Se dice que esta ley fue elaborada, por el licenciado Manuel Gual Vidal, quien se dice se inspiró en gran parte en la Ley Federal Suiza del contrato de seguro, de 2 de abril de 1908 y en la ley francesa relativa al mismo contrato de 13 de julio de 1930 y en el Proyecto Mossa, que sirve de remate al Saggio legislativo sul contratto di assicurazione, que publicó en 1931.
Algunos artículos aislados tienen otras fuentes, como el 1º, que intenta la definición del contrato y que notoriamente fue tomado del correspondiente proyecto formulado en 1935 en Italia, por la Federazione delle Imprese Assicuratrici; como el 19; como la segunda parte del 87; como el 140, el 143 y el 187, de raigambre netamente española, a través de nuestro Código de Comercio de 1889, que en esta materia reprodujo literalmente al español de 1885; como la segunda parte del 180 que convirtió en regla legal una práctica firmemente asentada ya en nuestra contratación y felizmente importada de los Estados Unidos; etc. Excelentes son algunos de estos artículos, e inútiles y aun inconvenientes otros, como el 140 y el 143, que no hacen sino repetir para especies determinadas de seguros de daños, reglas comunes ya contenidas en los capítulos atinentes a todos los seguros de este género.
Esta ley que se conforma de 207 con los siguientes Títulos:
TITULO I Disposiciones Generales
CAPITULO I Definición y Celebración del Contrato Artículos 1 AL 18
CAPITULO II La Póliza Artículos 19 A 30
CAPITULO III La Prima Artículos 31 A 44
CAPITULO IV El riesgo y la realización del siniestro Artículos 45 A 80
CAPITULO V Prescripción Artículos 81 A 84
TITULO II Contrato de seguro contra los daños
CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 85 A 121
CAPITULO II Seguro contra incendio Artículos 122 A 128
CAPITULO III Seguro de provechos esperados y de ganados Artículos 129 A 137
CAPITULO IV Seguro de transporte terrestre. Artículos 138 A 144
CAPITULO V Seguro contra la responsabilidad. Artículos 145 A 150 Bis
CAPITULO VI SEGURO DE CAUCION Artículos 151 A 161
TITULO III Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
Artículos 162 A 203
TITULO V (sic DOF 31-08-1935) Disposiciones finales
Artículos 204 A 207
En ella se estable las normas para la interpretación y adecuada aplicación de dicho contrato; consagra tanto las obligaciones del asegurado como de las Instituciones Aseguradoras, así como reglas y principios técnicos, como el de la proporcionalidad de la prima al riesgo; el de las cargas de descripción de éste, antes y después de concluido el contrato; el de la exclusión legal de ciertos riesgos técnicamente no asegurables; el de las consecuencias de la mora del asegurado en el pago de las primas; así como el carácter imperativo de sus disposiciones.
Los principios básicos son éstos:
- La aceptación plena de la tesis de Vivante acerca del elemento empresa, como esencial específico del contrato, según se desprende de la redacción del artículo 1º. y de su complementario, el 2º. de la L.C.S., así como también de la de todos aquellos que consagran reglas y principios técnicos, como el de la proporcionalidad de la prima al riesgo; el de las cargas de descripción de éste, antes y después de la conclusión del contrato; el de la exclusión legal de ciertos riesgos técnicamente no asegurables; el de las consecuencias de la mora del asegurado en el pago de las primas, etcétera.
- La protección del asegurado, no sólo por la exclusión imperativa de cláusulas leoninas, sino también por sus normas relativas a la formalidad y a la perfección del contrato; a las excepciones al principio de indivisibilidad de la prima; a los plazos de gracia para el pago de primas vencidas; a la indemnización de siniestros ocurridos por culpa ordinaria del asegurado, etc.
- La protección a los derechos de tercero, tanto en los casos de acreedores privilegiados o con garantía real sobre los bienes expuestos al riesgo cubierto por el seguro, cuanto en los de quiebra, concurso, etc., así como en el de los terceros beneficiarios y muy especialmente con la introducción de la acción directa del tercero dañado, contra las empresas aseguradoras, en el seguro de responsabilidad civil, mediante la atribución directa de estos terceros, al derecho a la indemnización debida conforme al contrato de seguro.
- El carácter imperativo de la ley, necesario para hacer efectivas todas las disposiciones antes resumidas, pues así se impide que sean derogadas convencionalmente, lo que las haría nugatorias por quedar reducidas a platónicas recomendaciones sin resultado práctico alguno, cuando se tratara de disposiciones a favor de asegurado y terceros, dado el carácter de adhesión de este contrato y la mayor fuerza del asegurador sobre el otro contratante.
- Este carácter imperativo unido a la homologación de las condiciones generales de la póliza, que exige el artículo 24 de la L.I.S., disminuyen ciertamente la libertad de discusión previa en la contratación, aunque no suprimen ni vician el consentimiento, en el campo del seguro, al igual que ocurre en toda la legislación europea del siglo presente, cuya tendencia es no sólo constante sino creciente en defensa del interés público y de la parte débil en los contratos de adhesión. (Cf. Artículo 52 y 53 de la L.I.S.).”
La Ley Sobre el Contrato de Seguro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935, cuenta con dos características importantes de señalar: · fue expedida por Lázaro Cárdenas, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de diciembre de 1934 y lo. de enero de 1935, como se establece en el cuarto párrafo del proemio de dicha ley al establecer:
«LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por Decretos de 29 de diciembre de 1934 y 1o. de enero de 1935, he tenido a bien expedir la siguiente: · dicha ley fue expedida sin exposición de motivos alguna.
Respecto al primer punto analizaremos en que consistieron las facultades extraordinarias otorgadas por el congreso al ejecutivo en los Decretos de 29 de diciembre de 1934 y, 1 de enero de 1935 y para tal fin transcribo el decreto por el cual se facultó al Ejecutivo Federal para legislar en materia de Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros, etc.
“DECRETO que faculta al Ejecutivo Federal para legislar en materia de Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros, etc.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México. – Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
“LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
“El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se conceden facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, para que, durante el período comprendido del primero de enero al 31 de agosto de 1935, legisle en materia de: Ingresos, Crédito y Moneda, Deuda Pública, Seguros, Pensiones, con exclusión de las militares, Bienes de Propiedad Federal y organización administrativa de los servicios públicos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo, en el próximo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, dará cuenta a éste del uso que haga de las facultades que se le otorgan.- Donaciano Carreón. D.P. David Ayala. S.P.- José Gómez Esparza. D.S.- J. de D. Bátis, S.S.- Rúbricas.”
