En la práctica aseguradora, el contrato de seguro se distingue por su naturaleza de adhesión y su carácter sinallagmático y de buena fe (uberrimae fidei). No obstante, con frecuencia se presentan cláusulas redactadas de forma imprecisa, ambigua o contradictoria, lo que genera incertidumbre sobre el alcance real de las coberturas, exclusiones y obligaciones de las partes.

Cuando la redacción de una condición general o particular resulta inexacta, la interpretación contractual deja de ser un mero ejercicio gramatical y se convierte en una aplicación estricta de principios hermenéuticos específicos de la materia mercantil y de protección al contratante.

  1. El Origen de la Inexactitud Cláusular

La inexactitud contractual en el seguro suele surgir por tres factores principales:

  • Asimetría en la redacción: La aseguradora predispone el texto contractual de forma unilateral. Un lenguaje excesivamente complejo, denso o con sobreabundancia de tecnicismos técnicos/actuariales suele provocar colisiones con los términos jurídicos generales.
  • Definición deficiente de exclusiones: El uso de conceptos vagos o indeterminados (como «negligencia grave», «uso inadecuado» o «falta de mantenimiento») sin precisar parámetros objetivos de medición.
  • Contradicción entre condiciones: Incongruencias evidentes entre lo estipulado en la carátula de la póliza (condiciones particulares) y el texto extenso del folleto de condiciones generales.
  1. Principios Hermenéuticos Aplicables

Frente a una cláusula oscura o equívoca, la técnica jurídica procesal y la doctrina aseguradora establecen reglas claras para fijar la voluntad de las partes y resolver la controversia.

  1. El Principio Contra Proferentem (Interpretación contra el Predisponente)

Es la regla de oro en los contratos de adhesión. Dado que la entidad aseguradora es quien redacta el condicionado, la ambigüedad no puede favorecer a quien la causó.

Regla de aplicación: Si una cláusula admite dos o más interpretaciones razonables, los tribunales y autoridades reguladoras adoptarán sistemáticamente aquella que sea más favorable al asegurado o beneficiario (favor debitoris / favor consumatoris).

  1. Prevalencia de las Condiciones Particulares sobre las Generales

Cuando exista discrepancia entre lo pactado en la carátula o cláusulas especiales y lo impreso en el clausulado general:

  1. La condición particular refleja la voluntad específica e individualizada de las partes al momento de la contratación.
  2. Por ende, la cláusula particular deroga o modifica la condición general en todo lo que se le oponga o le reste eficacia.
  1. Restricción Operativa de las Exclusiones

Las cláusulas que limitan o extinguen derechos —como las exclusiones de riesgo, caducidades o causales de rescisión— son de interpretación restrictiva.

  • Prohibición de la analogía: No es jurídicamente válido extender una exclusión por analogía ni por mayoría de razón a supuestos no previstos de forma expresa y literal en el texto.
  • Claridad técnica: Para que una exclusión sea oponible, debe estar redactada en términos claros, destacados e inconfundibles.
  1. Guía de Criterios Interpretativos según la Tipología del Defecto
Tipo de Inexactitud Escenario Común Criterio de Interpretación / Solución Jurídica
Ambigüedad Léxica Un término admite más de un significado técnico o vulgar. Se adopta el sentido más acorde con la naturaleza y fin del contrato, favoreciendo la cobertura.
Contradicción Directa La carátula ampara un riesgo y el texto general lo excluye. Prevalece la carátula (condición particular) sobre el clausulado general.
Vacío u Omisión No se define el procedimiento o parámetro para evaluar un concepto. Se acude a la buena fe contractual y a los usos comerciales, sin trasladar la carga de la duda al asegurado.
Exclusión Indeterminada Uso de conceptos subjetivos sin métrica clara. Se declara inopisible la exclusión por falta de certeza y concreción.
  1. Implicaciones Operativas para el Sector Asegurador

Para las áreas de Suscripción, Jurídico y Siniestros, la presencia de cláusulas inexactas conlleva riesgos cuantitativos y cualitativos que afectan la contención del siniestro y la reputación institucional:

  • En Suscripción y Producto: Es indispensable realizar auditorías de lenguaje en el diseño de nuevas coberturas para erradicar términos ambiguos antes de someter los textos ante la autoridad reguladora.
  • En la Atención de Siniestros: Dictaminar la improcedencia de un reclamo fundándose en una cláusula oscura o imprecisa incrementa sustancialmente la litigiosidad y la exposición a condenas en costas o intereses moratorios, ya que los juzgadores aplicarán el criterio contra proferentem.
  • En la Formación de la Fuerza de Ventas: Los intermediarios y agentes deben contar con claridad absoluta sobre el alcance del contrato, pues la información u omisión vertida durante la comercialización puede vinculase a la interpretación del riesgo asumido.

