UNA PERSONA CONTRATA UN CRÉDITO HIPOTECARIO, DERIVADO DE DICHA CELEBRACIÓN SE LE CONTRATA UN SEGURO DE FALLECIMIENTO, ENTRE OTROS SEGUROS MÁS. EL ACREDITADO FALLECE, ¿QUIEN ESTARÁ LEGITMADO PARA RECLAMAR ANTE CONDUSEF, A LA ASEGURADORA PARA QUE ESTA PAGUE LA SUMA ASEGURADA A EL BANCO Y CON ELLO SE LIBERE LA HIPOTACA?
¿HABRÍA ELEMENTOS FAVORABLES PARA PRESENTAR UN RECLAMO ANTE LA CONDUSEF?
Este es un tema procesal finísimo que suele generar mucha confusión en la práctica y que toca de lleno el concepto de la legitimación en la causa.
En este escenario, para saber quién puede reclamar ante la CONDUSEF y si hay elementos favorables, debemos desmenuzar la naturaleza jurídica de estos seguros de vida ligados a créditos, comúnmente llamados de deudores.
- ¿Quién está legitimado para reclamar ante la CONDUSEF?
En un seguro de vida asociado a un crédito hipotecario, la estructura contractual suele ser la siguiente:
- Contratante: El Banco.
- Asegurado: El Acreditado (el esposo fallecido).
- Beneficiario Preferente: El Banco (hasta por el monto del saldo insoluto).
- Beneficiarios Remanentes: La esposa, los hijos o la sucesión (si es que la suma asegurada original supera el saldo de la deuda).
Aquí viene el dilema: Como el beneficiario directo para liquidar la deuda es el propio banco, ¿puede la esposa (o los herederos) reclamar directamente a la aseguradora para que le pague al banco?
La respuesta jurídica es: SÍ, existe legitimación, pero bajo ciertas figuras:
- Como Beneficiaria Remanente: Si en el certificado de seguro la esposa aparece designada expresamente para recibir el remanente (el dinero que sobre una vez pagada la deuda al banco), ella tiene un derecho propio derivado del contrato y está legitimada como usuario de servicios financieros ante la CONDUSEF.
- Como Albacea de la Sucesión (Vía Idónea): Si la esposa no aparece explícitamente como beneficiaria remanente (o la póliza dice «Sucesión Legal»), quien tiene la legitimación para actuar en representación del asegurado fallecido es el albacea de la sucesión (ya sea testamentaria o intestamentaria). Para comparecer ante la CONDUSEF, la esposa tendría que presentar el acta de discernimiento del cargo de albacea.
- El criterio protector de la SCJN: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios donde se reconoce que los herederos/causahabientes del deudor fallecido tienen un interés jurídico legítimo para exigir el cumplimiento del seguro, ya que, si la aseguradora no paga, el patrimonio familiar (la casa) se ve directamente afectado por una posible ejecución de la hipoteca.
- ¿Habría elementos favorables para presentar el reclamo ante CONDUSEF?
La CONDUSEF es plenamente competente para conocer de esto. Para que el reclamo tenga elementos favorables y sólidos, la estrategia debe centrarse en los siguientes puntos:
Los Elementos de Éxito a favor de la Esposa/Sucesión:
- Carga de la prueba en la Reticencia (Art. 47 LSCS): Si la aseguradora pretende rechazar el pago alegando que el esposo omitió una enfermedad preexistente (reticencia), la aseguradora es quien tiene la obligación de probarlo de manera fehaciente. En la audiencia de conciliación ante CONDUSEF, si la aseguradora no presenta pruebas documentales contundentes (como un expediente médico público o privado anterior a la contratación del crédito), su postura se debilita enormemente, PERO SE PRECISA, QUE ESTA ETAPA ANTE LA CONDUSEF ES MERAMENTE CONCILIATORIA Y TEN PRESENTE QUE LAS PRUEBAS SE OFRECEN, VALORAN Y DESAHOGAN ANTE LOS TRIBUNALES QUE ESTAN FACULTADOS PARA VALORAR Y DESAHOGAR PRUEBAS, NO ANTE LA CONDUSEF POR SER UNA ATORIDAD ADMNISTRATIVA Y PORQUE SU LEY NO LE PERMITE ADMITIR, VALORAR Y DESAHOGAR PRUEBAS COMO PERICIALES O TESTIMONIALES O INSPECCIONES OCULARES.
- Inoponibilidad por falta de entrega de la póliza: Si el banco o la aseguradora nunca le entregaron al acreditado las Condiciones Generales de la póliza (solo el certificado de crédito), la aseguradora no puede aplicar exclusiones o cláusulas limitativas que el asegurado desconocía. Este es un criterio jurisprudencial fuertísimo en favor del usuario.
- Presión al Banco (Doble reclamación en CONDUSEF): La queja en CONDUSEF se puede (y se debe) enderezar tanto contra la Aseguradora como contra el Banco. Al banco se le reclama por qué, siendo el beneficiario preferente y encargado de gestionar el seguro, no ha exigido el cobro a la aseguradora y, en cambio, sigue molestando o cobrando a los deudos. Esto obliga a las áreas jurídicas de ambas instituciones (que a menudo pertenecen al mismo grupo financiero) a coordinarse para liquidar el saldo.
El «Plan de Vuelo» Procesal para la Esposa:
- Iniciar el trámite sucesorio para obtener el nombramiento de albacea (si no hay beneficiarios remanentes explícitos).
- Presentar la queja ante CONDUSEF contra el Banco y la Aseguradora exigiendo la aplicación del seguro y como no se puede congelar la deuda, deberá de seguir pagando el crédito haya que la Aseguradora sea condenada al pago de la suma asegurada contratada, al beneficiario preferente, pudiendo solicitar la devolución de las cantidades pagadas después de la ocurrencia del siniestro.
SIEMPRE QUE VAYAS A PRESENTAR UN RECLAMO ANTE LA CONDUSEF TEN PRESENTE EL CONTENIDO DE LA SIGUIENTE TESIS DE JURISPRUDENCIA:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 185432
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 84/2002
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 48
Tipo: Jurisprudencia
COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.
De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.
Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A. 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.
Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.