En cumplimiento de los dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, D.F., a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.- L. Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Narciso Bassols.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.”
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 29 de diciembre de 1934.- El Secretario de Gobernación, Juan de Dios Bojórquez.- Rúbrica.”
El decreto del 1 de enero de 1935 no está localizable, desconociéndose los motivos.
Del decreto antes transcrito se desprende la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo, lo anterior fuera de los márgenes constitucionales y que por esos años ya ere una costumbre.
Para entender ésta costumbre que es considerada por el tratadista Jorge Carpizo como “viciosa e inconstitucional”, transcribiré para mejor comprensión un estudio denominado: “Los estados de Excepción y la defensa de la Constitución”, realizó el tratadista Hector Fix Zamudio[1], el cual refiere:
“Nuestro país padeció a partir de la independencia una situación de grave inestabilidad política con numerosos cambios de gobierno debido a asonadas y golpes de estado, especialmente durante el siglo XIX y las primeras décadas del XX, no obstante lo cual algunas de las varias Constituciones que se expidieron en esa época no regularon expresamente los estados de excepción, pero algunas otras establecieron modalidades para las situaciones de emergencia, que más que establecer limitaciones a los derechos fundamentales se tradujeron en el otorgamiento al Ejecutivo por parte de las cámaras del congreso, de facultades extraordinarias, que se tradujeron con frecuencia en expedición de normas legislativas delegadas.
El artículo 308 de la Constitución española de Cádiz que estuvo vigente en México de manera intermitente entre ese año y la consumación de la independencia en 1821, estableció una regulación muy escueta del estado de excepción al disponer que si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado lo exigiese, las cortes podían decretar por tiempo determinado en toda la monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de la formalidades previstas para el arrestos de los delincuentes. En cambio, la Constitución federal de 4 de octubre de 1824, no obstante la petición de algunos diputados constituyentes, no aceptó las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero en virtud a la turbulencia de la vida política de esa época, el mismo congreso las otorgó al propio Ejecutivo en varias ocasiones, o bien este último las utilizó sin haber sido autorizado, entre ellas la atribución legislativa que se volvió una tradición durante todo el siglo XIX y las primeras décadas del XX, por medio de delegaciones del congreso para expedir normas generales, inclusive aquellas que no estaban vinculadas con los estados de excepción.
Tampoco las siete leyes constitucionalistas expedidas en 1836, de carácter centralista, regularon las situaciones de emergencia, y sólo hasta la Constitución también unitaria de 1843, con el nombre de Bases Orgánicas de la República Mexicana, se introdujo por vez primera en su artículo 198 la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los estados de excepción, en cuanto se facultaba al congreso para decretar por determinado tiempo la suspensión de las formalidades previstas para la aprehensión y detención de los delincuentes, cuando en circunstancias extraordinarias lo exigiere la seguridad de la nación o parte de ella.
El voto particular de Mariano Otero en el Congreso Constituyente de 1846-1847 se refirió a los estados de excepción en la modalidad de suspensión de ciertos derechos fundamentales, en el segundo párrafo del artículo 4o. de su proyecto, en el cual propuso la inviolabilidad de las garantías (en realidad, derechos humanos), salvo los casos de una invasión extranjera (que era precisamente la situación de la guerra con los Estados Unidos de América en esos momentos), o de rebelión interior, en los que el Poder Legislativo podría suspender las formas establecidas para la aprehensión y detención de los particulares, así como el cateo de las habitaciones, pero por determinado tiempo. Sin embargo, este precepto no fue aprobado por el congreso y por ello no se incluyó en el texto del artículo 5o. del Acta Constitutiva y de Reformas promulgada el 21 de mayo de 1847 (a la Constitución Federal de 1824). Pero no obstante no estar previstas las facultades extraordinarias, el mismo Congreso Constituyente, por Decreto de 20 de abril de 1847, facultó al gobierno Supremo de la Unión para dictar las providencias necesarias para llevar adelante la guerra, defender la nacionalidad y salvar la forma de gobierno (republicano, popular, federal), bajo la cual estaba constituida la nación, pero dichas atribuciones deberían cesar luego que concluyera la guerra.[2]
El otorgamiento de facultades extraordinarias y la suspensión de derechos fundamentales se consagró de manera definitiva en el artículo 29 de la Constitución Federal de 1857,[3] de acuerdo con el cual:
En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualesquiera otros que pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de la república de acuerdo con el consejo de ministros y con aprobación del Congreso de la Unión (entonces unicamaral) y, en los recesos de éste, de la diputación permanente, puede suspender las garantías (en realidad, derechos), otorgados por esta Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse a determinado individuo (el subrayado es nuestro).
Muy pronto, debido a las controversias que provocó esa carta federal entre las diversas corrientes políticas de la época, se utilizó el citado artículo 29, en cuanto el presidente Ignacio Comonfort solicitó al congreso el uso de facultades extraordinarias, las que fueron otorgadas con limitaciones por decretos de 5 de noviembre de 1857, los cuales autorizaron al jefe del Ejecutivo la suspensión de algunos derechos individuales, pero ninguna atribución legislativa.[4] La situación se agravó con diversos pronunciamientos y discusiones inclusive dentro del seno del gobierno, lo que condujo al mismo presidente Comonfort a adherirse al llamado Plan de Tacubaya del que fue autor el general Félix Zuloaga, del grupo conservador, que implicó la suspensión de la nueva carta federal, que prácticamente no se había aplicado. Son muy conocidos los acontecimientos que llevaron a la renuncia del propio Comonfort a la presidencia, la cual recayó, de acuerdo con el artículo 79 de la propia Constitución, en el licenciado Benito Juárez, electo presidente de la Suprema Corte de Justicia y que marcó el inicio de una cruenta guerra civil de tres años, que terminó hasta 1861, con el triunfo de los liberales encabezados por el presidente Juárez, quien gobernó con facultades extraordinarias, no siempre en el marco del citado artículo 29 de la carta federal de 1857.
