Marcos ocurrió con su amigo Arturo para comentarle que por la mañana del día anterior le fue robado su automóvil, con uso de violencia, que reportó el siniestro a la Institución Aseguradora, que le mandaron al ajustador llenando el reporte de siniestro correspondiente, a lo que el ajustador le refirió que se comunicaría con él y, procedió a dar aviso a levantar la denuncia correspondiente por el robo con violencia de la unidad.

Arturo vio preocupado a Marcos y, le preguntó el motivo de su preocupación, a lo que Marcos le comentó que la unidad la tenía asegurada como uso particular, pero que en realidad su auto se encontraba dado de alta en una plataforma para transporte público de personas, situación que no comunicó al ajustador.

Al respecto Arturo le preguntó a Marcos, si había leído como Asegurado, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, respondiendo Marcos que no, a lo que Arturo le comentó que en esta ley se establecen los derechos y obligaciones tanto para los Asegurados, como para las Aseguradoras, agregando que el desconocimiento de la ley no lo eximía de su cumplimiento.

Muchos Asegurados contratan sin leer esta Ley y, sin tener conocimiento de sus derechos y obligaciones, esto debido a la falta de la cultura del contrato de seguro que hay en el país, porque los agentes de seguro no les recomiendan a sus clientes que lean esta ley y, porque la gente que contrata un seguro, no se asesora adecuadamente al contratar un seguro tan técnico como el seguro, además de que tampoco revisan el Buró de Entidades Financiera para revisar el comportamiento de la Aseguradora con la que contratan.

Arturo le comentó a Marcos, que en términos del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, estaba obligado a notificar a la Aseguradora, la agravación esencial que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas, siguientes al momento en que las conozca y que si omitió dicho aviso la Aseguradora, al tener conocimiento de dicha omisión cesaría los efectos del contrato.

Refirió Arturo, que hoy con motivo de la generalización del fraude del seguro en México, las Aseguradoras cuentan con un equipo de investigadores, con los cuales mandan a investigar los siniestros y, en este caso si el investigador detecte que el robo se debió a que se dio un uso distinto a la unidad asegurada, la Aseguradora cesaría los efectos del contrato en términos del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:

Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.

(El realce es del autor del artículo).

Al respecto Marcos le comentó a Arturo, que en caso que la Aseguradora determinase improcedente su reclamo, por haber agravado el siniestro sin haberlo comunicado en tiempo a la Aseguradora, ocurriría a la CONDUSEF a presentar formal reclamo en contra de la Aseguradora.

Arturo sonrió y le preguntó a Marcos, ¿presentarás un reclamo en contra de la Aseguradora cuando el que generó el incumplimiento contractual fuiste tú? Agregó Arturo, en tono molesto, que muchas personas generan incumplimientos contractuales, como el de pagar la prima de forma extemporánea y luego que la Aseguradora determina que Cesaron los efectos del contrato en términos del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro presentan queja en CONDUSEF o, como tu caso, en donde debido a que no se lee la Ley Sobre el Contrato de Seguro, ni las Condiciones Generales de su contrato de seguro, generando que la Aseguradora determine la improcedencia del reclamo y no obstante que se les indica su incumplimiento contractual que genera el Asegurado por su omisión, aun así presentan queja ante la CONDUSEF y, es más hasta solicitan un dictamen técnico, teniendo como resultado, que la CONSDUSEF emita un oficio por falta de elementos, lo anterior, porque el incumplimiento no es de la Aseguradora, sino del Asegurado, por no leer sus Condiciones Generales, por no leer la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, por no estar debidamente asesorado de un abogado especialista en materia de seguros, al momento de contratar el seguro.

Asombrado con esto último, Marcos le pregunto a Arturo, ¿Refieres que debemos estar asesorados por un abogado al celebrar un contrato de seguro?, estás loco refirió le refirió Marcos a Arturo.

Arturo le replicó a Marcos, que los contratos de seguros son muy técnicos, sus Condiciones Generales están plagados de tecnicismos en materia el seguros y jurídicos que la gente común y corriente no entiende, es por ello que la gente contrata los seguros sin leer y aunque se les refiera que lean sus Condiciones Generales, no las entenderán por el tecnicismo con que están elaboradas, por ello la gente con experiencia o las empresas, al contratar un seguro, se asesoran de un buen Agente de Seguros, para que este recomiende un buen producto de seguro y, de un buen abogado especialista en la materia de seguro, para que le explique los alcances jurídicos de las cláusulas de dicho contrato, en base a su experiencia en el sector asegurador.

Marcos le cuestionó a Arturo, ¿A poco existen abogados especialistas en materia de seguros?, a lo que Arturo el refirió que si, en la Facultad de Derecho de la UNAM, existe la materia de Seguros y Fianzas y, muchos abogados que toman esta materia, les apasiona la misma y terminan ya sea trabajando para Aseguradoras, asesorando a Asegurados, Terceros Dañados o, a Beneficiarios en un seguro de vida o, trabajando en dependencias del gobierno como la CONDUSEF o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o, en dependencias que cuentan con áreas de manejo de siniestros.

