Se ha establecido que el tercero dañado, en materia de seguros, es quien ha sufrido un daño en su persona, en sus derechos, bienes o intereses, derivado de la ocurrencia de un siniestro.
Este Tercero dañado se presenta en los asuntos en los casos en que un asegurado colisiona la unidad de un tercero, generando con ellos daños en sus bienes, lesiones o la muerte del referido tercero.
En ese sentido, el artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, establece que en el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
En el seguro contra la responsabilidad, podrá pactarse que la empresa aseguradora, se responsabilice de las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero por hechos ocurridos durante la vigencia y dentro de los dos años anteriores a la misma, sólo si la reclamación por esos hechos se formula al asegurado o a la empresa durante la vigencia y dentro de los dos años siguientes a su terminación.
Será nulo cualquier convenio que pretenda reducir los plazos a que se refiere el párrafo anterior, pero podrán ampliarse expresamente mediante pacto. (Artículo 145 Bis Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio expreso. (Artículo 146 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.).
El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste, su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria, salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio. (Artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Ningún reconocimiento de adeudo, transacción o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible. La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de una responsabilidad. (Artículo 148 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado, éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa. (Artículo 149 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
El aviso sobre la realización del hecho que importe responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios, para la defensa. (Artículo 150 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
Los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley, o en agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma, estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado. (Artículo 150 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).
En los casos en que un asegurado genera daños al vehículo de un tercero las Instituciones Aseguradoras, en vehículos con más de 7 años vida, prefieren dictaminar la pérdida total de la unidad afectada por su asegurado, ofreciendo diversas cantidades, en términos del contrato de seguro celebrado por su asegurado.
En el supuesto en que una persona es afectada por un tercero asegurado en sus bienes y, pretenda afectar la cobertura de Responsabilidad Civil del asegurado, es necesario que acredite:
- a) que hay una cobertura contratada de responsabilidad civil;
- b) que está legitimado para reclamar dicha cobertura, por ejemplo, en el caso que se reclame el pago de la responsabilidad civil por el fallecimiento del conductor de la unidad siniestrada, la persona legitimada será la albacea definitiva de la sucesión de la persona fallecida;
- c) que el asegurado fue el responsable en el siniestro, mediante el desahogo de las pruebas periciales en tránsito terrestre para determinar su responsabilidad y, en valuación, para determinar el monto de los daños generados con motivo del siniestro, y en pericial que se considere pertinente, para sustentar alguna invalidez, esto en atención al principio de derecho que establece que el que afirma, está obligado a probar
- d) que se está ejercitando el derecho para reclamar dicha cobertura dentro de término de los dos años que establece el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, es decir que no está prescrita la acción para reclamar el cumplimiento de dicha cobertura de responsabilidad civil.
Para acreditar la relación contractual del asegurado con su aseguradora, es importante conocer el siguiente criterio jurisprudencial:
“SEGUROS, PRUEBA DE LOS. Si bien de acuerdo con el artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, éste sólo puede probarse mediante la póliza respectiva, tal principio se refiere a la prueba del contrato para hacer valer los derechos derivados del mismo entre las partes, o sea entre el asegurador y el asegurado, pero con relación a los terceros es eficaz cualquier medio de prueba legal, para demostrar la existencia de un contrato de seguro.
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXVII. Página: 479. Amparo Civil Directo 6047/51. «Casa Reyes», S.A. 27 de julio de 1953. Mayoría de tres votos.”
En este supuesto se debe de tener presente el contenido de los artículos 1915 del Código Civil Federal y el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, realizando la operación aritmética correspondiente para la obtención del monto de la indemnización, por lo que se demandará en la vía ordinara mercantil a la Institución Aseguradora y, en el supuesto que no alcance el monto de la suma asegurada, se demandará en la vía ordinara civil al asegurado por el resto del monto de la indemnización por la responsabilidad civil generada.
Al respecto se considera que el monto a indemnizar se deberá de determinar y acreditar en el momento procesal oportuno mediante el desahogo de las pruebas periciales pertinentes, ante la autoridad jurisdiccional competente, hasta el límite de la suma asegurada contratada por el asegurado, sin que pretenda aplicar a el tercero dañado, las Condiciones Generales del contrato de seguro celebrado por el referido asegurado, situación que no es procedente jurídicamente, ya que el tercero dañado no participó en la celebración de dicho contrato de seguro, bajo el principio de derecho Res Inter Alios Acta, es decir los contratos solo surten efectos entre las partes que los celebran.