Debido a la grave situación del país, primero en virtud de la guerra civil, y que concluyó en 1861, y posteriormente con la invasión del ejército francés iniciada en 1862, la que impuso al emperador Maximiliano de Habsburgo, régimen imperial que terminó trágicamente en el Cerro de las Campanas de Querétaro en 1867, con el fusilamiento de Maximiliano y dos generales conservadores, y el restablecimiento definitivo de la república. Por su parte, el citado emperador, que no obstante haber sido convencido por los conservadores de venir al país bajo la protección francesa, tenía ideas liberales, expidió el 10 de abril de 1865, el llamado Estatuto Provisional del Imperio Mexicano, que establecía los derechos individuales clásicos, cuyo artículo 77 contenía una disposición para regular los estados de excepción, sin intervención legislativa, ya que estableció “Solamente por decreto del Emperador y de los Comisarios Imperiales y cuando lo exija la conservación de la paz y del orden público, podrá suspenderse temporalmente el goce de alguna de estas garantías (derechos)”.
En virtud de la situación del país en esos años, en los que no fue posible aplicar la Constitución de 1857, desde sus inicios se produjeron situaciones excepcionales de graves trastornos, primero internos (fines de 1857 a 1861), y posteriormente por invasión extranjera (1862-1867), el presidente Juárez, que tuvo que realizar un gobierno itinerante y sin posibilidades reales de reunir al congreso, sino durante un breve periodo, por lo que le fue preciso utilizar en uso de facultades extraordinarias, que en esos momentos eran necesarias y justificadas para defender el orden constitucional, pero que, como lo señaló certeramente nuestro gran constitucionalista Felipe Tena Ramírez, “a veces no alcanzaba a tener justificación dentro de lo prevenido por el artículo 29 de la Carta de 1857”. A este respecto se señala la ley de 25 de enero de 1862 expedida por el presidente Juárez, la que tuvo por objeto castigar los delitos contra la nación, el orden, la paz pública y la garantías individuales, sancionados casi todos esos delitos con pena de muerte y dejando su conocimiento a la autoridad militar, por lo que quedó sin aplicación la buena intención del Constituyente de prohibir la suspensión de “las garantías que aseguran la vida del hombre”.[5]
En realidad, con la excepción del algunos breves periodos, el gobierno del presidente Juárez recurrió al uso de facultades extraordinarias no únicamente durante la guerra civil, sino al inicio de su nuevo periodo con la ley que expidió en Veracruz, puerto al que había trasladado su gobierno debido al acoso del ejército conservador, el 21 de enero de 1861, sobre el estado de guerra y de sitio, sin contar con facultades extraordinarias. No fue sino hasta el 7 de junio del mismo año, que el congreso le otorgó dichas facultades extraordinarias, que se prorrogaron varias veces, el 3 de mayo y 27 de octubre de 1862. Al triunfo de la república el 27 de octubre de 1867, el presidente Juárez dio por terminadas ante el congreso las facultades extraordinarias y la suspensión de derechos fundamentales, pero cinco meses más tarde, el 8 de mayo de 1868, solicitó nuevamente al congreso el uso de facultades extraordinarias, las que fueron renovadas por el mismo órgano legislativo el 17 de enero de 1870 y 2 de diciembre de 1871 (esta última vez debido a la rebelión del general Porfirio Díaz).
Pero fue en ese último periodo del presidente Juárez, quien falleció durante su encargo en 1872, cuando se inició una práctica que hizo costumbre, y que se apoyó indebidamente en el citado artículo 29 de la carta de 1857, de otorgar facultades extraordinarias por parte del congreso al Ejecutivo para legislar en materias que no tenían relación con el estado de excepción. Así, en el decreto del congreso ya mencionado del 9 de diciembre de 1871, se autorizó al Ejecutivo para poner en vigor provisionalmente los Códigos de Procedimientos Civiles y Criminales, cuyos proyectos había mandado formular dicho Ejecutivo, sin perjuicio de lo que el congreso tuviera a bien resolver cuando la experiencia aconsejara dictar las reformas que dichos códigos requirieran. Con posterioridad a la muerte del presidente Juárez, el presidente Sebastián Lerdo de Tejada que lo sustituyó, utilizó la autorización de delegación de facultades legislativas para promulgar el 13 de agosto de 1872 el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California.
Después de lo anterior, se produjo de manera abierta y ya no con el carácter de provisional, la delegación de facultades a favor del Ejecutivo. Así el 12 de mayo de 1875, el congreso, ya bicamaral desde el año anterior, autorizó al presidente Lerdo para promulgar el Código de Procedimientos Criminales, así como la reforma de la organización de los tribunales del Distrito Federal y expedir la ley reglamentaria correspondiente. Con las delegaciones de facultades legislativas se buscaba disfrazar la violación del artículo 29 constitucional, cuyos requisitos no se tomaban en cuenta, y también el artículo 50, que prohibía la confusión de poderes, como lo señaló Felipe Tena Ramírez.[6] Por su parte, el distinguido constitucionalista mexicano Jorge Carpizo considera con acierto que debido a esta práctica de ambos órganos del poder, surgió la costumbre que estima “viciosa e inconstitucional” de la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo fuera de los márgenes constitucionales. [7]
Con la llegada al poder del General Porfirio Díaz, por medio de la llamada revolución de Tuxtepec, que no fue otra cosa que un nuevo pronunciamiento armado que obligó al destierro al presidente Sebastián Lerdo de Tejada, y que con el intermedio de la Presidencia del general Manuel González, incondicional del primero, logró el general Díaz perpetuarse en el poder en sucesivas reelecciones, hasta 1911 la revolución iniciada el año anterior lo obligó a abandonar el poder.