Arturo le deseo mucha suerte a Marcos en su asunto y, este se marchó no muy feliz.

Nota final:

Esta problemática en donde la gente contrata un seguro para automóvil, asegurándolo para uso particular y posteriormente incorporándolo a una plataforma para transporte de personas público es muy común en México. Los ajustadores e investigadores de las Aseguradoras ya saben cómo detectar estos fraudes al seguro.

La realidad es que estos seguros salen bastante costosos, por la alta siniestralidad que presentan estas unidades (es por ello que muchas aseguradoras evitan asegurar los vehículos que utilizan estas plataformas), generando que la prima se incremente considerablemente, toda vez que, en caso de accidentes, los daños a pasajeros, terceros, conductor y vehículo estén cubiertos, teniendo como consecuencia que los dueños de las unidades terminen asegurando la unidad, no para uso en la plataforma para la que trabajan, sino únicamente para uso particular.

En estos casos, cuando ocurre el siniestro, el ajustador de la Aseguradora al llegar al lugar del siniestro, detecta que el conductor de la unidad asegurada le da un uso distinto a la unidad, al detectar esta situación mediante el celular del conductor de la unidad siniestrada, en el que aparece que la unidad asegurada, se encuentra dada de alta en determinada aplicación para el transporte público de personas, por lo que la Aseguradora determina la improcedencia del reclamo, por agravar el riesgo en términos del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, por dar un uso distinto al contratado, situación que en muchos contratos de seguros ya está excluido.

Si tu utilizas estas plataformas, al abordar el vehículo, cerciórate que la unidad que abordas esté debidamente asegurada para uso de plataforma para transporte de personas y no para uso particular, ya que de estar asegurado para uso particular, en caso de que ocurra un siniestro, la Aseguradora no responderá del mismo, porque al vehículo asegurado se le está dando un uso distinto al contratado y, por AGRAVAR EL SINIESTRO en términos del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Al respecto se han emitido los siguientes criterios jurisprudenciales:

Registro digital: 2020306

PÓLIZA DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO PUEDE LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN RESARCITORIA POR EL ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, SI ARGUMENTA QUE EL ASEGURADO CONTRAVINO AQUÉLLA, AL NO ADVERTIRSE LA EXCLUSIÓN EXPRESA DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR (UBER Y/O CABIFY MÉXICO), PUES ESE HECHO NO SE RELACIONA CON UNA AGRAVACIÓN Y CONSECUENTE RESTRICCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.

La prestación de los servicios de transporte de las empresas denominadas «Uber» y/o «Cabify México», es de carácter privado o particular, dado que las páginas de Internet o aplicaciones de éstas, así como la forma en que operan son conocidas por cierto sector de la sociedad, aunado a que de esas ligas electrónicas se advierte que se dedican al servicio de transporte privado mediante una conexión de Internet y, para su uso, el cliente o usuario debe, primero, registrarse desde la página de Internet o en la aplicación descargada en el dispositivo electrónico; y, segundo, ingresar datos generales, como son: nombre, correo electrónico, domicilio, número telefónico (celular), así como la tarjeta de débito o crédito, a la cual se le aplicarán los cargos por el servicio, en tanto que en la práctica común de este tipo de servicio de transporte privado el usuario debe señalar el punto de ubicación donde se encuentra y elegir el destino, mientras que el operador del vehículo de transporte privado recoge al cliente en el lugar indicado y lo lleva a su destino, punto y tiempo en los que se envía, al correo electrónico del usuario, un documento denominado «recibo» donde se detallan, la ruta y el tiempo realizado, el nombre del conductor o chofer y la tarifa cobrada, así como los últimos cuatro dígitos de la tarjeta de cargo. Luego, resulta incorrecto que un asegurado contravenga la póliza de seguro y que, por ende, no pueda ser indemnizado por la actualización del siniestro ocurrido (robo total del vehículo), cuando de la póliza de seguro no se advierte la exclusión expresa de un servicio de transporte privado o particular, pues ese hecho no se relaciona con una agravación y consecuente exclusión o restricción de la obligación indemnizatoria; de ahí que acorde con el artículo 55 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones, es decir, que no exista una agravación esencial del riesgo, conforme al artículo 52 de la misma ley. Por tanto, si el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de la obligación resarcitoria y lo que se adecua a una agravación esencial es el uso del vehículo para servicio público, por así haberse pactado en la póliza de seguro, en tanto que el uso de transporte de «Uber» y/o «Cabify México», es particular o privado, este último no actualiza una agravación esencial como causa de exclusión de la obligación resarcitoria, de manera que la defensa o excepción opuesta en esos términos debe desestimarse.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 347/2018. Mapfre Tepeyac, S.A. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos.

Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 11/2020 del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis PC.I.C. J/1 C (11a.) de título y subtítulo:

“CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO. LA AGRAVACIÓN AL RIESGO CONTRATADO SE ACTUALIZA, POR REGLA GENERAL, CUANDO EL ASEGURADO OMITE MANIFESTAR QUE SE UTILIZA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES Y EL SINIESTRO ACONTECE AL PRESTARSE EL SERVICIO.”

