Antes de dar respuesta, debes conocer en que consiste el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en adelante la CONDUSEF y, una vez que lo conozcas, decidas si lo agotas o, presentas tu demanda directamente ante los tribunales competentes, ya sea en el fuero común o ante el fuero federal, en atención a la concurrencia de materias que se da en la materia mercantil por tratarse de un contrato de seguro operado por una empresa aseguradora, en términos del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ten presente que esta epata conciliatoria:

  • Es optativa y voluntaria, ya que de lo contrario se estaría violando el art 17 de la Constitución Política de los de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la impartición de justicia es pronta y expedita.
  • Es meramente conciliatoria.
  • No es para ofrecer, desahogar valorar pruebas, como periciales porque la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que regula este procedimiento conciliatorio, no contempla dicha función y, si para exhibir la documentación que sea soporte a tu reclamo.
  • No es para reclamar el pago de intereses o gastos y costas, ya que estas prestaciones solo se reclaman al momento en que presentes tu demanda ante los tribunales competentes.

Lo anterior tiene su sustento en el siguiente criterio jurisprudencial, mismo que se cita para mayor referencia y en el que se destaca que la CONDUSEF solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye un vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio:

Registro No. 185432

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Diciembre de 2002

Página: 48

Tesis 1a./J.84/2002

Jurisprudencia

Materia (s): Admnistrativa

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5º  de  la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye un vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor delos intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación  no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V.. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A., 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Se recomienda que, si pretendes agotar esta etapa, des lectura previamente al contenido de los artículos los artículos 65, 66, 67, 68, 68 bis y 68 bis1 y 69 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, si se llegas a convenir algún aspecto con la Institución Financiera en el procedimiento conciliatorio, el artículo 70, lo anterior a fin de que;

  • conozcas de manera responsable, tus derechos y obligaciones como Usuario de servicios financieros y, los puedas hacer valer durante el desahogo de dicho procedimiento y no como mucha gente que agota esta etapa conciliatoria a ciegas, sin saber que puede o no solicitar.
  • y para que, con conocimiento y criterio, decidas si agotas o no esta etapa conciliatoria o presentas tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Por lo anterior, si te comentan que esta etapa conciliatoria es obligatoria, ya sabes que eso falso, ya que como quedó establecido esta etapa es VOLUNTARIA.

Ahora bien, si tienes un siniestro en donde el área de siniestros de la Aseguradora ya determinó la improcedencia del reclamo y, se requiere del desahogo de periciales, esta etapa no es recomendable agotarla.

Lo anterior por las pruebas periciales son colegiadas, en donde cada parte presentará a su perito y, en caso de discrepancias de los mismos, se tenga que nombrar a un tercero en discordia, probanzas que se ofrecerán, desahogarán y valoraran únicamente ante los tribunales competentes como, por ejemplo

  • para determinar si un padecimiento es o no preexistente a la contratación de la póliza de seguro en una controversia de un seguro de Gastos Médicos,
  • si requiere determinar si la Aseguradora reparó o no correctamente la unidad siniestrada en un seguro de automóvil o,
  • para determinar la cuantía en los daños de uno o varios objetos afectados por un siniestro, por ejemplo en un incendio.

Por lo anterior si tu reclamo requiere que un tercero intervenga mediante el desahogo de periciales no agotes esta etapa y presenta tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Otro punto que debes tomar en cuenta si decides agotar esta etapa conciliatoria es que al momento de agotarla alertas a la Aseguradora y le avisas indirectamente que más adelante la demandarás.

Cuando juegas ajedrez, ¿le dices a tu contrario que moverás determinada pieza moverás?, pues así es cuando agotas el procedimiento conciliatorio, por lo que, por estrategia jurídica, siempre pondera si necesario alertar o no a la Aseguradora con el agotamiento de esta etapa conciliatoria.

Si agotas la etapa conciliatoria, la Aseguradora la utilizará para solicitar toda la documentación, primero para integrar su expediente de siniestro y, luego para contar con todos los elementos para el momento en que presentes la demanda en tribunales, ya cuente con todos los elementos para contestar su demanda, gracias a tu valiosa participación.

