La aparente contradicción entre una ley de fondo nacida en 1935 —que exige formalidades por escrito— y el comercio electrónico del siglo XXI se ha resuelto en los tribunales mexicanos mediante una compleja triangulación de leyes.

La interpretación judicial en México respecto a las firmas electrónicas y los contratos de adhesión digitales en el sector asegurador no se limita a la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS), sino que se apoya en una sólida «ingeniería jurídica» federal.

  1. El Fundamento del Consentimiento: ¿Cómo subsana la ley el requisito «por escrito»?

El Artículo 19 de la LCS establece con claridad que:

Semanario Judicial – Suprema Corte de Justicia de la Nación

«Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como sus adiciones y reformas, se harán constar por escrito».

Orden Jurídico Nacional

Para los tribunales, el concepto de «por escrito» ya no se limita al papel y la tinta. Los jueces federales y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fundamentan la validez de la contratación digital de seguros a través de la interpretación armónica de tres normativas:

  1. El Código de Comercio (Artículos 89 al 97): Es la ley supletoria por excelencia en materia mercantil. En México, el Código de Comercio regula detalladamente los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas, equiparándolas en efectos jurídicos y valor probatorio a la firma autógrafa, siempre y cuando cumplan con los principios de equivalencia funcional, neutralidad tecnológica e integridad.

Singular Law

  1. El Código Civil Federal (Artículo 1803): Establece expresamente que el consentimiento para celebrar contratos puede ser expresado a través de «medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología».

Singular Law+ 1

  1. La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF – Artículo 214): Faculta expresamente a las aseguradoras y a los usuarios a pactar operaciones mediante el uso de equipos o medios electrónicos.

Chubb

  1. Firma Electrónica Simple vs. Avanzada: La batalla probatoria en juicio

En el ámbito judicial, no todas las firmas electrónicas pesan lo mismo. Los tribunales distinguen estrictamente entre dos categorías de firma para un contrato de seguro:

Singular Law

  1. Firma Electrónica Simple (FES)

Es la forma más común en la contratación masiva de seguros digitales (por ejemplo, dar clic en «Acepto términos y condiciones», ingresar un código OTP enviado por SMS, o una verificación biométrica facial en una app móvil).

  • Criterio Judicial: Es plenamente válida para perfeccionar el contrato. No obstante, su debilidad radica en la carga de la prueba.
  • En caso de litigio, si el asegurado llega a negar haber contratado la póliza («yo no di ese clic»), la aseguradora debe demostrarle al juez de forma científica (mediante una prueba pericial en informática) que dicho clic provino de la IP del usuario, que se verificó su identidad y que el documento electrónico no fue alterado con posterioridad (cumpliendo idealmente con la norma de conservación de mensajes de datos NOM-151).
  1. Firma Electrónica Avanzada (FEA / e.firma)

Utiliza certificados digitales vigentes (como la firma emitida por el SAT).

  • Criterio Judicial: Tiene exactamente el mismo valor que una firma manuscrita autógrafa.
  • Goza de la presunción legal de no repudio y atribución. Esto significa que si el contrato está firmado con una FEA, el juez asume que el asegurado firmó voluntariamente; si el cliente quiere alegar lo contrario, él asume la carga de la prueba de demostrar que su firma fue robada o vulnerada.
  1. Contratos de Adhesión Digitales: El estricto criterio de la Suprema Corte

Al tratarse de contratos de adhesión (redactados unilateralmente por la aseguradora) emitidos de forma digital, la Suprema Corte ha endurecido su postura para proteger al consumidor.

El deber de «comunicación fehaciente»

Bajo la Contradicción de Criterios 139/2022 de la Primera Sala de la SCJN, se determinó que para que las exclusiones o limitantes de las Condiciones Generales de una póliza surtan efectos en perjuicio del asegurado en un juicio, la aseguradora debe acreditar fehacientemente que estas le fueron entregadas y dadas a conocer de forma completa al momento de la contratación.

Esto impacta directamente al ecosistema digital:

  • No basta con un link genérico: Colocar un hipervínculo en el correo de confirmación que redirija al sitio web general de la aseguradora para que el usuario «busque» las condiciones generales a menudo es considerado insuficiente por los jueces.
  • Se requiere trazabilidad: Las plataformas de las aseguradoras deben generar bitácoras técnicas (logs) inalterables que demuestren que el asegurado descargó activamente el PDF de las condiciones generales específicas, o bien, que dicho documento fue enviado directamente de manera adjunta y completa a su correo electrónico o vía SMS al momento de la contratación.

Resumen de la Operación en Tribunales

Un contrato de seguro en formato digital y con firma electrónica es 100% exigible ante un juez mexicano. No obstante, el éxito del juicio para la aseguradora o para el asegurado no depende de la LCS de 1935, sino de la robustez de las evidencias digitales recolectadas durante el proceso de venta:

  • La validez sustantiva se ampara en el Código de Comercio y la LISF.
  • La validez procesal (eficacia de las exclusiones) exige probar que el usuario tuvo acceso pleno, claro e inalterable a las condiciones generales del seguro contratado.

 

FUENTE: https://gemini.google.com/app/1eedd09489821973?utm_source=app_launcher&utm_medium=owned&utm_campaign=base_all