¿Sabes cómo se clasifica el contrato de seguro?

 

Es importante que conozcas la clasificación del contrato de seguro para su mejor operación y aprovechamiento.

 

El contrato de seguro se clasifica en:

 

  1. DE ADHESIÓN: pues una de las partes, como lo es la Institución Aseguradora fija y determina las condiciones generales del contrato, previamente registradas por el organismo gubernamental al que se encomienda el control, supervisión y vigilancia de las actividades de las aseguradoras, que es la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y la otra parte se limita a aceptarlas, modificarlas mediante endosos, o a rechazarlas;

 

Si bien en materia de seguros existen los contratos tanto de adhesión como de no adhesión, por lo general los seguros de automóvil serán de adhesión en el que el contratante del seguro se adherirá a las Condiciones Generales que establezca la Institución Financiera. En caso de que se quiera conocer el contenido de dichos contratos de adhesión se podrá recurrir al Registro de Contratos de Adhesión que ofrecen las Instituciones de Seguros (RECAS), en donde se registran los contratos de adhesión y sus anexos que se ofrecen al público; dicho registro, te permite conocer los contratos de adhesión de productos y servicios ofertados por las Instituciones Aseguradoras que operen en el país, incluyendo aquella información sobre las obligaciones que derivan de ellos y sus características generales.

 

Un contrato de adhesión es el documento que elabora una Institución Financiera, en el cual se establecen los términos y condiciones aplicables a los productos y servicios financieros que ofrece en el mercado, en el entendido de que dichos términos y condiciones no se prestan a negociación con el cliente.

 

La finalidad del RECAS es conocer el clausulado con los derechos y obligaciones para ambas partes, sus características, así como otros documentos que forman parte del mismo, como puede ser la carátula del contrato de seguro, previo a la firma del mismo o bien, para el caso de que hayas celebrado un contrato puedas consultarlo en cualquier momento.

 

A través de este registro, por vez primera y en un solo sitio, el usuario del servicio, podrá saber qué productos ofrecen las instituciones de seguros; las condiciones generales de un seguro antes de contratarlo; los documentos y/o conceptos que forman parte del contrato, como la solicitud, carátula, condiciones generales, coberturas, exclusiones y endosos, etc.; localizar el seguro que adquirió; así como cuáles son las diferentes coberturas y características del producto.

El RECAS se puede consultar en https://phpapps.condusef.gob.mx/recas/, y contiene información de 76 instituciones de seguros, es decir, el 87.4% de las instituciones que tienen productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF).

A través de dicho portal, los usuarios podrán consultar los contratos de seguros a través de cinco formas:

  • Nombre de la aseguradora
  • Ramo del seguro
  • Coberturas del seguro
  • Nombre comercial o tipo de seguro
  • Número de registro de la CONDUSEF o de la CNSF

 

  1. ALEATORIO: pues mediante el mismo las partes contratantes pactan, expresamente, la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una pérdida, según sea el resultado de un acontecimiento de carácter fortuito.

 

  1. BASADO EN LA BUENA FE: principio básico y característico de todos los contratos, que obliga a las partes a actuar entre sí con la máxima honradez, obligando al asegurado a describir total y claramente la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga una completa información que le permita decidir sobre su denegación o aceptación y, en este último caso aplicar la prima correcta.

 

Al respecto se ha emitido el siguiente criterio jurisprudencia, que es importante tener presente:

 

“CONTRATO DE SEGURO. SU INTERPRETACIÓN SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE BUENA FE DE LAS PARTES.