El congreso, sin reforma expresa de la Constitución federal, cedió paulatinamente facultades al jefe del Ejecutivo, hasta convertirse en instrumento dócil y tolerante hacia el general Díaz, lo que transformó al titular del Ejecutivo en un verdadero “caudillo”. El caudillaje ha sido un sistema que con frecuencia han padecido los pueblos latinoamericanos, en los cuales, como lo señaló agudamente el constitucionalista mexicano Jorge F. Gaxiola, la necesidad de un Ejecutivo fuerte ha sido tradicional, porque en la mayoría de los países que integran Latinoamérica, el orden y la paz no han sido equilibro viviente en el interior, sino presión ejercida desde fuera, por el poder incorporado al jefe del gobierno.[8]
El aspecto más ostensible de la concentración de las facultades legislativas en el Ejecutivo, se manifestó por conducto de la delegación de dichas atribuciones realizada por el Congreso Federal fuera del periodo de emergencia, único que justificaba tal delegación en los términos del mencionado artículo 29 de la Constitución de 1857, sistema que se inició durante el gobierno del presidente Benito Juárez, como se señaló anteriormente (véase supra párrafos 74-75). Durante el largo gobierno del general Díaz, se evitaron las declaraciones de emergencia y la suspensión de derechos fundamentales, pero se hizo frecuente y casi normal el uso de la delegación de facultades legislativas, y de esta manera se expidió un número importante de ordenamientos de gran importancia, que eran ratificados posteriormente, por simple fórmula, por las cámaras del Congreso de la Unión, no obstante que dicha práctica implicaba la violación de los artículos 29 y 50 de la carta federal, como lo hemos señalado anteriormente (véase supra párrafo 75).
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia siguió el criterio del entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia, el ilustre Ignacio Luis Vallarta, en varias sentencias ya clásicas, como lo fallos dictados el 27 de septiembre de 1878, 23 de febrero de 1829 y 21 de enero de 1882, en los juicios de amparo solicitados por José María Villa, Guadalupe Quesada de Almonte y Guadalupe Calvillo, en los cuales se esgrimió, en esencia, el argumento de que el principio de la división de poderes establecido por el artículo 50 constitucional, por virtud del cual se prohibía la concentración de los tres poderes en los otros dos o en uno de ellos, debía entenderse en el sentido de que dicha fusión debía ser permanente, pero no podía aplicarse cuando se realizaba una delegación transitoria de facultades legislativas por el Congreso al Ejecutivo, para expedir ordenamientos específicos, reservándose el congreso la facultad de aprobar el uso que se había hecho de tal delegación.[9]
Por su parte, un sector importante de la doctrina de la época justificó esta delegación casi permanente de facultades legislativas, al considerar que por medio de ella se expidieron leyes y códigos cuyo estudio y elaboración serían complicados y su discusión difícil y tardía en las cámaras, pero además coincidía con la jurisprudencia de la Suprema Corte, en cuanto dicha delegación era transitoria, y además requería de la aprobación posterior del Congreso de la Unión.[10]
La Constitución Federal vigente, promulgada el 5 de febrero de 1917, incorporó en su artículo 29 actual que no ha sido objeto sino de una sola reforma de detalle de 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “consejo de ministros”, por la de “titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República”, reprodujo casi literalmente, con algunas adiciones, el texto transcrito anteriormente del artículo del mismo número de la carta federal de 1857 (véase supra párrafo 69). En efecto, dicho precepto establece:
“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora el Congreso para que las acuerde.”
Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del estado de guerra de nuestro país con las potencias del “Eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la república, el Congreso de la Unión expidió el decreto legislativo de primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de treinta días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos; para imponer en todos los ramos de la administración pública las modificaciones que fueren indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización expidió el 13 de junio de 1942, la llamada Ley de Prevenciones Generales, que reglamentó las disposiciones legislativas del congreso.
Pero la cuestión importante en esta situación de emergencia, consistió en la expedición por el Ejecutivo Federal por delegación del congreso, de varias disposiciones legislativas, no obstante que algunas de ellas no estaban relacionadas con el estado de excepción, sino que se referían a cuestiones ajenas a la propia emergencia, de manera que existió una doble legislación durante ese periodo por lo que respecta a las materias que se podían calificar ordinarias, unas leyes expedidas por el Congreso de la Unión y otras por el Ejecutivo invocando delegación legislativa debido a la aplicación del artículo 29 de la carta federal. Aquí existió un debate tanto doctrinal como de la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la delegación de facultades para legislar en materias que no estaban relacionadas con el estado de excepción. En algunas sentencias, la Suprema Corte de Justicia consideró inconstitucional la expedición de disposiciones legislativas por parte del Ejecutivo con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, ya mencionada de 1o. de junio de 1942 con fundamento en el artículo 29 constitucional, cuando la ley impugnada no tenía relación con la emergencia (juicio de amparo solicitado por Fernando Coronado, resuelto el 6 de diciembre de l944).[11]
Lo cierto es que apoyado en la costumbre de muchos años de facultades delegadas por el congreso sin vinculación directa con la emergencia regulada por el artículo 29 de la carta federal, el Ejecutivo Federal, durante el lapso de excepción de 1942-1945, expidió varios ordenamientos que en realidad correspondían al Congreso de la Unión, el cual seguía funcionando normalmente puesto que no estaban vinculados con la emergencia. La doctrina señaló algunas de estas disposiciones legislativas que excedían la autorización del congreso de 1o. de junio de 1942, eran inconstitucionales.[12]
El Congreso de la Unión en su decreto legislativo de 28 de septiembre de 1945, que levantó la suspensión de derechos autorizada en junio de 1942, realizó la ratificación de varios ordenamientos legislativos que expidió el Ejecutivo federal durante la emergencia, pero que debían subsistir por no estar vinculados con la emergencia, y dejó de ratificar las expedidas con vigencia limitada a dicho estado de excepción y aquellas otras en las cuales se hubiese declarado expresamente que tenían su apoyo en los derechos suspendidos durante este periodo.[13] Con esto, el congreso convalidó y otorgó permanencia a una delegación irregular, por decir lo menos, que utilizó indebidamente el Ejecutivo federal al invocar la autorización otorgada por el organismo legislativo con fundamento en el artículo 29 constitucional.
Lo cierto es que la costumbre de otorgar facultades legislativas extraordinarias al Ejecutivo por parte del congreso federal sin apoyo en el artículo 29 de dicha carta federal, que se consolidó durante la vigencia de la Constitución de 1857 (véase supra párrafo 79), resurgió en las primeras décadas de vigencia de la Constitución de 1917, en las que se expidieron numerosos ordenamientos en aplicación de facultades delegadas en una época de normalidad.[14] Como ocurrió también durante el siglo XIX, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia aceptó la validez de esta costumbre derogatoria del actual artículo 49 de la carta federal, sobre la división de poderes, muy similar al 50 de la Constitución de 1857 (véase supra párrafo 79) adoptada por común acuerdo entre el congreso y el Ejecutivo, y que se extendió también a los gobiernos de las entidades federativas. Pero ahora los razonamientos del más alto tribunal fueron más alambicados que los de la Suprema Corte en la época de Ignacio Luis Vallarta.
