El señor Jorge Ramírez fue a visitar a su amigo Arturo para comentarle que un vehículo había colisionado su unidad, que dicha unidad que colisionó su auto, contaba con un seguro y, que una vez que llegó el ajustador de la Aseguradora del vehículo que lo colisionó, determinó procedente el pago del siniestro, al no existir exclusión contractual, ni legal que aplicar, por lo que su vehículo fue trasladado al centro de valuación de la Aseguradora quien determino la pérdida total del mismo, señalando como monto una cantidad muy por abajo del valor comercial de su auto.
Arturo le comentó que es muy común que en este tipo de asuntos, las Aseguradoras castiguen los montos de los daños a los terceros dañados.
En estos casos, le comentó Arturo, lo que se tiene que hacer es reclamar el monto de los daños directamente a la persona que ocasionó los mismos, por lo que le recomendó los siguientes pasos:
- Ocurrir ante un Juez Cívico para que se levante la denuncia correspondiente, se nombre a los peritos en tránsito terrestre, para deslindar responsabilidades y, en valuación de daños, para que cuantifique el monto de los mismos.
- En caso de que el perito en tránsito terrestre confirme el Asegurado fue el responsable en el siniestro, se solicite al Juez Cívico que gire oficio a la Aseguradora para que proporcione el nombre y domicilio de su asegurado, a fin de que sea citado a comparecer ante el Juez, le requiera el pago de los daños que cuantificó el perito valuador y, se firme el convenio que corresponda.
En estos casos, le comentó Arturo, es mucho más rápida esta vía que ir a demandar a la Aseguradora en la vía mercantil.
Tampoco le recomendó Arturo, que ocurriera a la CONDUSEF, porque en este tipo de asuntos en donde la Aseguradora ofrece una cantidad con la que el tercero dañado no está de acuerdo, no hay mucho que hacer porque la Aseguradora no cambiará su resolución respecto al monto ofrecido, en esta etapa conciliatoria.
Arturo le comentó a Jorge que la Ley Sobre el Contrato de Seguro, estable en sus artículos 145 y 147, textualmente lo siguiente:
Artículo 145.- En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir los riesgos asegurados hasta los montos indemnizatorios o las sumas aseguradas por persona o por bien, así como, en su caso, los acumulados por evento, que se establezcan en las disposiciones legales respectivas o en las administrativas de carácter general que se deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Párrafo reformado DOF 24-04-2006
Para los riesgos respecto de los cuales las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior no determinen el monto indemnizatorio o la suma asegurada obligatorios, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente Ley para determinar el límite de la suma asegurada.
Párrafo adicionado DOF 24-04-2006
Artículo reformado DOF 02-01-2002
…
Artículo 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
(El realce es del autor del artículo).
Arturo le comentó a Jorge, que los preceptos transcritos consideran al tercero afectado como un «beneficiario del seguro» desde el momento en que acontece el siniestro, lo que le otorga legitimación para ejercer la acción de reparación de daños o de indemnización.
Que cuando se afecta una póliza de Responsabilidad Civil o, una cobertura de Responsabilidad Civil en un seguro de Automóvil, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada contratada por su Asegurado, a pagar la indemnización que su Asegurado deba al tercero, a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro, claro, siempre y cuando no aplique alguna exclusión legal, prevista en la Ley Sobre el Contrato de Seguro o, contractual, prevista en las Condiciones Generales de la póliza contratada por el Asegurado.
También le comento que se tiene que cuidar el término de prescripción que establece el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, que para este ramo y cobertura es de dos años, por lo que en estos casos, siempre se recomienda, suspender la prescripción en término del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Agregó que esta responsabilidad civil es de carácter extracontractual, en razón de que no proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, sino de un hecho fortuito causante de un daño previsto en la póliza y, que la indemnización que pague la Aseguradora la Tercero Dañado por el daño material derivado del siniestro, consiste en el restablecimiento de la situación anterior al mismo, y sólo cuando ello no sea posible, efectuar el pago en compensación, por lo que si la Aseguradora pretenden castigar el monto de los daños que presentó su unidad, deberá hacer valer el siguiente criterio jurisprudencial, para que la Autoridad que conozca del caso tenga presente, que el monto que debe pagar la Aseguradora consistirá en el restablecimiento de la situación anterior al siniestro y no una cantidad menor.
Arturo le recomendó a Jorge que en caso de que se volviera a presentar la misma situación, siempre debe sacar fotos y video de los daños que presentas la unidad, de la forma en que quedaron las unidades y, de las placas del vehículo que colisione su unidad, lo anterior a fin de poder localizar a la persona que generó los daños, esto en caso de que la Aseguradora no quiera responder por los daños de su Asegurado, ya que ha pasado en otras ocasiones, que después de la ocurrencia del siniestro, la Aseguradora se pone en contacto con el tercero dañado para informarle que como su asegurado no pagó la prima del seguro, en consecuencia no pagará el siniestro.
Las fotos y los videos obtenidos del siniestro se deberán de poner a disposición del perito en tránsito terrestre, para que tenga elementos suficientes para emitir su Dictamen.
Arturo le entregó a Jorge el criterio Jurisprudencial, que le comentó y que establece:
Registro digital: 2019746
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS. LA INDEMNIZACIÓN A UN TERCERO
POR DAÑO MATERIAL DERIVADO DE UN SINIESTRO, CONSISTE EN EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN ANTERIOR AL MISMO, Y SÓLO CUANDO ELLO NO SEA POSIBLE, DEBE EFECTUARSE EL PAGO EN COMPENSACIÓN.
De los artículos 145, 147 y 149 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que el contrato de seguro tiene por objeto el resarcimiento de un daño o el pago de una suma de dinero (indemnización) ante la realización de una eventualidad predeterminada en el propio contrato (siniestro) a cambio de una suma de dinero (prima). Asimismo, que en el contrato de seguro, por lo general, la relación jurídica se entabla entre el asegurado y la empresa aseguradora, empero, cuando se trata de una póliza que cubre diversos riesgos, entre ellos el de responsabilidad civil por daños a terceros, surge jurídicamente otra persona: el tercero afectado, quien aun sin ser parte en el aludido contrato, por verificarse el siniestro, adquiere un derecho frente al ente asegurador, concerniente en obtener directamente de éste la indemnización convenida, sin perjuicio de que pueda ser indemnizado en todo o en parte por el propio asegurado, como lo prevé el artículo 149 citado. Es decir, los preceptos transcritos consideran al tercero afectado como un «beneficiario del seguro» desde el momento en que acontece el siniestro, lo que le otorga legitimación para ejercer la acción de reparación de daños o de indemnización. Así, en el caso de que los obligados se rehúsen a pagarle, el tercero beneficiario puede reclamar en contra del asegurado, o bien, de la empresa aseguradora, sin que ésta pueda alegar su falta de legitimación pasiva, pues su carácter para ser demandada, precisamente, deriva de la obligación que asumió al otorgar, en el ámbito contractual mercantil, la cobertura de responsabilidad civil. Es decir, esta responsabilidad civil es de carácter extracontractual, en razón de que no proviene del incumplimiento de un acuerdo de voluntades, sino de un hecho fortuito causante de un daño previsto en la póliza; así, la indemnización a un tercero por daño material derivado de un siniestro consiste en el restablecimiento de la situación anterior al mismo, y sólo cuando ello no sea posible, efectuar el pago en compensación.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 361/2018. Quálitas Compañía de Seguros, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González. Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de de la Federación.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Civil
Tesis: I.12o.C.130 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, página 2111 Tipo: Aislada
Jorge le agradeció a Arturo su asesoría y puso en acción las recomendaciones recibidas.