Un principio muy importante que rige en la interpretación de los contratos es el de la buena fe, el cual exige apreciar lo externado por las partes, a efecto de establecer el alcance de ciertas situaciones jurídicas. En el contrato de seguro, el proceso de formación del consentimiento comienza jurídicamente con la formulación de una propuesta de seguro por parte de la persona interesada en tomarlo, y se completa con su aceptación; en ese proceso de formación, la rigurosidad en la buena fe que se exige al asegurado también se exige al asegurador, por lo que si las opciones que tiene la aseguradora, una vez recibida la propuesta de seguro, son: rechazarla; aceptarla lisa y llanamente; o, aceptarla con modificaciones. La advertencia consagrada en el artículo 25 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece: «Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.», sólo es válida cuando se informa al asegurado sobre las diferencias concretas existentes entre su propuesta y el texto de la póliza, y se le recuerda su derecho de reclamar por tal circunstancia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.C., Núm.: 77 C Amparo directo 17104/2004. Seguros Atlas, S.A. 19 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola. Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada”

 

  1. BILATERAL O SINALAGMÁTICO PERFECTO: pues crea obligaciones recíprocas a cargo de las partes, es decir, se obligan recíprocamente la una hacia la otra

 

  1. CONSENSUAL EN OPOSICIÓN A FORMAL: por cuanto se establece por el mero consentimiento de las partes, ya que para su perfeccionamiento es suficiente la recíproca expresión de la voluntad de los sujetos. La Ley Sobre el Contrato de Seguro sólo exige la forma escrita como medio de prueba, la cual puede suplirse exclusivamente por la confesión. Su perfeccionamiento no se condiciona a la entrega de la póliza o al pago de la prima y prohíbe convertir este contrato convencionalmente en formal o real, de conformidad con los establecido por los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

 

  1. NOMINADO O TÍPICO: pues la ley establece un régimen particular propio, que es la Ley Sobre el Contrato de Seguro, convirtiéndolo así en el único contrato mercantil que posee una normatividad exclusiva en nuestra legislación, independientemente de tener un nombre determinado y legalmente establecido y las empresas que se dediquen a la explotación del mismo, para su organización y funcionamiento deberán sujetarse a las normas de su ordenamiento legal que es la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

 

  1. ONEROSO: ya que cada una de las partes que contrata obtiene una prestación a cambio de otra que ha de realizar.

 

  1. DE TRACTO SUCESIVO O CONTINUO: al establecer duración y continuidad, dado que las prestaciones recíprocas que el contrato pone a cargo de uno u otro sujeto no se agotan en un instante único, sino que se proyectan durante el mismo hasta la extinción del contrato, es decir, las prestaciones se cumplen durante un cierto período de tiempo. Las partes quedan vinculadas y recíprocamente obligadas, la una hacia la otra hasta la extinción del contrato.

 

  1. DE MASAS: se necesita la concurrencia de gran número de seguros suscritos.

 

  1. DE EMPRESA: se requiere un fondo constituido por las primas y administrado por una Institución de Seguros, entendiéndose ésta, como la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, como institución de seguros, siendo su objeto la realización de operaciones en los términos del artículo 25 del referido ordenamiento legal.

 

Para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional de Seguros y de Fianzas, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles. (Artículo 11 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.).

 

  1. DE GARANTÍA: consistente en el compromiso de la aseguradora para resarcir o indemnizar al asegurado contra el pago de una prima, respecto del daño que se llegue a producir por la realización de un siniestro.

 

  1. MERCANTIL: El contrato de seguro es mercantil ya que no puede realizarse por nadie que no sea en función de empresa, de conformidad con el artículo 75, fracción XVI del Código de Comercio, que considera actos de comercio a los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos con empresas, desprendiéndose de esta particularidad su mercantilidad, por lo que el contrato de seguro se regulará por la legislación mercantil, integrada por el Código de Comercio, la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, para el caso del seguro marítimo, y de los demás ordenamientos legales que hagan alusión al mismo.

 

  1. PRINCIPAL: en cuanto a la clasificación de los contratos en principales y accesorios, se ha establecido que es un contrato principal; toda vez que la prestación fundamental asumida por la aseguradora constituyente la garantía de que se trata, es decir, se hace depender no del incumplimiento de una obligación principal, como sucede en la fianza, sino de la realización de la eventualidad prevista en el mismo contrato y, por otra parte, en cuanto a la obligación a cargo de asegurado o tomador del seguro, consistente en cubrir la prima correspondiente, no dependen de ninguna otra obligación.