Al ocurrir un siniestro, debemos tener presente la Cláusula de Prescripción establecida en las Condiciones Generales del contrato de seguro.

¿Qué es la prescripción? Es la pérdida o la ganancia de un derecho por el transcurso del tiempo.

En materia del Contrato de Seguro, el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece:

Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

I.-    En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.

II.-   En dos años, en los demás casos.

En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.”

(Lo sombreado es del autor del artículo).

De la anterior transcripción se desprende que contamos con 5 años para ejercitar la acción ante tribunales, en las coberturas de fallecimiento en un seguro de vida y, de 2 años para los demás operaciones y ramos.

Cabe resaltar que el artículo refiere con claridad que los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen y, en ningún caso refiere la palabra siniestro, por lo que si la ley no distingue, nadie puede distinguir, ya que es muy generalizado que se trate de computar dicha prescripción a partir de la ocurrencia del siniestro, pero como el artículo refiere al término acontecimiento, este no necesariamente puede ser el siniestro, sino puede ser el hecho en que la aseguradora rechace el siniestro, por lo que a partir de ese momento, se puede computar la prescripción, al ser el acontecimiento que le dio origen.

Por lo que en lo que respecta al seguro de automóviles, debemos inferir que contamos con dos años para poder ejercitar la acción ante los tribunales competentes, plazo que será contado desde la fecha del acontecimiento que le dio origen.

Dicha prescripción podrá ser suspendida en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros o, interrumpida en términos del artículo 66 del propio ordenamiento legal que establecen:

“Artículo 50 Bis. – Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha Unidad se sujetará a lo siguiente:

  1. El Titular de la Unidad deberá tener facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la reclamación;
  2. Contará con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;

III. Los gastos derivados de su funcionamiento, operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;

  1. Deberá recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
  2. El titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.

La presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.

Las Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.

Las Unidades Especializadas serán supervisadas por la Comisión Nacional.

Párrafo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo adicionado DOF 05-01-2000

Artículo 66.- La reclamación que reúna los requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.

Artículo reformado DOF 12-05-2005”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

En este punto, se recomienda que, en caso de tener un siniestro, siempre se presente queja ante la Unidad Especializada de la Institución Aseguradora con la que se haya celebrado el contrato de seguro, para suspender el término de prescripción y, de la respuesta que proporcione la Institución Aseguradora, ocurrir a demandar a la misma ya sea en el fuero común o federal, en atención a la concurrencia de materias por ser de carácter mercantil, en un juicio ordinario mercantil o, ocurrir ante la CONDUSEF.

Por lo general mucha gente ocurre a la CONDUSEF con la finalidad de conciliar los intereses, pero no se puede perder de vista que, en el Juicio ordinario mercantil oral, en la audiencia preliminar, el juez de la causa llevará a cabo una audiencia de conciliación, por lo que se debe de ponderar ante quien se quiere conciliar para no perder tiempo y, no duplicar la misma actividad.

En caso de demandar a la Institución Financiera ante los tribunales competentes, en la vía ordinaria mercantil oral, se deberá de referir en el cuerpo de la demanda, que la prescripción fue suspendida en términos del artículo 50 Bis

Se debe de referir al juez que se suspendió la prescripción, en términos del art 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Respecto a la prescripción es importante conocer el siguiente criterio jurisprudencial:

“Época: Novena Época

Registro: 163850

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXII, Septiembre de 2010

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.279 C

Página: 1220

CONTRATO DE SEGURO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ACTUALIZAN LOS ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

El artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevé como punto de partida para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones derivadas de un contrato de seguro, la fecha del acontecimiento que les dio origen. Como se puede advertir, en primer lugar, el referido precepto dispone expresamente, como objeto de la prescripción, las acciones derivadas del contrato de seguro. Cualquiera que sea la teoría de la acción adoptada, para estimar que el actor está en aptitud de reclamar «lo que se le debe» (corriente clásica) o bien, para solicitar al órgano del Estado que, en ejercicio de la función jurisdiccional, inicie un proceso donde, mediante una resolución definitiva, dirima el litigio planteado (corriente contemporánea) es necesario no sólo la existencia del supuesto normativo donde se prevea el derecho aducido en el juicio, sino además, es menester la actualización de ese supuesto. De otra manera no hay base para estimar que el demandado «debe» al actor alguna prestación (conforme a la corriente clásica) ni para determinar la existencia de un interés jurídico en accionar, por no existir una situación de hecho contraria a derecho, subsanable únicamente por la intervención del órgano jurisdiccional, a través de la providencia expedida al efecto por éste (conforme a la corriente actual). En segundo lugar, la Ley sobre el Contrato de Seguro no define qué debe entenderse por el «acontecimiento» que le da origen a la acción. El Diccionario de la Lengua Española define al acontecimiento, como «M. Hecho o suceso, especialmente cuando reviste cierta importancia». Al relacionar este concepto con el contrato de seguro se puede considerar que el «acontecimiento» podrá en algunas ocasiones coincidir con el «siniestro», esto es, con la realización del riesgo (eventualidad objeto del contrato) y ese siniestro será distinto dependiendo del tipo de seguro. Pero, además, en orden al tipo de acción admisible de ejercerse con fundamento en el contrato de seguro es evidente la posibilidad de supuestos, donde «el acontecimiento» no coincida con el siniestro; por consiguiente, en cada caso deberá de analizarse el tipo de acción ejercida. Ahora bien, como el hecho causante de la prescripción extintiva es la inercia durante cierto tiempo del titular del derecho, es evidente que no pueden extinguirse por prescripción los derechos cuya pertenencia al sujeto no dependan de su voluntad; por ende, la prescripción no empieza a correr respecto a derechos que no están todavía a disposición del titular, pues si no dependen de su voluntad, ésta (expresada a través de la impasibilidad y el no hacer) no puede dar origen a su pérdida. Sobre estas bases es dable concluir que el acontecimiento que da inicio al cómputo de la prescripción es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida; así por ejemplo, en la pretensión de pago de la suma asegurada en la cláusula tercera del seguro colectivo de retiro, póliza CR0001, el acontecimiento generador de la acción es la actualización de los requisitos pactados, a saber: a) la edad mínima de cincuenta y cinco años del servidor público; b) la baja definitiva en el servicio público, y c) el cumplimiento de quince o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSSTE y/u organismo respectivo. Por consiguiente, los tres elementos deben coincidir a un mismo tiempo, para que el servidor público esté en aptitud de solicitar el pago de la suma asegurada, lo cual ha de acontecer desde que el trabajador es pensionado, porque en ese supuesto ya tiene como mínimo cincuenta y cinco años de edad, causó baja definitiva y tiene los años de servicio y cotización necesarios, tanto para pensionarse como para reclamar el pago de la suma asegurada en el contrato colectivo de retiro. Antes de satisfacer esos elementos no hay base sobre la cual el servidor público pueda exigir el derecho ni acudir al órgano jurisdiccional, en caso de que éste no le sea respetado y se haga indispensable el ejercicio de la acción o, en su caso, incurrir en inercia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 339/2010. Carlos Soriano Rodríguez. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.”

Otras formas de interrumpir la prescripción en materia del Contrato de Seguro están contempladas en el artículo 84 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro que establece:

Artículo 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de pago.

Artículo reformado DOF 04-04-2013

No debemos perder de vista que las causas ordinarias de interrupción de la prescripción en materia mercantil están previstas en el artículo 1041 del Código de Comercio que establece:

Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.

 La forma en que empezará contarse el nuevo término de la prescripción, está prevista en el artículo 1042, del propio Código de Comercio que establece:

 Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.