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 13/2020, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

  

Registro digital: 2023321

CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO. LA AGRAVACIÓN AL RIESGO CONTRATADO SE ACTUALIZA, POR REGLA GENERAL, CUANDO EL ASEGURADO OMITE MANIFESTAR QUE SE UTILIZA PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS DIGITALES Y EL SINIESTRO ACONTECE AL PRESTARSE EL SERVICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar diversos juicios orales mercantiles en los que se reclamó el pago del contrato de seguro de automóvil y las compañías aseguradoras opusieron como excepción la agravación del riesgo, que sustentaron en el hecho de que el siniestro ocurrió cuando se prestaba el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, llegaron a criterios discrepantes, pues mientras uno concluyó que dicho servicio de transporte era de carácter público, el otro señaló que era privado.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el servicio de transporte a través de vehículos inscritos en una plataforma digital es público, porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material, los cuales son definitorios de la teoría del servicio público, el transporte constituye una necesidad de carácter general que el Estado debe satisfacer y regular, y que, en el caso, se caracteriza porque tiene una finalidad de lucro y especulación comercial; por tal motivo, si al contratar el seguro, el asegurado omite manifestar que se utiliza para prestar dicho servicio y el siniestro acontece al realizarse el mismo, entonces, se actualiza la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro, salvo que el siniestro no haya sido consecuencia directa e inmediata de él.

Justificación: Lo anterior es así, pues el servicio de transporte constituye la satisfacción de una necesidad de carácter general regulada en los artículos 1, 2, fracción I, 5 y 9, fracción LXXXIV, de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, así como 47 y 57 a 59 de su Reglamento, que establecen la planificación, regulación, gestión y orden de la movilidad de las personas en esta entidad, las cuales tienen por objeto garantizar el poder de elección que permite el efectivo desplazamiento de éstas, a fin de satisfacer un fin exclusivo en el desarrollo de la sociedad y, por tanto, que normativamente esa modalidad en el servicio de transporte sea de carácter público impropio, con independencia de que el servicio de que se trata se preste a través de vehículos inscritos en una plataforma digital, ya que ésta no es obstáculo para establecer su calidad de público impropio, por tres razones esenciales: a) Porque ese software es una herramienta para el uso de la aplicación a través de la cual se solicita el servicio y lo realiza un conductor registrado en la compañía de que se trate; b) Porque acorde con los criterios orgánico y funcional o material que forman parte de la teoría del servicio público, el transporte que se presta a través de vehículos inscritos en una plataforma digital constituye una necesidad de carácter general que el Estado satisface y regula, en el caso, a través de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por sí y por conducto de la Secretaría de Movilidad respectiva; y, c) Porque la prestación del servicio de transporte mediante el uso de plataformas digitales tiene como fin esencial una especulación eminentemente mercantil; de ahí que

si en un contrato de seguro de automóviles, el asegurado declara que se emplea para uso particular o privado y el siniestro acontece al realizarse la prestación del servicio público de transporte, sea jurídicamente correcta la actualización de la agravación del riesgo que excluye el pago del seguro; en el entendido de que este agravamiento no se produce si el siniestro no ocurre durante la prestación del servicio o no es consecuencia directa e inmediata de él.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Contradicción de tesis 11/2020. Entre las sustentadas por el Séptimo y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de mayo de 2021. Unanimidad de dieciséis votos de los Magistrados Wilfrido Castañón León, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Mauro Miguel Reyes Zapata, Walter Arellano Hobelsberger, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Marco Polo Rosas Baqueiro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, Martha Gabriela Sánchez Alonso, J. Refugio Ortega Marín, Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán, María Concepción Alonso Flores, Carlos Arellano Hobelsberger, Francisco Javier Sandoval López y J. Jesús Pérez Grimaldi. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Reyna María Trejo Téllez. Tesis y criterio contendientes El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 347/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.152 C (10a.), de título y subtítulo:

«PÓLIZA DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO PUEDE LIBERARSE DE SU OBLIGACIÓN RESARCITORIA POR EL ROBO TOTAL DEL VEHÍCULO, SI ARGUMENTA QUE EL ASEGURADO CONTRAVINO AQUÉLLA, AL NO ADVERTIRSE LA EXCLUSIÓN EXPRESA DE UN SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR (UBER Y/O CABIFY MÉXICO), PUES ESE HECHO NO SE RELACIONA CON UNA AGRAVACIÓN Y CONSECUENTE RESTRICCIÓN DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2139, con número de registro digital:

2020306; y, El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1002/2019. Esta tesis se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de julio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Materia(s): Civil Tesis: PC.I.C. J/1 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia.

 

Para evitar este tipo de interpretaciones, las Aseguradoras, en muchos contratos de seguro, excluyen el uso distinto que se dé a la unidad asegurada, por lo que este criterio no tendrá aplicación en con contratos en donde se excluya el utilizar la unidad siniestrada para un uso distinto al contratado, por lo que las Aseguradoras, deberán de sustentar que al momento del siniestro ocurrido, la unidad se encontraba dando un uso distinto al contratado.