepta el riesgo y, en su caso, emita el endoso correspondiente e incremente la prima, por la agravación a que estará expuesta la unidad;
19) Al momento del siniestro, llame inmediatamente a su Aseguradora, dentro del término que se haya establecido, para dar aviso del siniestro en las Condiciones Generales del contrato de seguro, sin cambiar el estado de las cosas, salvo que sea necesario para salvaguardar la vida de los ocupantes de vehículo, contando con la autorización de la aseguradora;
20) No agrave el riesgo, ni el siniestro y, ni realice acuerdos, con terceros sin el consentimiento de la Institución Aseguradora teniendo presente siempre el contenido de los siguientes artículos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;
Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se trasmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
Artículo 148.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad.
Artículo 149.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
21) Siempre que exista una colisión con su unidad, tome fotos y videos de los daños que presentó su automóvil y, si fue con un tercero, recabe los datos de la unidad con la que se colisionó, sacando foto de la placa de la unidad con la que colisionó, para que en caso de que la Institución Aseguradora no responda de su siniestro, cuente con los datos de la unidad que participó en el siniestro a fin de ejercitar las acciones legales que correspondan, acreditando previamente con la pericial correspondiente, que el tercero fue el responsable del siniestro;
22) Si se roban la unidad con todo y la factura, debe de tener presente tanto lo pactado en las Condiciones Generales del contrato de seguro que celebró y, lo que establece el artículo 111 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, el contenido de la siguiente contradicción de tesis:
Contradicción de tesis 26/2018:
“Época: Décima Época
Registro: 2020548
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de septiembre de 2019 10:15 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/92 C (10a.)
CONTRATO DE SEGURO CONTRA ROBO O PÉRDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR DAÑOS. LA EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACTUALIZACIÓN DEL SINIESTRO.
De conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 114/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA.», los únicos elementos de dicha acción son la existencia del contrato de seguro que demuestre la vigencia de la obligación a cargo de la aseguradora para cubrir la indemnización, así como la realización del siniestro, para lo cual, en términos de los artículos 66 al 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la institución respecto del siniestro y que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento, con la cual puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato o condiciones generales del seguro que justifique la declaratoria de improcedencia de pago. Así, una vez cumplidos o acreditados tales requisitos, nace el derecho a obtener el pago de la indemnización conforme al artículo 71 del citado ordenamiento, salvo que se considere que la parte actora –que se haya ostentado como propietaria del vehículo y que con ese carácter celebró el contrato de seguro–, carece de legitimación por no haber acreditado tal derecho, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 74/2011 (9a.) de ese Alto Tribunal, de rubro: «CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS A VEHÍCULO. LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN.». Así, una vez que se declare que el asegurado tiene derecho al pago de la indemnización, entonces, esa declaratoria se convierte en una fuente creadora de dos obligaciones, recíprocas entre sí: la primera, consistente en una obligación de dar, a cargo de la parte actora o asegurado, que es la de proporcionar a la aseguradora los elementos de convicción que acrediten la propiedad del bien asegurado y el traslado de dominio, para hacer posible que aquélla se subrogue en los derechos y las obligaciones que corresponden al propietario, para lo cual, la comprobación de la propiedad del bien y en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo. La segunda, relativa a una obligación de dar, a cargo de la aseguradora, consistente en la de ejecutar o efectuar el pago de la indemnización, cuya modalidad adquiere un matiz condicional, porque su resolución depende de la entrega de la documentación que acredite la propiedad del bien asegurado y su transmisión, para efectos de la subrogación. Lo anterior significa que una vez que se dicte sentencia definitiva que determine el derecho del asegurado a recibir el pago de la indemnización, será en la etapa de ejecución de sentencia en la que deberán ejecutarse ambas obligaciones recíprocas, cuyo cumplimiento, en el orden indicado, garantiza que la aseguradora se subrogue en los derechos que corresponden al propietario del bien asegurado, y que éste no obtenga un doble lucro al recibir la indemnización y conservar a la vez la propiedad del bien siniestrado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 26/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de julio de 2019. Mayoría de ocho votos a favor de los señores Magistrados Alejandro Sánchez López (Presidente), José Leonel Castillo González, Eliseo Puga Cervantes, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, José Rigoberto Dueñas Calderón y Manuel Ernesto Saloma Vera (vóto con salvedades respecto del texto de la tesis aprobada). Disidentes: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Paula María García Villegas Sánchez Cordero (voto particular), Fortunata Florentina Silva Vásquez (voto particular), Roberto Ramírez Ruiz, María del Refugio González Tamayo (voto particular) y Martha Gabriela Sánchez Alonso. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis: I.4o.C.76. C., de rubro: “CONTRATO DE SEGURO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE LA FACTURA ORIGINAL DEL AUTOMÓVIL ASEGURADO, NO CONSTITUYE INCUMPLIMIENTO QUE LLEVE A DETERMINAR LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.”, aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1442, registro digital: 178494; y,
El sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 510/2018-13.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 114/2008 y 1a./J. 74/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 136 y Décima Época, Libro I, Tomo 2, octubre de 2011, página 734, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”
(Lo sombreado corresponde al autor).
