¿Que es la concurrencia de seguros?
Se actualiza la concurrencia de contratos de seguros, cuando dos o más contratos de seguros que son celebrados por el mismo asegurado, amparan el mismo bien y riesgo.
Cuando sobre el mismo objeto existen varios seguros del mismo tipo, en el supuesto que el mismo tenga un siniestro, las indemnizaciones conjuntas debidas por las distintas aseguradoras sobrepasarían el valor real del objeto, generando un lucro para el asegurado, situación que no se debe actualizar, toda vez que en la operación de daños no se puede lucrar con el contrato de seguro.
Esta situación sólo sería permisible en los seguros sobre la vida humana, por la propia indeterminación del valor del objeto asegurado, que no puede limitarse económicamente.
En el seguro de daños, por ejemplo, cada una de las aseguradoras concurrentes sólo pagaría la parte proporcional del capital asegurado en la respectiva póliza, sin que el conjunto de las indemnizaciones sobrepasara el valor real de los daños producidos por el siniestro.
La concurrencia de seguros es distinta del coaseguro, ya que en este último, si bien existen varios contratos sobre el mismo objeto, el importe total asegurado no sobrepasa el valor de dicho objeto.
En el seguro de Responsabilidad Civil (RC), es posible la concurrencia de seguros cuando son declarados responsables diferentes asegurados (responsabilidad civil solidaria normalmente), cada uno con su correspondiente seguro.
En las Condiciones Generales de las pólizas de seguro, se pacta:
EI Asegurado, o quien sus intereses represente, tendrá la obligación de dar aviso a la Aseguradora por escrito de la existencia de todo seguro que contrate o hubiera contratado con otra Aseguradora sobre el mismo riesgo y por el mismo interés indicando el nombre de la Aseguradora, las sumas aseguradas y las coberturas. Si el Asegurado omitiera intencionalmente dicho aviso o si contratare los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, la Aseguradora quedará liberada de sus obligaciones. Cuando existan dos o más pólizas que concurran, en los términos de los artículos 100, 101, 102 y 103 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, amparando contra el mismo riesgo y por el mismo interés asegurable, y hayan sido celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, serán válidos y obligarán a cada una de las Aseguradoras que tengan estos seguros. En este sentido, estas Aseguradoras participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro respecto a la parte de la concurrencia, esto es, proporcional a sus sumas aseguradas. Si se agota el límite de responsabilidad o Suma Asegurada de cualquiera de las Pólizas, el monto excedente será indemnizado en cantidades iguales por las Aseguradoras con Límites de Responsabilidad o Sumas Aseguradas mayores, con sujeción al límite máximo de responsabilidad o Suma Asegurada de cada una de ellas.
Al respecto los artículos que refieren la concurrencia de seguros en la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establecen:
Artículo 100.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas.
Artículo 101.- Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.
Artículo 102.- Los contratos de seguros de que trata el artículo 100, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el valor íntegro del daño sufrido, dentro de los límites de la suma que hubieren asegurado.
También operará la concurrencia de seguros en el caso de los seguros contra la responsabilidad en los que el valor del interés asegurado sea indeterminado.
Párrafo adicionado DOF 04-04-2013
Artículo 103.- La empresa que pague en el caso del artículo anterior, podrá repetir contra todas las demás en proporción de las sumas respectivamente aseguradas.
Tratándose de la concurrencia de seguros contra la responsabilidad, las empresas de seguros participarán en cantidades iguales en el pago del siniestro. Si se agota el límite o suma asegurada de cualquiera de las pólizas, el monto excedente será indemnizado en cantidades iguales por las empresas con límites o sumas aseguradas mayores, hasta el límite máximo de responsabilidad de cada una de ellas.
De lo antes expuesto, cuando exista concurrencia de seguros y éstos se hayan contratado de buena fe, no sólo serán válidos todos aquellos seguros contratados, sino que también todas las empresas que hayan asegurado el mismo riesgo y por el mismo interés serán responsables del valor íntegro del daño sufrido dentro de los límites de la suma que hubieren asegurado.
De tal suerte que cuando sólo una de las aseguradoras haya cubierto la indemnización correspondiente al beneficiario, tiene derecho a repetir contra las demás concurrentes y la responsabilidad derivada del siniestro deberá repartirse proporcionalmente entre cada una de las aseguradoras, de acuerdo con la suma que hubieren asegurado, es decir, que el pago de la indemnización debe repartirse entre las aseguradoras de manera proporcional, tomando en consideración la cantidad que cada una hubiere asegurado.
Al respecto se han emitido los siguientes criterios jurisprudenciales:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 184578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.14o.C.13 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003, página 1768
Tipo: Aislada
SEGUROS, CONCURRENCIA DE. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CONTRATANTE SEA EL MISMO ASEGURADO O BENEFICIARIO.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para que opere la concurrencia de seguros sólo se requiere de la existencia de dos requisitos, a saber: a) la coincidencia de asegurar dos o más compañías el mismo riesgo; y, b) por el mismo interés. Por lo que no es necesario que el beneficiario del seguro sea el propio contratante, pues en términos del artículo 11 de la ley de la materia, el seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro; de tal suerte que, incluso, puede ocurrir el supuesto a que se refiere el artículo 104 del ordenamiento legal en cita, es decir, que el propio asegurado ignore la existencia de un seguro en el que ha sido designado como asegurado beneficiario.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 607/2002. Grupo Nacional Provincial, S.A. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 184579
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.14o.C.12 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003, página 1767
Tipo: Aislada
SEGUROS, CONCURRENCIA DE. LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL SINIESTRO DEBERÁ REPARTIRSE PROPORCIONALMENTE ENTRE CADA UNA DE LAS ASEGURADORAS, DE ACUERDO CON LAS SUMAS ASEGURADAS.
Los artículos 102 y 103 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establecen que cuando existe concurrencia de seguros y los contratos respectivos fueron celebrados de buena fe por el contratante o asegurado por una suma total superior al valor del interés asegurado, serán válidos y obligarán a cada una de la empresas aseguradas hasta por el valor íntegro del daño sufrido. De lo que se concluye que cuando exista concurrencia de seguros y éstos se hayan contratado de buena fe, no sólo serán válidos todos aquellos seguros contratados, sino que también todas las empresas que hayan asegurado el mismo riesgo y por el mismo interés serán responsables del valor íntegro del daño sufrido dentro de los límites de la suma que hubieren asegurado. De tal suerte que cuando sólo una de las aseguradoras haya cubierto la indemnización correspondiente al beneficiario, tiene derecho a repetir contra las demás concurrentes y la responsabilidad derivada del siniestro deberá repartirse proporcionalmente entre cada una de las aseguradoras, de acuerdo con la suma que hubieren asegurado, es decir, que el pago de la indemnización debe repartirse entre las aseguradoras de manera proporcional, tomando en consideración la cantidad que cada una hubiere asegurado.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 607/2002. Grupo Nacional Provincial, S.A. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.