La Institución Aseguradora estará facultada para reparar la unidad o, declararla pérdida total en atención al año de la unidad siniestrada y, en atención a las refacciones que existan en el mercado automotriz para reparar dicha unidad. Si el tercero dañado está inconforme con el hecho de que se repare la unidad, deberá de demostrar que dicha reparación no es idónea por ponerse en riesgo la vida de los ocupantes una vez reparada, mediante el desahogo de las pruebas periciales correspondientes; si la Institución Aseguradora opta por reparar la unidad, dicha reparación se entiende que deberá ser a entera satisfacción del tercero dañado y, en caso contrario, demostrar con la prueba pericial correspondiente, la mala reparación efectuada por el taller designado por la Institución Aseguradora, por lo que se recomienda no firmar finiquito alguno, al momento de la entrega de la unidad y, en caso de que sea la condición para sacar la unidad del taller, hacer la protesta correspondiente en el finiquito, en los siguientes términos: “… recibo bajo protesta la unidad, reservándome mis derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes…”.
Si el tercero se inconforma con el monto ofrecido por concepto de pérdida total de su unidad, deberá de demostrar que el monto ofrecido no se ajusta al valor real de la unidad al momento del siniestro, también mediante el desahogo de valuaciones o periciales o, puede aceptar el monto ofrecido por la Institución Aseguradora y, la diferencia reclamarla al asegurado causante del siniestro, sin firmar finiquito alguno, reiterando que al tercero dañado no se le puede aplicar las Condiciones Generales del seguro contratado por su asegurado, ni mucho menos aplicar la guía EBC, por no formar parte del contrato de seguro afectado con motivo del siniestro, por ser un tercero ajeno al mismo y, que no participó en la celebración de dicho contrato de seguro, bajo el principio de derecho Res Inter Alios Acta, es decir los contratos solo surten efectos entre las partes que los celebran, precisándose que el tercero dañado, es quien solamente se encuentra sujeto al límite de la suma y al valor asegurado, esto es, a la cantidad que como máximo puede cubrir la empresa de seguros y, al valor real y concreto que derivó de la responsabilidad civil a cargo de la persona asegurada, como establece del artículo 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Lo anterior tiene su sustento en el siguiente criterio jurisprudencia:
“VALOR ASEGURADO EN EL SEGURO CONTRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL. SU DETERMINACIÓN Y LÍMITE EN RELACIÓN AL TERCERO DAÑADO.
El artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro dispone que el seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se considera como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro. Esta disposición atribuye una acción directa al tercero dañado para exigir a la aseguradora la indemnización correspondiente hasta el límite de la suma y el valor real asegurado. Sin embargo, esta subrogación no significa que el tercero se sustituya al asegurado en calidad de parte del contrato de seguro y se encuentre obligado a cumplirlo en sus términos, ya que constituye un derecho del asegurado que la empresa de seguros lo deje indemne en su patrimonio cuando provoque un daño a un tercero y que le resulte un débito en su persona. En el caso de los seguros contra la responsabilidad civil en los bienes, el valor asegurado no se puede identificar con lo que las partes fijaron en el contrato de seguro para el caso de la pérdida total de un vehículo del asegurado, o beneficiario original. Es decir, en esa clase de seguro el valor asegurado es aquel equivalente al débito a cargo de la persona asegurada que provocó el daño y que afecta su patrimonio, de donde le surge la obligación de restablecer las cosas a la situación anterior, si es posible, o al pago de daños y perjuicios; de ahí que si la obligación de la empresa de seguros es dejar indemne a su asegurada, esto es, que ese evento dañoso que le es atribuible no le afecte su patrimonio al reflejarse como un pasivo, debe satisfacer ese daño al tercero conforme a esas reglas, esto es, restableciendo las cosas a la situación anterior o pagando los daños y perjuicios, y es ese derecho nacido al amparo de la realización del siniestro el que puede reclamar el tercero, quien solamente se encuentra sujeto al límite de la suma y al valor asegurado, esto es, a la cantidad que como máximo puede cubrir la empresa de seguros y al valor real y concreto que derivó de la responsabilidad civil a cargo de la persona asegurada, como deriva del artículo 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 155/2010. Zurich Compañía de Seguros, S.A. 8 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.”
(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).
Para ello es importante contar con los datos de ubicación del causante del daño, para que en caso de que la Institución Aseguradora, ponga obstáculos en la atención del siniestro, se ejercite la acción penal directamente en contra del causante del siniestro, por lo que no se recomienda de manera alguna, otorgar perdón al causante del daño, en caso de que lo solicite el ajustador de la Institución Aseguradora.
Se han presentado situaciones en atropellamientos, en donde el ajustador de la aseguradora que ampara a la unidad que cometió el atropellamiento, condiciona el servicio de la ambulancia para trasladar al atropellado a un hospital, a que se otorgue el perdón al asegurado, que generó el atropellamiento, por lo que no se recomienda de forma alguna que se otorgue dicho perdón, ya que en ocasiones acontece que después de otorgarse el perdón, la atención que otorga la Institución Aseguradora al siniestro, ya no es favorable.