Celebraste un contrato de seguro, felicidades, a continuación te enumero algunas de las obligaciones que debes tener presente como asegurado, ya que de no tenerlas presente, generará que la Aseguradora determine la improcedencia de cualquier siniestro:

  1. Proceder con buena fe al declarar y describir total y claramente, la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, así como la fijación real de su valor económico a fin de que la aseguradora tenga la más amplia y, completa información que le permita valorar el riesgo y decidir sobre su aceptación o denegación, toda vez que de no hacerlo así, caería en la inexactitud en las declaraciones, que se han definido como la ocultación de mala fe o dolosa efectuada por el asegurado, al exponer la naturaleza o características de los riesgos que le sean cubiertos.

De conformidad con el artículo 8° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro el proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.

Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado. (Artículo 9 de Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario. (Artículo 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Al respecto cabe señalar que cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho al contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. (Artículo 47 de Ley Sobre el Contrato de Seguro).

El contenido específico de la declaración consiste en la comunicación de todas las circunstancias que según el uso no se reputan conocidas por el asegurador. Por esto, del lado positivo, las declaraciones deben ser rigurosamente conformes con la verdad; del lado negativo, no deben contener omisiones (de circunstancias no conocidas de manera cierta por el asegurador), que puedan influir sobre la apreciación del riesgo.

Las circunstancias deben ser importantes para la asunción del riesgo o para que el asegurador juzgue el riesgo a asumir. Es importante toda circunstancia que influye en la celebración del contrato o para fijar sus condiciones; pero no lo son las que determinarán disminuciones en favor del asegurado.

Si el contrato se celebra por medio de representante o de un tercero sin mandato, también debe considerarse el conocimiento de éstos, incluso el deber de conocer. Cuando el contrato se celebra por cuenta ajena, el conocimiento del asegurado influye en su validez, salvo cuando éste ignora la celebración.

El momento decisivo para establecer el conocimiento por el asegurado, es el comienzo formal del seguro, o cuando se sepa, aún después de formulada la oferta. El conocimiento posterior al comienzo formal puede ser importante para cumplir el deber de informar la modificación del riesgo.

Las circunstancias sobrevinientes a la oferta deben ser comunicadas sin demora, conforme a los medios disponibles.

El tratadista Luis Ruiz Rueda, ha establecido que: “el legislador de todos los países, ha establecido a cargo de proponente el deber de la descripción precontractual del riesgo, y ha limitado su extensión y precisado su mecanismo. La Ley Sobre el Contrato de Seguro, en sus artículos 8, 9 y 10 – inspirados en los artículos 4y 5 de la Ley Suiza – consigna esa obligación sujeta a estas reglas:

“a) El proponente está obligado a declarar los hechos importantes para la apreciación del riesgo, que puedan influir en las condiciones convenidas;

b) Esta obligación se limita a aquellos hechos que conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato; y

c) La información debe hacerse por escrito de acuerdo con el cuestionario que el asegurador formule.”

Expresa que “los hechos y circunstancias importantes para la apreciación del riesgo, pueden dividirse en dos:

“1) Aquellos que influyen en la determinación del tipo de la prima.

2) Los que no influyen en ella, pero sí en otras condiciones de la convención. En ambos casos la influencia puede llegar incluso a decidir no asegurar”.[1]

Para el tratadista argentino Isaac Halperin, la falsa declaración o reticencia puede darse cuando no se declaran circunstancias importantes, y que se callan por juzgarlas carentes de importancia, o se declara cuanto se cree ser la verdad, o cuando media negligencia para conocer o para llevar el dato a conocimiento del asegurador.

Agrega que la violación no culposa del deber de informar existe cuando la circunstancia callada era desconocida por el informante, o cuando tiene derecho a considerarla no importante o cuando se produce por un tercero por cuya conducta no responde. Existe violación sancionada por la ley, cuando se comete intencionalmente, o por negligencia o por error, cualquiera sea el motivo.[2]

La carga de la prueba de la existencia de la falsedad de declaración, incumbe a la Institución Aseguradora. Debe acreditar que tal circunstancia omitida o inexactamente declarada existía al tiempo de la celebración del contrato y, el momento en que conoció el verdadero estado de las cosas. Se juzgará con los elementos existentes a la fecha del contrato y si se pactó que el cuestionario forma parte integrante de la póliza, las falsas declaraciones sólo pueden probarse exhibiéndolo y mediante la prueba o dictamen pericial médica correspondiente, la cual se abocará conforme a las peculiaridades del caso, sobre todas las manifestaciones impugnadas del asegurado, y no sólo respecto de una parte de ellas.