En el caso de que no se agote la etapa conciliatoria y la Aseguradora es demanda, al momento en que es emplazada, elije el abogado o despacho que la representará en el juicio, tendrá que solicitar la documentación al área de siniestros y con el tiempo encima para contestar la demanda, por lo que los resultados no siempre son favorables, a como cuando se agotó la etapa conciliatoria y, se contó con todo el tiempo para armar el expediente y tener todo preparado para recibir la demanda y contestarla.

Por lo anterior cuando la Aseguradora determine la improcedencia de tu reclamo debes de estar bien asesorado y, tener buen criterio para determinar:

  • si vas a agotar voluntariamente el procedimiento conciliatorio ante CONDUSEF o,
  • si presentarás tu demanda directamente ante los tribunales competentes.

Hay casos, por ejemplo, en los reclamos de gastos médicos en donde, una vez que ocurre el siniestro, se presenta la documentación ante el área de siniestros de la Aseguradora, (en  este supuesto siempre recaba el acuse de recibo de la documentación que exhibiste y resguarda una copia certificada de la misma antes de entregar los originales a la Aseguradora) y, una vez que la misma determina la improcedencia de tu reclamo no te devuelve la documentación que le presentaste.

En este caso se recomienda agotar la etapa conciliatoria para solicitar a la CONDUSEF que requiera a la Aseguradora la exhibición de la documentación que le presentaste y fin de que sea devuelta la misma, al momento de presentar el informe de ley, en la audiencia de conciliación que tramita y desahoga la CONDUSEF.

Si vas a presentar tu reclamo ante CONDUSEF, debe tener presente los siguientes aspectos:

a) QUE TU RECAMO NO ESTE PRESCRITO, en términos de lo pactado la cláusula de prescripción de las Condiciones Generales de la póliza de seguro que contrataste y, en lo que establece el artículo 81 de Ley Sobre el Contrato de Seguro, mismo que se trasncribe para pronta referencia:

Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

I.-    En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II.-   En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

 ¿Qué es la prescripción?

Es la pérdida o la ganancia de un derecho por el transcurso del tiempo.

En materia de Seguros si no se ejercita la acción dentro de los términos establecidos en el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro o en términos de lo establecido en la Cláusula de Prescripción de las Condiciones Generales del seguro contratado, prescribirá la misma.

 Al ocurrir un siniestro debemos tener presente el término de prescrición para hacer valer las acciones que correspondan ante la autoridad judicial que corresponda.

 b) QUE ESTES LEGITIMADO PARA ELLO.

Por legitimación de la causa se debe entender, la relación o interés sustancial que debe existir entre las partes en el proceso, por lo que la persona que exige la obligación es la persona la ley habilita para tal fin.

Dicha institución jurídica es importante tenerla presente para determinar quién estará legitimado para realizar el reclamo ante la Institución Financiera, ante CONDUSEF y, más adelante ante los tribunales competentes.

En virtud de lo anterior en caso de reclamar el cumplimiento de una cobertura de daños materiales o de robo, se deberá de tener presente que será el contratante del seguro quien esté legitimado para presentar el reclamo.

En el supuesto en que el propietario de la unidad sea una persona distinta al contratante del seguro, la queja deberá ser presentada por ambos, para sustentar su legitimación como contratante y propietario de la unidad.

En caso de fallecimiento de una persona, por atropellamiento mismo que se llevó a cabo por una persona cuyo vehículo se encuentra asegurado con la cobertura de responsabilidad civil, estará legitimado para reclamar el cumplimiento de dicha cobertura, la albacea definitiva de la de la sucesión testamentaria de la persona fallecida, por lo que al ocurrir este tipo se siniestro se deberá de tomar presente lo siguiente:

Lo primero es deslindar la responsabilidad de los participantes a fin de acreditar que el asegurado fue el responsable del siniestro y si así fue, poder afectar la cobertura de responsabilidad civil y, simultáneamente promover el juicio que corresponda para el nombramiento de albacea definitiva de la persona fallecida, quien será la persona legitimada para reclamar el pago de la suma asegurada contratada para la cobertura de Responsabilidad Civil.