El Vínculo entre las Inexactitudes Clausulares y el Artículo 25 de la LCS: Rigor Técnico vs. Protección al Asegurado

En la arquitectura del derecho de seguros en México, el Artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro (LCS) opera como un gozne normativo fundamental. Regula el mecanismo mediante el cual se perfecciona el consentimiento cuando existe una discrepancia entre lo que el proponente (asegurado/tomador) solicitó en la oferta y lo que la institución aseguradora plasmó finalmente en la póliza.

Sin embargo, cuando este marco legal interactúa con la existencia de inexactitudes, ambigüedades o contradicciones dentro de las cláusulas contractuales, surgen tensiones complejas para el sector asegurador. La frontera entre el derecho de rectificación del asegurado y la responsabilidad técnica, legal y comercial de la aseguradora requiere un análisis exhaustivo.

  1. El Marco Funcional del Artículo 25 de la LCS

El Artículo 25 establece textualmente:

“Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.”

Desde la perspectiva dogmática y operativa, esta disposición cumple una doble función:

  • Mecanismo de Convalidación Pasiva: Otorga certidumbre jurídica al mercado. Otorga un plazo acotado (30 días) para que la falta de objeción perfeccione el consentimiento sobre los términos emitidos, impidiendo que el contrato quede en una indeterminación indefinida.
  • Salvaguarda del Solicitante: Reconoce la asimetría en la redacción de los contratos de adhesión, otorgando al asegurado el derecho formal de exigir la concordancia entre la propuesta firmada y la póliza entregada.
  1. Tipología de Inexactidades Clausulares en la Práctica Operativa

Para entender la fricción con el Artículo 25, es necesario categorizar cómo se manifiestan las «inexactitudes» en la póliza:

  1. Inexactitud por Desalineación de Oferta: La póliza difiere sustancialmente de la solicitud de seguro (ej. se solicitó un deducible del 10% y se emitió con el 20%, o se omitió una cobertura expresamente pedida).
  2. Inexactitud Formal/Material: Errores tipográficos en sumas aseguradas, coaseguros, límites agregados o descripciones del bien/riesgo.
  3. Inexactitud por Ambigüedad Redaccional: Cláusulas que, por su deficiente redacción técnica o jurídica, admiten más de una interpretación sobre el alcance de la cobertura o las exclusiones.
  1. La Intersección Crítica: Inexactitudes y el Transcurso de los 30 Días

La pregunta estratégica para las aseguradoras y sus áreas de Suscripción, Siniestros y Litigio es: ¿El transcurso de los 30 días del Artículo 25 «cura» o invalida cualquier inexactitud en la cláusula?

La respuesta no es absoluta y varía drásticamente según la naturaleza de la inexactitud:

  1. Inexactitudes por discrepancia directa con la Oferta

Si la aseguradora modificó una condición respecto a la solicitud (ej. redujo el límite de responsabilidad) y el asegurado no solicitó la rectificación dentro de los 30 días, la ley establece la presunción legal de aceptación. En este escenario, el Artículo 25 actúa como una barrera eficaz para la aseguradora frente a reclamaciones extemporáneas que busquen modificar las condiciones pactadas en la póliza.

  1. Inexactitudes por Ambigüedad o Redacción Deficiente

Aquí es donde el Artículo 25 encuentra sus límites constitucionales y jurisprudenciales. Si una cláusula contiene una inexactitud estructural o léxica que genera confusión, la aseguradora no puede argumentar que la falta de rectificación en 30 días valide una interpretación perjudicial para el asegurado.

En el sistema jurídico mexicano, prevalecen dos principios superiores:

Principio Contra Proferentem (Art. 1402 del Código Civil Federal / Criterios SCJN): La ambigüedad o inexactitud en la redacción de una cláusula contractual elaborada por una de las partes (contrato de adhesión) debe interpretarse siempre en contra de quien la redactó (la aseguradora).

Principio de Interpretación Favorable al Consumidor (Pro Persona/Pro Asegurado): El silencio del asegurado durante los 30 días convalida la aceptación de la póliza, no la interpretación restrictiva de una cláusula ambigua o inexacta.

  1. Impacto y Riesgos Estratégicos para el Sector Asegurador

Para las instituciones de seguros, la mala gestión de la relación entre el Artículo 25 y las inexactitudes en la póliza acarrea serias consecuencias corporativas:

  1. Vulnerabilidad en Medios Impugnativos (CONDUSEF y Tribunales): Los juzgadores tienden a desestimar la defensa fundada en la «convalidación de los 30 días» cuando la inexactitud de la cláusula se debe a una falla clara de redacción técnica o a un error atribuible al proceso de emisión de la aseguradora.
  2. Descalificación por Falta de Entrega Efectiva: El plazo de 30 días del Artículo 25 opera únicamente a partir de la recepción efectiva de la póliza por parte del asegurado. Si la aseguradora no logra probar documental o digitalmente la fecha exacta de entrega, el periodo de rectificación no corre, dejando abiertas las reclamaciones indefinidamente dentro de los plazos de prescripción habituales (Art. 81 LCS).
  1. Recomendaciones de Gobernanza Contractual y Suscripción