En efecto, en la tesis jurisprudencial que aparece bajo el número 481 el apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, pero que proviene de los primeros fallos de la Suprema Corte bajo la vigencia de la Constitución actual, se refiere a la delegación por parte del congreso de facultades extraordinarias para legislar en beneficio del Ejecutivo federal, las que en opinión del más alto tribunal no significaba la reunión de dos poderes en uno, pues no pasan al último todas las atribuciones correspondientes al primero, ni tampoco significa una delegación general del Poder Legislativo al del Ejecutivo, sino más bien una cooperación o auxilio de un poder a otro.
En la tesis 482 del mismo apéndice, que no obstante referirse a un problema local, parte de un principio genérico, de acuerdo con el cual la corte sostuvo que de la delegación de facultades legislativas a favor el Ejecutivo, no violaba el principio de la división de poderes, ya que por su carácter excepcional, dicha delegación producía la consecuencia de que tanto la Legislatura al otorgarla, como el Ejecutivo al usar de ella, lo hicieran en la justa medida y con la conveniente precisión para no sobrepasar el margen de la excepción.[15]
Esta jurisprudencia, sustentada por la Suprema Corte, no recibió la aprobación de la doctrina, como había ocurrido durante el régimen del general Díaz, ya que el tratadista Aurelio Campillo concluyó categóricamente en esa época que “revestir al presidente para que en tiempos normales se transforme en legislador, es algo que está fuera de la filosofía política de la doctrina y de nuestra Constitución, que lo prohíbe terminantemente”.[16]
Pero ocurrió un fenómeno curioso que difícilmente se ha presentado en otro ordenamiento constitucional y que consiste en la derogación de la costumbre derogatoria a que nos hemos referido por medio de una adición expresa al texto constitucional, calificada certeramente por el ilustre jurisconsulto mexicano Antonio Martínez Baéz como “derogación por ley escrita de una costumbre había derogado una ley escrita”.[17]
Nos referimos al agregado que se hizo al propio artículo 49 de la carta fundamental, por decreto legislativo publicado el 12 de agosto de 1938, que añadió al texto ya bastante explícito de este precepto fundamental, la siguiente frase: “En ningún otro caso (la suspensión de derechos del artículo 29 constitucional) se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.” Con esta adición se suprimió de manera tajante cualquier posible delegación de facultades legislativas al Ejecutivo en situaciones normales (aún cuando se calificaron indebidamente como “facultades extraordinarias”), sin embargo, por una de estas paradojas que abundan en la vida política de nuestro país, cuando la complicación de la vida moderna exigía entonces una mayor intervención del Ejecutivo federal en atribuciones legislativas, las mismas fueron prohibidas expresamente, ya que como lo expresó con gran agudeza el mismo constitucionalista Antonio Martínez Báez, apenas aprobada dicha adición al artículo 49 de la carta federal por iniciativa del presidente general Lázaro Cárdenas, el mismo titular del Poder Ejecutivo sintió nostalgia por estas facultades legislativas delegadas que había cercenado, así lo creía, para siempre.[18]
Pero debido a las transformaciones económicas hacia la industrialización que experimentaba nuestro país en los años cincuenta, nuevamente se modificó el mencionado artículo 49 constitucional, cuya parte final quedó redactado de la siguiente forma: “En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”. En esta última redacción se incurre nuevamente en el error de calificar la delegación de atribuciones legislativas en determinadas materias como “facultades extraordinarias”, cuando en realidad no lo son.[19]
Ese segundo párrafo del citado artículo 131 constitucional fue introducido en el mismo decreto de 28 de marzo de 1951, y establece la delegación de facultades legislativas ordinarias del Congreso de la Unión en beneficio del Ejecutivo en varias materias económicas, cuando el propio Ejecutivo lo estimara urgente para regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. También se dispuso que el propio Ejecutivo al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, debía someter a su aprobación el uso que se hubiere hecho de la facultad concedida. Este precepto fue desarrollado por la denominada “Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, promulgada el 2 de enero del propio año.
No nos detendremos en el uso de facultades delegadas establecidas por el citado artículo 131 constitucional, segundo párrafo, debido a que la situación se ha modificado tanto por la apertura económica realizada en los años ochenta, tanto por la pérdida de la mayoría absoluta de los representantes del partido oficial, es decir el Revolucionario Institucional, a partir de 1994, en las cámaras legislativas, como por la pluralidad política que se acentuó con las reformas electorales de 1996. Lo cierto es que nuestra carta fundamental no consagra, salvo los supuestos del precepto antes mencionado, delegación de facultades legislativas ordinarias en beneficio del Ejecutivo.[20]
Un aspecto importante en cuanto a las situaciones de excepción reguladas por el artículo 29 de la carta federal, se refiere a la procedencia del instrumento procesal tutelar de los derechos fundamentales en el ordenamiento mexicano, es decir del juicio de amparo, con la aclaración ya conocida de que dicho mecanismo procesal no protege únicamente los derechos humanos consagrados constitucionalmente, sino que también es el medio de impugnación de última instancia de todas las resoluciones judiciales, de todos los jueces y tribunales, locales y federales, y además comprende la impugnación de las disposiciones legislativas que se consideran inconstitucionales. Es decir, nuestra máxima institución procesal contiene cinco procesos, algunos de ellos como control de la legalidad ordinaria, y sólo algunos pueden considerarse como control de la constitucionalidad. En resumen, podemos afirmar que el juicio de amparo comprende: a) En primer término la tutela de la libertad y de la integridad personales, por medio de un procedimiento concentrado similar al hábeas corpus, y por esto se ha calificado como amparo de la libertad o amparo-hábeas corpus; b) También abarca, como hemos dicho, la impugnación de las leyes inconstitucionales, en el sector denominado amparo contra leyes; c) Un tercer proceso, numéricamente el más importante, que se identifica en lo esencial con el recurso de casación, por constituir un recurso extraordinario de nulidad, y por eso se le ha denominado amparo judicial o amparo-casación; d) En algunos supuestos en los cuales los actos o las resoluciones administrativas no pueden combatirse ante los tribunales de lo contencioso administrativo, tanto de carácter federal (Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa), o en el Distrito Federal y numerosos estados, se pueden impugnar de manera inmediata por medio del juicio de amparo, y a este sector se le ha dado el nombre de amparo-contencioso administrativo, sector en el cual, cuando se afecten directamente derechos fundamentales, quedaría comprendido el amparo en sentido estricto contra actos; y el llamado amparo social agrario, cuando es interpuesto por los campesinos sujetos al régimen de reforma agraria (ejidatarios, comuneros y los respectivos núcleos de población.[21]