Una vez nombrado al albacea definitiva y, haberse acreditado la responsabilidad del asegurado en el siniestro, se deberá promover el juicio ordinario mercantil en contra de la Institución Aseguradora, por lo que se recomienda suspender la prescripción, en términos del referido artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, ya que el termino de prescripción para la cobertura de Responsabilidad Civil es de dos años, en términos del artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y, en muchas ocasiones este tiempo no es suficiente para el nombramiento de la albacea definitiva y, para determinar que el asegurado fue el responsable en el siniestro y, estar así en posibilidad de afectar la cobertura de Responsabilidad Civil.

c) QUE NO APLIQUE exclusión contractual, ni legal a tu siniestro;

d) QUE EL SINIESTRO HAYA OCURRIDO dentro de la vigencia contratada;

e) QUE CUENTES CON LA COBERTURA CONTRATADA;

f) QUE CUENTES CON LA DOCUMETACIÓN COMPLETA Y QUE FUE ESTABLECIA PREVIAMENTE, EN LAS CONDICIONES GENERALES PARA RECLAMAR LA COBERTURA CORRESPONDIENTE;

g) QUE SE HAYA EFECTUADO EL PAGADO LA PRIMA EN EL TÉRMINO PACTADO EN LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA DE SEGURO QUE SE RECLAMA y, en términos de artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Mucha gente va la CONDUSEF a presentar un reclamo en contra de una Aseguradora, desconociendo estos aspectos y, aun así, presentan su reclamo.

En ocasiones ocurren los siniestros y, las áreas de siniestros no precisan con claridad el o los motivos por los cuales no es procedente el reclamo, por lo que se tiene que presentar un reclamo en CONDUSEF para que, en el procedimiento conciliatorio, al rendir el informe de ley la Aseguradora determine con claridad el motivo por el cual determino la improcedencia del reclamo y en consecuencia no pago del siniestro reclamado. En este caso puedes presentar queja ante la Unidad Especializada de la Aseguradora, en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

En términos del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.

La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Comisión Nacional o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.

Es importante ir asistido de un abogado especialista en la materia para que el mismo lo asesore durante el desahogo de la audiencia de conciliación ya que la CONDUSEF, no es una procuraduría y, el conciliador no será su abogado, ni te asistirá, porque la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no lo establece de forma alguna.

 Se debe tener presente el contenido del artículo 66 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el sentido de que la reclamación que reúna los requisitos establecidos, por su sola presentación INTERRUMPE la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento, es decir que se interrumpirá la prescripción desde la fecha en que se presentó la formal reclamación ante la CONDUSEF, hasta la fecha en que se dejen a salvo los derechos de las partes.

El procedimiento administrativo se inicia con la presentación de un escrito de reclamación mismo que a modelo se muestra a continuación:

EL PRESENTE ES UN INSTRUCTIVO PARA LA ELABORACIÓN DE SU ESCRITO DE INCONFORMIDAD

 

________(1)_________

________(2)_________

México, D.F., a _________(3)____________

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN

Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.

_______(1)________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado en ________(4)________, Tel: _______________, y autorizando para tales efectos la notificación vía E-Mail: _________, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7° de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en relación con el artículo 35 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ante esta Comisión Nacional, con el debido respeto comparezco y expongo.

Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 59 Bis 1, 60, 63 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vengo a presentar formal reclamación en contra de ________(2)________, en adelante “LA ASEGURADORA”, de quien reclamo las siguientes:

 PRESTACIONES

ÚNICA. _____(5)_____.

Lo anterior, conforme a los siguientes:

 HECHOS

  1. Celebré contrato de seguro de automovil con “LA INSTITUCIÓN”, quien le asignó el número de póliza__ (6)____ con una vigencia que corre _____(7)__________ que ampara las siguientes coberturas:___________
  2. El día ____(8)____ se presentó el siniestro consistente en _______________

Para acreditar mi relación con “LA ASEGURADORA”, se acompañan a la presente copia simple de los siguientes documentos: __________(9)__________.

Por lo anterior,

A esa Comisión Nacional, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. Tener por presentada, en términos de este escrito, mi inconformidad en contra de

________(2)________, de quien pido el cumplimiento de las prestaciones señaladas en el presente ocurso.

SEGUNDO. Se requiera a ________(2)________, para que presente los documentos con los que sustente sus manifestaciones.

