Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora, misma que se encuentra pactada en las Condiciones Generales del contrato de seguro que se celebre.

Dicho interés se calculara atendiendo a lo que se establece en las Condiciones Generales del contrato de seguro que fue celebrado y, que por lo general se pacta en los siguientes términos:

INDEMNIZACION POR MORA En caso de que la Compañía, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada y sea procedente, no cumpla con la obligación de pagar la indemnización, capital o renta dentro de los 30 días posteriores a la entrega de la documentación, en los términos del Artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, se obliga a pagar al Asegurado, Beneficiario o tercero dañado, una indemnización por mora calculada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Así como en lo establecido en los siguientes artículos:

  1. Artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece el supuesto a partir del cual se computará el interés moratorio, en los siguientes términos:

Artículo 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.

Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.

 

  1. Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que establece la operación aritmética para obtener los mismos y, la condena en UDIS de los mismos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:

I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.

            Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;

III.        En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;

V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;

VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.

            Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;

VII.       Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;

VIII.      La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

            El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:

a) Los intereses moratorios;

b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y

c) La obligación principal.

            En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.

            Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y

IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días de Salario.

En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.

Para estar en posibilidad de determinar el momento a partir de cual surge jurídicamente la obligación pactada en el contrato de seguro se deben de tomar en cuenta lo que establecen los siguientes artículos 66 y 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro:

Artículo 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario en su caso, tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho constituído a su favor por el contrato de seguro, deberán ponerlo en conocimiento de la empresa aseguradora.

Salvo disposición en contrario de la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo máximo de cinco días para el aviso que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa.

 Artículo 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y las consecuencias del mismo.

 

De lo anterior existen dos momentos para computar el término de treinta días para el vencimiento del crédito que resulte del contrato de seguro a que se refiere el invocado artículo 71:

A) el primero, cuando la aseguradora obtiene del Asegurado, o por sí misma, las informaciones y documentos que le permitan conocer las circunstancias de la realización del siniestro y las consecuencias del mismo, a través de sus propios investigadores o ajustadores; y

B) el segundo, cuando en ejercicio del derecho que le confiere el citado artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, exige y obtiene del asegurado, del beneficiario o de los apoderados de ambos, los informes y documentos complementarios

Por lo que el crédito surgido con motivo del contrato a favor del beneficiario, podrá ejercitarse a los 30 días siguientes, contados a partir del momento en que la aseguradora hubiese recibido la totalidad de los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación de dicho crédito, o antes si resuelve la aseguradora.

Lo anterior tiene su sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales, mismos que se transcriben:

SEGURO, MOMENTO EN QUE SON EXIGIBLES LOS CREDITOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE.  En el momento del siniestro, surge jurídicamente la obligación abstracta pactada en el contrato de seguro; o sea, que el crédito surgido con motivo del contrato a favor del beneficiario podrá ejercitarse a los 30 días siguientes, contados a partir del momento en que la aseguradora hubiese recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación de dicho crédito.

Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Sexta Parte. Página:   198. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 389/76. Previsión Obrera «Sociedad Mutualista de Seguros Sobre la Vida». 19 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix.

 

SEGURO, CONTRATO DE. CUMPLIMIENTO. MOMENTO EN QUE COMIENZA A COMPUTARSE EL TERMINO DE 30 DIAS QUE PREVIENE EL ARTICULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.  Conforme a la recta interpretación de los artículos 66, 68, 69, 70 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pueden establecerse dos momentos diversos en que empieza a correr el término de treinta días para el vencimiento del crédito que resulte del contrato de seguro a que se refiere el invocado artículo 71: el primero, cuando la aseguradora obtiene de la asegurada, o por sí misma, las informaciones y documentos que le permitan conocer las circunstancias de la realización del siniestro y las consecuencias del mismo, a través de sus propios investigadores o ajustadores; y el segundo, cuando en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 69 citado, exige y obtiene del asegurado, del beneficiario o de los apoderados de ambos, los informes y documentos complementarios. Obviamente, en el primer caso el término de treinta días empieza a correr desde la fecha en que la empresa recibe el aviso de haberse realizado la eventualidad prevista y del derecho constituido a favor del asegurado por virtud de su contrato de seguro, sin necesidad, entonces, de que la asegurada tenga obligación de informar o de entregar documentos sin requerimiento de parte; y en el segundo, desde la fecha en que la empresa haya recibido los informes y documentos que previamente y en términos legales hubiera requerido de la asegurada, estándose en este caso a lo previsto en las citadas disposiciones legales cuando haya habido incumplimiento del asegurado, del beneficiario o de los representantes de ambos, de entregar a la primera tales documentos e informes, razón por la cual, en el párrafo segundo del citado artículo 71, se establece que será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.

Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 28 Tercera Parte. Página:   117. Amparo en revisión 5386/69. Droguería Veracruzana, S. A. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

En este punto se debe tener presente, que hay supuestos en donde las aseguradoras al momento de ocurrir el siniestro, solicitan documentación al asegurado, al tercero dañado o al beneficiario de un seguro de vida, en términos del artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, de manera continua durante varios meses y hasta años, generando con ello:

  • que prescriba la acción en los términos establecidos por el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y,
  • que no se compute el término a partir del cual se empezarán a generar los intereses moratorios, en términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Es por ello que al ocurrir el siniestro, se debe de integrar a la brevedad posible, el expediente de siniestro y, si el asegurado, tercero dañado o beneficiario, una vez que ya entregaron la totalidad de la documentación solicitada por la aseguradora, detectan que la misma no se pronuncia en un periodo de un mes, se deberá de presentar el reclamo ante la Unidad Especializada de la Institución Financiera, a fin de que la misma se pronuncie al respecto, para empezar a computar los intereses moratorios y, para suspender la prescripción de la acción en términos del artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y, dependiendo de la respuesta que proporcione dicha Unidad Especializada, presentar la demanda en la vía ordinaria mercantil, ante los tribunales competentes.

Es importante comentar que en muchos casos en donde se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro, muchos abogados en lugar de demandar el pago de intereses moratorios, en términos de lo que establece el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, demandan el pago del interés legal del 6% en términos del Código de Comercio, esto con la finalidad de evitar el trámite del incidente de liquidación de intereses que establece el citado artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, de cobrar de manera más oportuna el pago de interés, por lo que hay juzgados que condenan a dicho intereses de 6% o, condenan al pago de los intereses moratorios en términos del referido artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Es interesante el estudio del pago de los intereses moratorios en materia de seguros, su trayectoria, así como de la múltiples reformas que ha tenido dicha institución desde que estaba consignada en el artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Antes de concluir este tema es importante conocer el contenido del siguiente criterio jurisprudencial, que se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, que establece que el Juez está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, aun en el caso de que el actor no reclame dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en los siguientes términos:

Registro digital: 2023630

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 5/2021 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y llegaron a posturas opuestas, pues uno determinó que sí procede tal condena aun cuando no se hubiera reclamado como prestación, en cambio los otros llegaron a la conclusión adversa.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto en que se condena a una institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Justificación: El derecho de acceso a la justicia se materializa mediante el proceso jurisdiccional, bajo el cual todo proceso se constituye como un método racional de debate y como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta correspondencia entre la pretensión de la parte actora, la oposición de la parte demandada, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del tribunal; dicha concordancia recibe el nombre de principio de congruencia, el cual fue materializado por el legislador en el artículo 1327 del Código de Comercio. Ahora bien, de conformidad con la fracción VII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, una vez sustanciado el juicio, en el supuesto en que resultara procedente la reclamación, la autoridad jurisdiccional de origen deberá condenar a la aseguradora tanto al pago de la obligación principal, como al del resto de las prestaciones relacionadas en el propio precepto, aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora. Lo anterior se justifica en tanto que el legislador buscó generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo. En consecuencia, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado por la parte actora, la autoridad jurisdiccional estará obligada a su otorgamiento, dado que esa medida tiende a evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago a favor de los asegurados.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 280/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 26 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 823/2018, en el que consideró que el Juez está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, aun en el caso de que el actor no reclame dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 7/2020, en el que determinó que el Juez no debió condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, pues el actor no reclamó dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, lo que implicó que el acto reclamado adoleciera de congruencia. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 608/2019.

Tesis de jurisprudencia 5/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de agosto de dos mil veintiuno.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.