De todos estos procesos, sólo los que se refieren a la impugnación directa de la inconstitucionalidad de actos, resoluciones o normas generales, es decir, los sectores del amparo-hábeas corpus; el amparo administrativo cuando se impugnan actos o resoluciones que afectan directamente normas fundamentales, y el amparo contra leyes, pueden considerarse como protectores de los derechos fundamentales, tanto de los consagrados en nuestra carta federal como en los tratados de derechos humanos ratificados por el Ejecutivo federal y aprobados por el Senado en los términos del artículo 133 constitucional, los que se van incorporando a nuestro derecho interno, en tanto que los otros procesos deben considerarse como medios de impugnación de último grado ante los tribunales federales, y por esto deben estimarse como un control de legalidad ordinaria. Ambos aspectos, tanto el control de constitucionalidad como el de legalidad, fueron separados en cuanto a la competencia para conocerlos, por las reformas constitucionales de 1988 y 1995, correspondiendo el primero en último grado ante la Suprema Corte de Justicia, y el otro sector a los Tribunales Colegiados de Circuito.[22]
La citada Ley de Prevenciones Generales del 13 de junio de 1942 (véase supra párrafo 82), disponía en su artículo 18 la improcedencia del juicio de amparo ante los tribunales federales del juicio de amparo, cuando en él se reclamara alguna disposición de las leyes de emergencia o de los actos derivados de la misma. Sin embargo, como lo señalamos anteriormente (véase supra párrafo 83), la Suprema Corte estableció que se podían impugnar las disposiciones legislativas y los actos respectivos, aun cuando las mismas hubiesen sido ex pedidas por el Ejecutivo federal en uso de facultades delegadas por el Ejecutivo federal con apoyo en las autorizaciones otorgadas por el Congreso de la Unión en su ley del primero de junio de 1942, cuando no tuviesen una relación directa con alguno de los derechos suspendidos con motivo del estado de emergencia, y por esto era preciso examinar la conformidad de las citadas disposiciones legislativas y los actos de aplicación con el propio artículo 29 constitucional.[23] La doctrina de esa época llegó a una conclusión similar, ya que el conocido jurista mexicano José Campillo Sáinz señaló en esa época que la prohibición del juicio de amparo por el artículo 18 antes mencionado de la Ley de Prevenciones Generales sólo podía interpretarse en el sentido de que únicamente era inadmisible el propio amparo en relación con los derechos suspendidos de manera expresa, pero no respecto de los restantes, y además tampoco debía admitirse la improcedencia del amparo contra la indebida aplicación de las disposiciones de emergencia.[24]
Como lo hemos señalado, la única ocasión en que se invocó expresamente el estado de excepción en la realidad constitucional mexicana, con apoyo en el artículo 29 de la carta federal, es decir, durante 1942 a 1945, con motivo del estado de guerra del Estado mexicano contra Alemania, Italia y Japón durante la Segunda Guerra Mundial, ya que en algunas situaciones de conflicto interior, que si bien fueron de trascendencia no podemos calificarlas como de grave peligro o conflicto, como el movimiento de 1968, en el cual tuvieron participación los estudiantes de nivel medio y superior, y durante la represión de algunos movimientos guerrilleros de los años setenta, no obstante lo cual, de hecho se restringieron algunos derechos y se infringieron varios de ellos, sin fundamento, en una declaración expresa de emergencia.
Podemos concluir del examen anterior, que si bien el citado artículo 29 constitucional no establece criterios muy precisos sobre los derechos que pueden suspenderse durante los estados de excepción, la ocasión en que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrieron en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo algunos derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones. Pero en nuestro concepto, ha cambiado la regulación de los estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto el presidente de la república ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de derechos humanos, y especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicada el 20 de mayo,[25] por lo que nuestro ordenamiento ha incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y 4º del segundo, que como hemos visto anteriormente (véase supra párrafos 57 y 47, respectivamente), regulan con mayor precisión que nuestro precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto en una futura declaración de Estado de excepción además de los lineamientos del artículo 29, deben seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones que las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.
En esta dirección, aun cuando en el citado artículo 29 constitucional omite señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana, sumados en su conjunto. Además ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que puede utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales puedan examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad, de amenaza excepcional, proporcionalidad, no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas (véase supra párrafos 50-53). Además, también debe acatarse la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena señaladas anteriormente (véase supra párrafos 61-62), con mayor razón en cuanto el gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998.[26] “
De todo lo anterior estableceré los puntos más importantes:
1.- El aspecto más ostensible de la concentración de las facultades legislativas en el Ejecutivo, se manifestó por conducto de la delegación de dichas atribuciones realizada por el Congreso Federal fuera del periodo de emergencia, único que justificaba tal delegación en los términos del mencionado artículo 29 de la Constitución de 1857, sistema que se inició durante el gobierno del presidente Benito Juárez;
2.- Durante el gobierno del general Díaz, se evitaron las declaraciones de emergencia y la suspensión de derechos fundamentales, pero se hizo frecuente y casi normal el uso de la delegación de facultades legislativas, y de esta manera se expidió un número importante de ordenamientos de gran importancia, que eran ratificados posteriormente, por simple fórmula, por las cámaras del Congreso de la Unión, no obstante que dicha práctica implicaba la violación de los artículos 29 y 50 de la carta federal;
3.- La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia esgrimió, en esencia, el argumento de que el principio de la división de poderes establecido por el artículo 50 constitucional, por virtud del cual se prohibía la concentración de los tres poderes en los otros dos o en uno de ellos, debía entenderse en el sentido de que dicha fusión debía ser permanente, pero no podía aplicarse cuando se realizaba una delegación transitoria de facultades legislativas por el Congreso al Ejecutivo, para expedir ordenamientos específicos, reservándose el congreso la facultad de aprobar el uso que se había hecho de tal delegación.