 PROTESTO LO NECESARIO

_______________(1)_______________

 INSTRUCTIVO DE LLENADO:

(1) Nombre completo del usuario, como aparece en su identificación oficial revisando que la persona que presente el reclamo cuente con la legitimación para reclamar, es decir que la persona que reclama debe ser el contratante del seguro y propietario de la unidad siniestrada. En el supuesto en que el contratante del seguro sea distinta al propietario de la unidad, en este supuesto, deberán presentar la queja tanto el contratante del seguro, como el propietario de la unidad., En caso de ser tercero dañado podrá presentar la queja la persona que acredite ser propietario de la unidad siniestrada y, en caso de fallecimiento de una persona por atropellamiento o por colisión, deberá de presentar el reclamo la persona que tenga el carácter de albacea definitiva en el juicio testamentario a bienes de la persona fallecida, cuidando que la designación de albacea se realizase dentro de los dos años, para que una vez designado la albacea, este ejercite la acción de pago en contra de la Institución Aseguradora.

(2) Nombre de la Institución Financiera a la que reclama, verificando que la Aseguradora a la que se le reclama la prestación sea de las que aparecen en el SIPRES.

(3) Día, mes y año de la elaboración de este escrito, revisando que la queja está presentada dentro de los dos años que refiere el artículo 65 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y dentro de los dos años que establece el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

(4) Domicilio completo: calle, número, colonia, delegación, código postal y número telefónico.

(5) Mencionar las prestaciones que reclama, verificando que la prestación que se reclama se encuentra debidamente contratada en la carátula del contrato de seguro. Dichas prestaciones puede ser el pago de la suma asegurada contratada, en caso de robo total de la unidad o, que se declare la pérdida total al afectarse la cobertura de daños materiales o, la reparación de la unidad asegurada a su entera satisfacción, en términos del artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en caso de la Aseguradora haya optado por la reparación de la unidad y, esta no haya quedado debidamente reparada o, el pago de los daños que presentó la unidad siniestrada, en caso de ser un tercero dañado, al afectarse la cobertura de responsabilidad civil del asegurado causante de los daños en una colisión.

(6) Anotar el número de póliza contratado y que se indica en la carátula del contrato de seguro.

(7) Anotar la vigencia establecida en la carátula del contrato de seguro.

(8) Enlistar en forma cronológica los hechos, numerados, de manera clara y breve.

(9) Enlistar los documentos que acompaña con su reclamación como pueden ser la identificación oficial, CURP, copia simple de la carátula y de las condiciones generales del contrato de seguro celebrado, copia simple del recibo de pago de primas, copia simple de la denuncia de hechos correspondiente, copia simple del escrito presentado a la Institución Aseguradora en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en el que se hizo el reclamo de la prestación reclamada, así como la respuesta emitida por la Aseguradora, en su caso, etc.

Recibida la reclamación, la Comisión Nacional correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir.

 La Comisión Nacional podrá en todo momento solicitar a la Institución Financiera información, documentación y todos los elementos de convicción que considere pertinentes, siempre y cuando estén directamente relacionados con la reclamación. Artículo 67 LPYDUSF

INFORME DE LEY

En dicha audiencia de conciliación, la Aseguradora deberá por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación; en dicho informe deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar, debiendo acompañar la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante; la falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la audiencia referida, de igual manera, la falta de presentación del informe dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario, con base en los elementos con que cuente o se allegue conforme a la fracción VI, y para los efectos de la emisión del dictamen, en su caso, a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

En el supuesto que el informe rendido por la Institución Aseguradora, no responda de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en términos de la Fracción III del artículo 68, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se podrá solicitar el diferimiento de la audiencia de conciliación con la finalidad de que la Institución Financiera rinda el informe, en términos de lo que establece la referida ley.

  • En este punto hay que tener cuidado porque la aseguradora puede rechazar en un sentido y cuando vayas a tribunales negar el cumplimiento de las obligaciones aplicando una cláusula o exclusión que no hicieron valer al rendir el informe en la audiencia conciliatoria. Por ejemple en el informe de ley te pueden rechazar el siniestro porque no pagaste la prima y al contestar la demanda en tribunales te pueden hacer valer la prescripción que contempla el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro porque demandaste fuera de los dos años que establece dicho artículo.