Para mitigar la exposición a controversias derivadas del Artículo 25 y la inexactitud de las cláusulas, las compañías de seguros deben implementar un enfoque proactivo en su cadena de valor:

  • Auditoría de Concordancia Operativa: Implementar controles automatizados de conciliación entre los datos capturados en la Solicitud/Oferta y el documento final de la Póliza antes de su envío.
  • Trazabilidad de la Entrega (Proof of Delivery): Fortalecer los mecanismos digitales de notificación de pólizas (firmas electrónicas, sellos de tiempo, acuses de recibo en portales) para blindar la fecha de inicio del cómputo de los 30 días legales.
  • Clarificación del Texto en Carátula: Incluir en la carátula de la póliza una leyenda clara y visible que informe al asegurado sobre el derecho de rectificación conforme al Artículo 25, evitando opacidad informativa.
  • Redacción Clausular Bajo Estándares de Claridad: Someter los condicionados generales y particulares a revisiones periódicas de lenguaje claro. Recordar que el Artículo 25 protege frente a la disconformidad de condiciones, pero no actúa como «cura» frente a la vaguedad o contradicción técnica.

Conclusión

El Artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro es una herramienta de certeza operativa invaluable para la industria aseguradora. Sin embargo, no debe entenderse como un cheque en blanco que exima a la compañía de mantener la exactitud y claridad técnica en sus cláusulas.

En un entorno legal caracterizado por la protección reforzada al usuario de servicios financieros, la precisión redaccional y la alineación rigurosa entre la oferta y la póliza son la única garantía real de reducir la siniestralidad jurídica y fortalecer la confianza en el mercado asegurador.

La certeza jurídica es la base de la técnica aseguradora. Una cláusula inexacta destruye la certidumbre sobre el traspaso del riesgo y la determinación de la prima.

El sector asegurador debe asumir que la claridad en la redacción no es solo una exigencia regulatoria o un estándar de transparencia, sino la mejor garantía para evitar interpretaciones judiciales adversas que amplíen las coberturas más allá de lo actuarialmente previsto. La precisión del lenguaje es, en última instancia, la salvaguarda de la solidez técnica del contrato.

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Al respecto el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, se ha pronunciado en los términos del siguiente criterio:

Décima Época Núm. de Registro: 159943

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4 Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.1053 C (9a.)

Página: 2410

CONTRATO DE SEGURO. ANTE INEXACTITUDES EN LA PÓLIZA, SUS CLÁUSULAS DEBEN INTERPRETARSE EN FAVOR DEL ASEGURADO.

En la formación del contrato de seguro existen deberes recíprocos de información, sustentados en las reglas de convivencia y de solidaridad social. En esencia, el deber recíproco de información nace como una manifestación de la buena fe contractual y, en ocasiones, se funda en un texto legal y, en otras, carece de fuente normativa; sin embargo, en todos los casos se sustenta implícitamente en la buena fe y en lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. De esa forma, las partes antes de perfeccionar el contrato se deben consideración y lealtad, con el objeto de evitar errores, por lo cual, la regla sustancial en la formación de un contrato de seguro, sea dicho en términos simples, es la de hablar claro y no incurrir en inexactitudes sobre circunstancias que, de haber sido informadas correctamente, habrían obstado a la celebración del contrato o, de haberse suscrito, lo habría sido con un contenido diverso. En nuestro país, el deber recíproco de información se encuentra materializado en los artículos 1o., 5o., 6o. y 8o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 24 y 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de los que se desprende que las empresas aseguradoras tienen el deber de informar a los asegurados, contratantes y beneficiarios sobre el alcance, términos, condiciones, exclusiones y limitantes de los seguros contratados. Deber de información que encuentra su justificación en la necesidad de establecer un equilibrio desde el inicio mismo de los tratos precontractuales, porque la naturaleza del contrato de seguro es notablemente económica, ya que los entes que, en forma general, participan en él, no se encuentran en el mismo plano de igualdad, máxime cuando la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros faculta a las aseguradoras para utilizar contratos de adhesión, por virtud de lo cual, los asegurados no tienen

posibilidad alguna de cuestionar los términos de un contrato de seguro, que al ser de adhesión simplemente se suscribe o no. Ahora, en el plano internacional ese acceso de información, se encuentra regulado en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, en sus puntos 21, 22 y 23, que lo sitúan como un derecho fundamental, establecido a favor de los consumidores, que busca que exista un trato justo, entre los mismos, para que puedan tomar decisiones fundadas e independientes, a través de información precisa sobre el producto adquirido. De ahí que sea obligación de la aseguradora emplear en sus contratos de adhesión locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas, so pena que, ante la oscuridad de las cláusulas en dichos contratos, éstas sean interpretadas a favor de los asegurados, para que no se lesionen sus intereses; es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 469/2011. J. Gabriel Valenzuela Vargas. 16 de febrero de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Benito Alva Zenteno. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

 

El realce es nuestro.