4.- Un sector importante de la doctrina de la época justificó esta delegación casi permanente de facultades legislativas, al considerar que por medio de ella se expidieron leyes y códigos cuyo estudio y elaboración serían complicados y su discusión difícil y tardía en las cámaras, pero además coincidía con la jurisprudencia de la Suprema Corte, en cuanto dicha delegación era transitoria, y además requería de la aprobación posterior del Congreso de la Unión.
5.- La Constitución Federal vigente, promulgada el 5 de febrero de 1917, establece:
“En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión, y en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación, pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora el Congreso para que las acuerde.”
6.- En algunas sentencias, la Suprema Corte de Justicia consideró inconstitucional la expedición de disposiciones legislativas por parte del Ejecutivo con apoyo en la autorización del Congreso de la Unión, ya mencionada de 1o. de junio de 1942 con fundamento en el artículo 29 constitucional, cuando la ley impugnada no tenía relación con la emergencia (juicio de amparo solicitado por Fernando Coronado, resuelto el 6 de diciembre de l944).
7.- Lo cierto es que apoyado en la costumbre de muchos años de facultades delegadas por el congreso sin vinculación directa con la emergencia regulada por el artículo 29 de la carta federal, el Ejecutivo Federal, durante el lapso de excepción de 1942-1945, expidió varios ordenamientos que en realidad correspondían al Congreso de la Unión, el cual seguía funcionando normalmente puesto que no estaban vinculados con la emergencia. La doctrina señaló algunas de estas disposiciones legislativas que excedían la autorización del congreso de 1o. de junio de 1942, eran inconstitucionales.
8.- En la tesis 482 del mismo apéndice, que no obstante referirse a un problema local, parte de un principio genérico, de acuerdo con el cual la corte sostuvo que de la delegación de facultades legislativas a favor el Ejecutivo, no violaba el principio de la división de poderes, ya que por su carácter excepcional, dicha delegación producía la consecuencia de que tanto la Legislatura al otorgarla, como el Ejecutivo al usar de ella, lo hicieran en la justa medida y con la conveniente precisión para no sobrepasar el margen de la excepción. Esta jurisprudencia, sustentada por la Suprema Corte, no recibió la aprobación de la doctrina, como había ocurrido durante el régimen del general Díaz, ya que el tratadista Aurelio Campillo concluyó categóricamente en esa época que “revestir al presidente para que en tiempos normales se transforme en legislador, es algo que está fuera de la filosofía política de la doctrina y de nuestra Constitución, que lo prohíbe terminantemente”.
9.- Por decreto legislativo publicado el 12 de agosto de 1938, se añadió al texto del artículo 49 del carta fundamental, la siguiente frase: “En ningún otro caso (la suspensión de derechos del artículo 29 constitucional) se otorgarán al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.” Con esta adición se suprimió de manera tajante cualquier posible delegación de facultades legislativas al Ejecutivo en situaciones normales (aun cuando se calificaron indebidamente como “facultades extraordinarias”), sin embargo, por una de estas paradojas que abundan en la vida política de nuestro país, cuando la complicación de la vida moderna exigía entonces una mayor intervención del Ejecutivo federal en atribuciones legislativas, las mismas fueron prohibidas expresamente, ya que como lo expresó con gran agudeza el mismo constitucionalista Antonio Martínez Báez, apenas aprobada dicha adición al artículo 49 de la carta federal por iniciativa del presidente general Lázaro Cárdenas, el mismo titular del Poder Ejecutivo sintió nostalgia por estas facultades legislativas delegadas que había cercenado, así lo creía, para siempre.
10.- Debido a las transformaciones económicas hacia la industrialización que experimentaba nuestro país en los años cincuenta, nuevamente se modificó el mencionado artículo 49 constitucional, cuya parte final quedó redactado de la siguiente forma: “En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”. En esta última redacción se incurre nuevamente en el error de calificar la delegación de atribuciones legislativas en determinadas materias como “facultades extraordinarias”, cuando en realidad no lo son.
11.- Ese segundo párrafo del citado artículo 131 constitucional fue introducido en el mismo decreto de 28 de marzo de 1951, y establece la delegación de facultades legislativas ordinarias del Congreso de la Unión en beneficio del Ejecutivo en varias materias económicas, cuando el propio Ejecutivo lo estimara urgente para regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional y de realizar cualquier otro propósito en beneficio del país. También se dispuso que el propio Ejecutivo al enviar al congreso el presupuesto fiscal de cada año, debía someter a su aprobación el uso que se hubiere hecho de la facultad concedida. Este precepto fue desarrollado por la denominada “Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, promulgada el 2 de enero del propio año.
De todo lo anterior, en la actualidad la doctrina no se ha pronunciado si la aludida Ley Sobre el Contrato de Seguro es inconstitucional o no, tomando en cuenta que:
- durante el período de su expedición de dicha ley no había periodo de emergencia alguno en términos del artículo 29 de la Constitución Federal,
- el Congreso de la Unión funcionaba en ese periodo normalmente, y
- en virtud de que la Ley Sobre el Contrato de Seguro no fue ratificada por el aludido Congreso de la Unión, después del otorgamiento de facultades por parte del mismo, pero al presentarse estos supuestos podemos concluir, sin duda alguna que dicha ley es inconstitucional al haberse revestido al presidente, en tiempos normales en legislador, esto como quedó establecido, fuera de la filosofía política y de lo establecido tanto por la doctrina como por nuestra Constitución , no obstante que se manifieste, que después de las reformas sufridas en los años de 1946, 1966, 2002, 2006, 2009, 2012 y, 2013 dicha ley haya sido ratificado en forma tácita por el Congreso de la Unión.
Las reformas que ha presentado la Ley Sobre el Contrato de Seguro son las siguientes:
La primer reforma fue la publicada en el Diario Oficial del 15 de abril de 1946, reformándose los artículos 6, 14, 19, 21, 24, 27, 31, 35, 72, 147, 148, 152, 154, 155, 156, 157, 159, 161, 162, 164, 165, 175, 176, 186, 190 y 191.
La segunda reforma fue la publicada en Diario Oficial del 5 de enero de 1966, reformándose los artículos 35, 37, 38,39, 40, 41 y 180.