La Comisión Nacional podrá en todo momento, cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, requerir información adicional, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe rendido por la Aseguradora y, en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución Financiera para que en la nueva fecha presente el informe y la documentación adicional.

Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.

En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.

Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.

En caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación se le impondrá sanción pecuniaria y se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

ARBITRAJE

Se entiende por arbitraje, el procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo entre las partes en conflicto, a un árbitro o conjunto de árbitros, con la finalidad de que conozca de una controversia y, la resuelva mediante la emisión de una resolución denominada laudo arbitral, la cual debe ser obligatoria entre las partes.

En términos de la fracción VII, del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, si las partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, o a un árbitro externo de los que se encuentran en el Registro de ,Árbitros Independientes, quedando a elección de las mismas, que sea:

 a) en amigable composición:

En este tipo de arbitraje las partes establecerán los términos en que se llevará a cabo dicho arbitraje, reduciendo o ampliando términos o, eliminando etapas procesales para resolver con prontitud dicho juico arbitral.

Por ejemplo, se puede acordar en el compromiso arbitral, el monto reclamado y, que el mismo se determine que, mediante el desahogo de una prueba pericial, con un perito único, nombrado por la CONDUSEF, pagando las partes el 50% de los honorarios, el cual determinará el monto a pagar y, una vez que se determine el referido monto, se emita el laudo por el monto establecido por el citado perito.

b) de estricto derecho:

En este arbitraje, se desahogará conforme a los términos y, etapas que establece el artículo 75 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para el desahogo de un juicio ordinario mercantil.

Para el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el Usuario desee asesorarse de un representante legal.

El convenio arbitral correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante la Comisión Nacional.

Para tal fin, a partir del primero de enero de 2015 se encuentra en operación el Sistema Arbitral de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), un esquema mediante el cual se resolverán controversias entre los usuarios y las entidades financieras, en caso de no llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria.

Con ello, se pretende otorgar al público usuario de servicios financieros y las instituciones financieras, la facilidad de solucionar sus controversias mediante el arbitraje, ya sea en amigable composición o en estricto derecho, respecto de determinadas operaciones, productos o servicios que se encuentren previamente inscritos por las entidades financieras en el Registro de Ofertas Públicas de la CONDUSEF.

El Sistema Arbitral se encuentra conformado por tres rubros: el Registro de Ofertas Públicas, en el cual las Instituciones Financieras inscribirán por lo menos tres productos o servicios financieros, mismos que, al existir una controversia, la Institución se obliga a someterse al arbitraje en la Comisión.

Asimismo, por el Comité Arbitral Especializado, el cual es el órgano colegiado que tiene como función aprobar el laudo o resolución propuesta por la CONDUSEF.

Y finalmente por el Registro de Árbitros Independientes, en el cual los profesionistas interesados en serlo, deberán solicitar su inscripción a CONDUSEF, hay que señalar que deberán ser especialistas en alguna materia financiera.

Cabe precisar que el Comité Arbitral Especializado puede estar constituido por la Autoridad, por Árbitros Independientes o por ambos, es decir mixto; el tipo de Comité será seleccionado por la entidad financiera y para dar certeza de parcialidad y justicia, esta selección estrictamente se realizará de conformidad con lineamientos emitidos por la CONDUSEF.

Los productos o servicios financieros que sean inscritos en el Registro de Ofertas Públicas, incluirán un distintivo en los documentos y publicidad de la entidad financiera, a fin de que el usuario pueda diferenciar los productos o servicios financieros que pueden estar sujetos al arbitraje.

Es importante señalar que el Arbitraje es sin costo, salvo los gastos propios del procedimiento como serían los peritos.

En caso que el reclamante no se someta al arbitraje de la Comisión Nacional, se dejarán a salvo sus derechos para que los haga valer ante los tribunales competentes o, en la vía que proceda.

En el evento de que la Institución Financiera no asista a la junta de conciliación, se le impondrá sanción pecuniaria y, se emplazará a una segunda audiencia, la cual deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a diez días hábiles; en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva sanción pecuniaria.

