Resumen Ejecutivo: El presente artículo analiza el alcance legal de las actuaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) a la luz de la jurisprudencia firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se examina cómo el carácter estrictamente conciliatorio y no jurisdiccional de esta autoridad delimita la estrategia de las instituciones de seguros, evitando la pérdida de derechos sustantivos durante la etapa administrativa y optimizando la gestión de disputas.

Al respecto la tesis en estudio establece:

Registro No. 185432

Localización: Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVI, Diciembre de 2002

Página: 48

Tesis 1a./J.84/2002

Jurisprudencia

Materia (s): Admnistrativa

COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5º  de  la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión solo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye un vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor delos intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación  no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata solo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutiva de una sentencia judicial, ya que se limita a una decisión arbitral.

Amparo en revisión 15/2002. Aig México, Seguros Interamericana, S.A. de C.V. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Amparo en revisión 97/2002. Generali México, Compañía de Seguros, S.A., 19 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Amparo en revisión 66/2002. Banco Invex, S.A. Institución de Banca Múltiple, Invex Grupo Financiero. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de Cuatro Votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 121/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Amparo en revisión 149/2002. Banco Santander Mexicano, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano. 9 de octubre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tesis de jurisprudencia 84/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

  1. Introducción y Contexto de la Disputa

En el ecosistema financiero, la relación entre las instituciones de seguros y sus asegurados presenta, por su propia naturaleza jurídica y técnica, asimetrías complejas. Con la creación de la CONDUSEF, el legislador mexicano buscó instaurar una vía institucional de protección al amparo del principio tuitivo del Estado. No obstante, la delimitación de sus facultades ha sido objeto de riguroso escrutinio judicial.

La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis 1a./J.84/2002, fija un criterio definitivo y orientador para el sector asegurador al determinar que los procedimientos instaurados ante dicha comisión para atender consultas y reclamaciones carecen formal y materialmente de naturaleza jurisdiccional, circunscribiéndose a esquemas de mera conciliación y heterocomposición voluntaria.

  1. Desglose del Criterio Judicial

La Suprema Corte es contundente al interpretar el artículo 5o de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. El alto tribunal puntualiza que la intervención de la CONDUSEF en la etapa de atención a reclamaciones responde a una finalidad preventiva y asistencial, no coactiva ni resolutiva de fondo.

«Las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes…»

Ausencia de Cosa Juzgada: Al no equipararse a una sentencia judicial, las manifestaciones, propuestas u omisiones acontecidas en la etapa conciliatoria no constituyen un pronunciamiento definitivo sobre el derecho debatido (el cumplimiento del contrato de seguro).

Efecto Neutro en la Sustancia del Derecho: El criterio señala con claridad que el procedimiento «no agrega ni disminuye el derecho de las partes». Para el sector asegurador, esto ratifica que la sumisión al procedimiento conciliatorio no implica de ninguna manera la renuncia a las exclusiones de la póliza, condiciones generales o excepciones derivadas del riesgo contraído.

Manifestación Tuitiva no Equivalente a Arbitrio Judicial: Si bien la Corte reconoce el carácter tuitivo (de protección) del procedimiento a favor de los usuarios —equiparable al derecho del consumidor u obrero—, enfatiza que esta inclinación protectora no faculta a la autoridad a emitir actos vinculantes de imperio que sustituyan la jurisdicción de los tribunales competentes.

  1. Matriz Comparativa del Procedimiento

Para normar la toma de decisiones dentro de las direcciones jurídicas y de siniestros, resulta útil contrastar los alcances del entorno conciliatorio frente al jurisdiccional:

  1. Implicaciones Estratégicas para el Sector Asegurador

Para las aseguradoras, el correcto entendimiento de la Tesis 1a./J.84/2002 impacta de forma directa en el diseño de sus políticas de atención a reclamaciones y defensa litigiosa:

Preservación del Derecho de Defensa

Dado que el trámite ante la CONDUSEF no prejuzga sobre el fondo, los equipos legales de las aseguradoras deben abordar las audiencias de conciliación como una ventana de negociación comercial y contención de daños, y no como un juicio anticipado. Las ofertas de transacciones o arreglos hechas en esta mesa no pueden ser interpretadas judicialmente como una aceptación implícita de la procedencia del siniestro, salvaguardando la postura de la compañía en caso de un posterior litigio en la vía ordinaria mercantil.

Mitigación de Riesgos Reputacionales y Económicos

El carácter voluntario del convenio derivado de una conciliación otorga flexibilidad a la aseguradora. Permite evaluar el costo-beneficio de resolver la disputa en una fase temprana mediante un convenio administrativo (que sí tiene fuerza de cosa juzgada una vez firmado y ratificado por las partes) frente al impacto financiero y reputacional de enfrentar un proceso judicial prolongado.

Rol de la Autoridad como Facilitador

Las áreas de atención a usuarios (UNE) deben recordar que el personal de la CONDUSEF actúa como un conciliador, no como un juez. Por ende, cualquier requerimiento o postura de la comisión que pretenda obligar a la aseguradora a indemnizar fuera de los términos de la póliza carece de sustento legal, encontrando en esta jurisprudencia el escudo perfecto para delimitar las actuaciones de la autoridad.

FUENTE: https://gemini.google.com/app/3d5f934a69e11f0f?utm_source=app_launcher&utm_medium=owned&utm_campaign=base_all