La tercera reforma fue la publicada en Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2002, reformándose los artículos 40 primer párrafo, 48, 145 primer párrafo y 152 segundo párrafo y se adicionó los artículos 40 con un segundo párrafo, 111 con un cuarto párrafo y 145 con un segundo párrafo, 145 bis, 150 bis y 152 con un tercer párrafo.
La cuarta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, reformándose los artículos 145, párrafo segundo, y 145 Bis; y se adicionó el artículo 145 con un párrafo tercero.
La quinta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009, reformándose el artículo 81; se adicionan las fracciones I y II al mismo artículo de la Ley sobre el Contrato de Seguro,
La sexta reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012, reformándose el artículo 6o., primer párrafo.
La séptima reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013, reformándose los artículos 7o., 23, 38, 39, 40 primer párrafo, 84 y 93, y se ADICIONAN los artículos 20 con una fracción VII, recorriéndose la existente en su orden; 20 Bis; 102 con un segundo párrafo; 103 con un segundo párrafo; 111 con un segundo párrafo, recorriéndose los existentes en su orden; 151 a 161, mismos que conforman el Capítulo VI del Título II, en consecuencia, a los artículos siguientes se les asigna un nuevo número en su orden del 162 a 196; al que pasa a ser el 173 un segundo párrafo, y al que pasa a ser 175 un segundo párrafo, recorriéndose los párrafos existentes en su orden,
Nadie se explica porque en pleno 2022, no se ha abrogado esta legislación, para crear una legislación que se ajuste a la realidad del contrato de seguro, ya que la ley vigente ha sido rebasada por los productos y formas de contractar que operan hoy en día, por lo que se considera anacrónica.
Si piensas contratar un seguro o ya lo celebraste, deberás de conocer tus derechos y obligaciones como asegurado, beneficiario y tercero dañado, teniendo presente que el desconocimiento de la ley, no te exime de su cumplimiento.
[1] www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/111/art/art2/htm
[2] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, “La suspensión de garantías y las facultades extraordinarias en el derecho mexicano”, Revista de la Facultad de Derecho de México, núms. 25-28, enero-diciembre de 1945, pp. 113-123.
[3] Cfr., para los debates sobre la aprobación de este precepto en el citado Congreso Constituyente de 1856-1857, a varios autores, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 4a. ed., México, LV Legislatura de la Cámara de Diputados-Miguel Ángel Porrúa, 1994, t. V, pp. 6l3-621
[4] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 54, p. 130.
[5] Ibidem, p. 131
[6] Ibidem, pp. 131 y 132.
[7] Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 10a. ed., México, Porrúa, 1997, pp. 198-200.
[8] Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, 10a. ed., México, Porrúa, 1997, pp. 198-200.
[9] Cfr. Vallarta, Luis Ignacio, Votos. Cuestiones constitucionales, 2a. ed., México, Imprenta de J. J. Terrazas, 1894, pp. 93 y ss., 108 y ss.; Moreno Cora, Silvestre, El juicio de amparo conforme a las sentencias de los tribunales federales, México, Tipografía y Litografía La Europea, 1902, pp. 1456-1457.
[10] Cfr. Ruiz, Eduardo, Derecho constitucional, 2a. ed., México, Tipografía de Aguilar e Hijos, 1902, pp. 189-190 (ed. facs., México, UNAM, 1978); Coronado, Mariano, Elementos de derecho constitucional mexicano, 3a. ed., México, Librería de Ch. Bouret, 1906, pp. 129-131 (ed. facs., México, UNAM, 1977).
[11] Cfr. Tena Ramírez, Felipe, op. cit., nota 54, pp. 144-145.
[12] Cfr. Velasco, Gustavo R., “El estado de sitio y el derecho administrativo” y Cueva, Mario de la, “La suspensión de garantías y la vuelta a la normalidad”, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, pp. 161-167 y 186-190, respectivamente.
[13] Cfr. Valadés, Diego, op. cit., nota 10, pp. 148-150.
[14] Cfr. las principales leyes expedidas en uso de facultades delegadas, en la obra de Palacios Vargas, Ramón J., Las facultades extraordinarias al Ejecutivo, Puebla, 1965, pp. 59-61.
[15] Inexplicablemente figuraban estas tesis en el citado apéndice al tomo XCVII, publicado en 1948, cuando la reforma constitucional de diez años antes había dejado sin sustento este criterio, y con menor justificación aún se consignaron esas mismas tesis en el diverso apéndice jurisprudencial publicado en 1955, con los números 477 y 478, pero con mejor criterio se omitieron a partir del apéndice que apareció en 1965.
[16] Cfr. Campillo, Aurelio, Tratado elemental de derecho constitucional mexicano. Compilación de los estudios de reputados publicistas, Jalapa, Tipografía La Económica, 1928, pp. 19-23.
[17] Martínez Báez, Antonio, “Concepto general del estado de sitio”, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, cit., nota 64, p. 108.
[18] Ibidem, pp. 109-111.
[19] El texto actual del citado artículo 49 de la carta federal dispone: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.
[20] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Valor actual del principio de la división de poderes y su consagración en las Constituciones de 1857 y 1917”, Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, núms. 58-59, enero-agosto de 1967, pp. 42-44 y 52-56; estudio actualizado con “Algunas reflexiones sobre el principio de división de poderes en la Constitución mexicana”, Memoria del II Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 1987, t. II, pp. 631-632 y 638-640.
[21] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Breve introducción al juicio de amparo mexicano”, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3a. ed., México, Porrúa-UNAM, 2003, pp. 18-41.
[22] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “El amparo mexicano como instrumento protector de los derechos humanos”, varios autores, Garantías jurisdiccionales para la defensa de los derechos humanos en Iberoamérica, México, UNAM, pp. 253-301, reproducido en op. cit., nota anterior, pp. 619-666.
[23] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Comentario al artículo 29 constitucional”, en varios autores, op. cit., nota 55, pp. 593-606.
[24] Campillo Sáinz, José, “El juicio de amparo y la legislación de emergencia”, Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, núms. 21-22, enero-junio de 1944, pp. 23-42, y esp. pp. 37-42.
[25] Cfr. Varios autores, Los tratados sobre derechos humanos y la legislación mexicana, México, UNAM, 1981.
[26] Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2a. ed., México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1999.