En este punto es importante tener presente, que si el reclamante acepta someterse al arbitraje de la CONDUSEF, debe contar con la asistencia de un abogado especialista en la materia, por lo que se infiere que cuenta con los recursos para contratarlo, pero en caso de no contar con los recursos para pagar a un abogado especialista, es más que obvio que no podrá someterse al arbitraje, por no contar con abogado que lo asesore para tal fin, por lo que deberá solicitar que se dejen a salvo sus derechos y, solicitar un ACUERDO DE TRÁMITE QUE CONTENGA EL DICTAMEN y, una vez que sea emitido el mismo, en su caso, solicitar la defensoría gratuita de la CONDUSEF para llevar su asunto ante los tribunales competentes o solicitar a los mismos, la asignación de un abogado de oficio para tal fin.

En mi experiencia como abogado, conocí de muchos asuntos en donde la Institución Aseguradora era absuelta en el Laudo arbitral que emitió en su momento la CONDUSEF y, el actor de dicho arbitraje, en lugar de respetar el contenido de dicho laudo arbitral, presentaba demanda ante los tribunales competentes en la vía ordinaria mercantil, en donde la Institución Aseguradora hacía valer la excepción de cosa juzgada, toda vez que la CONDUSEF ya se había pronunciado en un laudo arbitral absolviéndola, sin que se tomase en cuenta dicha excepción, por lo que se promovieron los respectivos amparos, que dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:

“Registro No. 185432

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Diciembre de 2002

Página: 48

Tesis 1a./J.84/2002

Jurisprudencia

Materia (s): Admnistrativa

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5º  de  la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye un vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor delos intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación  no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V.. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A., 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.”

De la antes trascrito resalta:

“…el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.”

Con motivo de lo anterior, las pocas Instituciones Aseguradoras que se sometían al arbitraje de la CONDUSEF, desistieron de someterse al mismo.

Ahora bien, en el caso de que las partes decidan someterse al arbitraje de la CONDUSEF, se debe tener presente, que en caso de que se emita un laudo y el mismo no favorezca a alguna de las partes, lo que procede es promover juicio de amparo indirecto ante los Juzgados de Distrito, en términos del siguiente criterio jurisprudencial:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), CASO EN QUE SUS LAUDOS NO CONSTITUYEN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Cuando en el compromiso arbitral las partes convinieron, por un lado, que en ese procedimiento se aplicarían las disposiciones contenidas en el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como el Código de Comercio, y a falta de disposición en este último, se acudiría al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y, por otro, que el laudo con el que culminara dicho procedimiento sólo admitiría como medio de defensa el juicio de amparo, pero sin que precisaran los efectos y alcances jurídicos de dicho laudo, se concluye que debe recurrirse al Código de Comercio que se señaló como supletorio, en especial el título cuarto del libro quinto, que se refiere al arbitraje comercial, del que se advierte que son  requisitos previos para la promoción del juicio de garantías, el reconocimiento a que se refiere el artículo 1461 de dicha legislación, pues la circunstancia de que se haya pactado que el laudo sólo admitía como medio de defensa el juicio de amparo, no lo exime de que se reconozca como vinculante en la vía incidental, conforme a los artículos 1461, 1462, 1463 del Código de Comercio, lo que implica que la última resolución que conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo hace procedente el juicio de garantías, lo será la que reconozca el mencionado laudo arbitral.

Novena Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, Febrero de 2003. Tesis: XIV .2º.73 A. Página: 1022. Amparo en revisión 7972002. Seguros Banamex Aegon, S.A. de C.V. 7 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millan. Secretario: Darío Ayala Gutiérrez.”

Para concluir, este punto, el Artículo 71 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establece que las Delegaciones Regionales, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación, estarán facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

DICTAMEN TÉCNICO

En términos de los artículos 68, 68 Bis y 68 Bis 1, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando las partes no se sometan al arbitraje, el reclamante, previa solicitud por escrito, puede solicitar un ACUERDO DE TRÁMITE QUE CONTENGA UN DICTAMEN.

Este documento lo tramitaba la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, antes de la creación de la CONDUSEF, por lo que en el momento en que se conformó la CONDUSEF para enero de 1999, se determinó que era importante contar con el mismo.