De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que en términos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, sólo es indispensable acreditar que se dio aviso oportuno a la Institución Aseguradora, respecto del siniestro y, que se le haya proporcionado la documentación relacionada únicamente con ese evento, con la cual puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias, sin que tales numerales prevean la acreditación de la propiedad del bien, como puede ser con la entrega de la factura original del automóvil y, por ende, ante su no exhibición, no puede considerarse que exista un incumplimiento al contrato de seguro, que justifique la declaratoria de improcedencia de pago, por lo que para acreditar la propiedad del bien y, en la realización de los actos necesarios para transmitir sus derechos, puede lograrse a través de la presentación de la factura o, en su defecto, de otros elementos o medios que se consideraran suficientes, de acuerdo con la ley, los usos mercantiles, las reglas de la lógica y, las máximas de la experiencia, como la expedición de una copia de la factura por la agencia automotriz, la carta factura, medios preparatorios para obtener el reconocimiento sobre la transmisión de la propiedad por el enajenante, diligencias de jurisdicción voluntaria sobre la declaración judicial de la acreditación de la propiedad del vehículo, o algún otro documento que se le equipare, del cual se desprenda que el asegurado es el actual propietario del vehículo.
23) No agraves el riesgo y si lo haces de aviso a la Aseguradora, para que determine lo procedente y en caso de que no des aviso, se actualizará el contenido del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;
24) En caso de que hayas sacado el vehículo mediante un crédito automotriz, tanto el asegurado como el beneficiario preferente, tendrán legitimación para demandar el pago de la suma asegurada que corresponda.
25) En caso de siniestro no incurras en omisiones o inexactas declaraciones, toda vez que la aseguradora a través de sus ajustadores e investigadores, investigarán tu siniestro y, en caso de detectarse las omisiones o inexactas obligaciones, se extinguirán sus obligaciones en términos del arículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;
26) En caso de siniestro, si la Aseguradora determinó la reparación de la unidad, dicha reparación deberá de estar en términos de lo que establece el artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que la reparación deberá realizarse, a entera satisfacción del asegurado. En caso contrario, si la reparación de la unidad no fue a entera satisfacción del Asegurado, se deberá de acreditar a la brevedad, la mala reparación de la unidad, mediante el desahogo de la prueba pericial en mecánica, tomando en cuenta, que el que afirma está obligado a probar.
27) En caso de un siniestro siempre se debe tener presente, que el que afirma, está obligado a probar.
28) Al ocurrir un siniestro, suspende siempre el término de prescripción de dos años, ante la Unidad Especializada de la Aseguradora con la que celebraste tu contrato de seguro, teniendo presente que la documentación del siniestro ante la Aseguradora, por conducto de su ajustador, no suspende, ni interrumpe la prescripción del contrato de seguro.
29) Si la Aseguradora determinó improcedente el siniestro, sabe que puede agotar la etapa conciliatoria ante la CONDUSEF, misma que es optativa o, presentar directamente la demanda ante los tribunales competentes en la vía ordinaria mercantil, por ser un contrato mercantil, tanto en los tribunales del fuero común, como en los tribunales federales, en atención a la concurrencia de materias en materia mercantil.