La solicitud del Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, se hará del conocimiento de la Institución Aseguradora, para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y, aporte los elementos y pruebas que estime convenientes, en un plazo que no excederá de diez días hábiles. Si la Institución Financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la Comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen se emitirá cuando del expediente integrado, se desprendan elementos que a juicio de la CONDUSEF, permitan suponer la procedencia de lo reclamado.

Cuando este dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable, en favor del Usuario.

La Institución Aseguradora podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y, oponer las excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.

Para la elaboración del Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, la CONDUSEF podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

El Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen que emita la CONDUSEF, contendrá una valoración técnica y jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado, mismo que contendrá:

  1. Lugar y fecha de emisión;
  2. Identificación del funcionario que emite el dictamen;

III. Nombre y domicilio de la Institución Financiera y del Usuario;

  1. La obligación contractual y tipo de operación o servicio financiero de que se trate;
  2. El monto original de la operación, así como el monto materia de la reclamación; y
  3. La determinación del importe de las obligaciones a cargo de la Institución Financiera.

La Comisión Nacional contará con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen sólo podrá emitirse tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros, cuya cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión. El Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, sólo podrá tener el carácter de título ejecutivo, en asuntos por cuantías, cuando se trate de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, por un monto que deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.

La CONDUSEF entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, como una prueba más, a fin de crear convicción al Juzgador, de que la prestación demandada es procedente.

Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la CONDUSEF, la improcedencia de las pretensiones del reclamante o, no se cuenta con elementos suficientes para la emisión del mismo, ésta se abstendrá de emitir Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen y, de igual manera, se abstendrá de ordenar la constitución de la reserva técnica, de la que se hablará más adelante, emitiendo un oficio en el que se le comunicará al reclamante, que la CONDUSEF, de conformidad con los artículos 68, fracción VII, séptimo párrafo y 68 Bis, primer párrafo, interpretado a contrario sensu, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no está en posibilidad de emitir el acuerdo de trámite que contenga el Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen solicitado, lo que no obsta para que de considerarlo procedente, el citado reclamante pueda acudir ante las instancias que juzgue pertinentes para hacer valer sus derechos.

Respecto a este oficio que emite la CONDUSEF, muchos reclamantes, promueven juicio de amparo, siendo improcedente el mismo, en atención al siguiente criterio jurisprudencial, en el que se establece que dicho acto no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que se encuentra desprovisto de imperatividad, coercitividad y unilateralidad, ya que no afecta de manera unilateral la esfera jurídica del usuario, ni se impuso sobre su voluntad, de manera tal que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que le beneficie o perjudique, criterio que se transcribe:

“COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF). EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN VII, DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

El citado acuerdo, derivado de considerar que no existen elementos suficientes en el expediente del procedimiento de conciliación sustanciado conforme al mencionado artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros que permitan suponer la procedencia de lo reclamado, no implica un juicio de valor que perjudique la esfera jurídica del usuario, por circunscribirse a una suposición o criterio preventivo, útil para discernir la procedencia o no de la emisión del referido dictamen técnico durante la etapa terminal del indicado procedimiento, ante la inasistencia de la institución financiera a la junta de conciliación o ante el rechazo de las partes al arbitraje; por ende, no es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, debido a que se encuentra desprovisto de imperatividad, coercitividad y unilateralidad, ya que no afecta de manera unilateral la esfera jurídica del usuario, ni se impuso sobre su voluntad, de manera tal que no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que le beneficie o perjudique; de ahí que su reclamo en el juicio de garantías es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 1o., fracción I, a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 58/2009. Jefe de Departamento de la Dirección de Conciliación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y otras. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretario: Jorge Alonso Campos Saito.”

(Lo sombreado corresponde al autor de la obra).

Recomendaciones:

a) Si solicitará el Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, al concluir la audiencia de conciliación, cerciórese de que la CONDUSEF cuente con todos los elementos suficientes para la emisión del mismo, ya que de lo contrario, como ya se estableció, la CONDUSEF emitirá un oficio en el que se establezca, que no está en posibilidad de emitir el Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen solicitado, lo que no obsta para que de considerarlo procedente, el citado reclamante pueda acudir ante las instancias que juzgue pertinentes para hacer valer sus derechos. Lo anterior, en virtud de que la Institución Aseguradora puede hacer valer dicho documento, como prueba en su contra.

b) En caso de que la CONDUSEF, haya emitido el Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, recuerde que el mismo deberá de anunciarse en su escrito inicial de demanda y, posteriormente ofrecerse como prueba, en el juicio ordinario mercantil que promueva en contra de la Institución Aseguradora.

c) Siempre presente los documentos base de su reclamo en original, solicitando que la CONDUSEF coteje los mismos, lo anterior para que dicha situación quede debidamente asentada en el cuerpo del ACUERDO DE TRÁMITE QUE CONTENGA UN DICTAMEN y, a fin de evitar una futura objeción de dicho ACUERDO, por estar sustentado el mismo, en copias simples carentes de valor probatorio.

 

ACUERDO PARA RESOLVER LA RECLAMACIÓN

En términos de las fracciones VIII y IX del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;

 La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente Ley, y

 RESERVA TÉCNICA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR

Esta Reserva Técnica para Obligaciones Pendientes de Cumplir, era tramitada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual se encontraba regulada en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la cual fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013, por la por lo que al momento en que se conformó la CONDUSEF, en enero de 1999, se determinó que era importante su aplicación en el procedimiento conciliatorio.

Antes de la creación de la CONDUSEF en 1999, el procedimiento conciliatorio y arbitral era tramitado ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual recibía las reclamaciones, tramitaba el procedimiento conciliatorio y, al dejar a salvo los derechos de las partes, al no haber solución al reclamo, ordenaba la constitución de dicha reserva ante la antes Nacional Financiera, por el monto reclamado, para garantizar el cumplimiento de la obligación reclamada.

Si la Institución Aseguradora era condenada, ya sea en el juicio arbitral o, en el juicio ordinario mercantil y, no exhibía el monto condenado, se le requería el monto condenado y, si no lo exhibía, entonces se giraba un oficio a Nacional Financiera, para que dispusiese del monto de la reserva constituido, más los productos que había generado dicha reserva, cantidad que era remitida en billete de depósito y, previo endoso que se hacía del mismo, se entregaba al reclamante.

Con posterioridad se reformó la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para reformar dicha figura, estableciéndose que solo se entregaría la diferencia que existiera entre los productos de la reserva y el monto generado por los interese moratorios condenado y, posteriormente volvió a ser reformada dicha Ley, quedando únicamente la obligación de constituir la reserva, sin la entrega de los productos que hubiese generado la misma al reclamante y, en caso de que la Institución Aseguradora no cumpliera con las obligaciones asumidas en la sentencia mediante la exhibición del el monto condenado, se procedería al remate de valores de la Institución Aseguradora en cada de bolsa, sustituyendo la entrega de los productos, por la condena en UDIS tanto de la suerte principal como de los intereses moratorios, a la Institución Aseguradora, como lo establece la actual Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en sus artículos 276 y 277.

La fracción X del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establece:

 X.       Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar la negativa.

             Adicionalmente, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que corresponda su supervisión.

             En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.

             En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.

             El registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según corresponda.

De igual manera el artículo 70 de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establece que en caso de que la Aseguradora incumpla con cualesquiera de las obligaciones derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo establecido en el artículo 68 fracción X.

De lo antes expuesto se desprende que la CONDUSEF, concluidas las audiencias de conciliación y, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, levantará el acta respectiva, ordenando a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, únicamente cuando es procedente la prestación reclamada, la constitución e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder la suma asegurada, debiendo registrar la misma en una partida contable determinada, dando aviso de ello a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La determinación de procedencia, se dará con la emisión del Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, por lo que una vez que la Unidad de Atención de la CONDUSEF, reciba el referido Acuerdo de Trámite que contenga un Dictamen, estará en posibilidad de ordenar la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a la Institución Aseguradora.

Si bien la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establece la constitución de dicha reserva, no establece de forma alguna cuál es su fin. Algunos reclamantes consideran que dicha reserva, servirá para el supuesto en el que la Institución Aseguradora no efectúe el pago se dispondrá de la misma, pero la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no lo establece así, por lo que se puede concluir que dicha constitución de reserva, no le reporta beneficio alguno al reclamante.

Por todo lo anterior y a manera de conclusión, siempre pondera en qué casos agotarás o no el procedimiento conciliatorio.