El asegurado debe probar su falta de culpa o dolo, o que comunicó el hecho a la Aseguradora, o que ésta lo conocía.

La Aseguradora renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaración cuando:

a) Acepta las respuestas incompletas;

b) Después de conocer la circunstancia omitida o falseada, percibe nuevas primas o paga indemnizaciones, o, en general ejecuta sus obligaciones;

c) Emite la póliza conociendo plenamente los hechos.

En ese sentido el artículo 50 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro establece:

“Artículo 50.- A pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos, la empresa aseguradora no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:

  1. – Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración;
  2. – Si la empresa conocía o debía conocer el hecho que no ha sido declarado;

III. – Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado;

  1. – Si la empresa renunció al derecho de rescisión del contrato por esa causa;
  2. – Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y sin embargo la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones del declarante, la cuestión debe considerarse contestada en un sentido determinado y esta contestación aparece como una omisión o inexacta declaración de los hechos.”

 

Respecto a la falsa declaración, es importante conocer el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“Época: Novena Época

Registro: 194713

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo IX, enero de 1999

Materia(s): Civil

Tesis: I.4o.C.26 C

Página: 916

SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI LA ASEGURADORA SE FIÓ DE LA INFORMACIÓN DADA AL CONTRATAR, Y ÉSTA RESULTA FALSA, QUEDA EXONERADA DE LA OBLIGACIÓN.

El contrato de seguro, al igual que la generalidad de los contratos, es una convención que se sustenta en la buena fe de las partes; se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades, y desde entonces obliga a las partes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley, según el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal. Así pues, el asegurado asume la obligación de conducirse con veracidad al manifestar las circunstancias que declara, sabiendo que de no hacerlo así, se expone a que la aseguradora tenga excepciones que oponer cuando, ocurrido el siniestro, se exige el pago de la suma asegurada; debe señalarse entonces, que es normal que sólo cuando ya ocurrió el siniestro, la aseguradora solicite la documentación original, para poderse subrogar en todos los derechos al bien asegurado, e intentar las correspondientes acciones, o bien hacer las reclamaciones que correspondan; en consecuencia, si el asegurado declaró circunstancias que, aun sin saberlo, resultan falsas, como es que él era el legítimo propietario del vehículo asegurado, siendo que resulta robado, la aseguradora no queda obligada a indemnizarlo con motivo del siniestro, pues además de que las cosas se pierden para su dueño, no habría posibilidad de que la aseguradora se subrogara en los derechos del legítimo propietario, al no haber contratado con éste.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 3134/97. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 11 de junio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: Álvaro Ovalle Álvarez. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Arquímedes Loranca Luna.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 104/98-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 31/2000 y 1a./J. 30/2000, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, páginas 192 y 234, con los rubros: «SEGURO DE AUTOMÓVIL. LA RELEVANCIA ESPECIAL QUE TIENE EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA DE CONTRATOS DE SEGURO, PERMITE A LA ASEGURADORA CONSIDERAR COMO VERDADERO LO DECLARADO POR EL CONTRATANTE, SIN QUE LE SEA LEGALMENTE EXIGIBLE REALIZAR MAYOR INVESTIGACIÓN AL RESPECTO.» y «SEGURO DE AUTOMÓVIL. SI RESULTA FALSA LA FACTURA CON LA QUE SE PRETENDIÓ AMPARAR LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO ASEGURADO Y EL CONTRATO SE CELEBRÓ BAJO LA ERRÓNEA CREENCIA DE QUE EL CONTRATANTE ERA EL PROPIETARIO DEL AUTOMÓVIL, AQUÉL ADOLECE DE NULIDAD RELATIVA.», respectivamente.”

Hay Instituciones Aseguradoras que al tener conocimiento de que el asegurado incurrió en inexactas declaraciones, al momento de la celebración de la oferta, pretenden hacer valer el contenido del artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece:

“Artículo 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones. Lo mismo se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior. “

Lo sombreado corresponde al autor de la obra).

Sin embargo, se considera, que ese numeral resulta aplicable, cuando al actualizarse el siniestro, el asegurado disimula o declara inexactamente hechos que influyan en las obligaciones pactadas; pero no cuando las inexactas declaraciones se producen al momento de la contratación, ya que en esa hipótesis cobraría vigencia el artículo 47 de la ley mencionada, conforme con el cual, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.

Lo anterior, se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:

Época: Octava Época

Registro: 216166

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo XI, junio de 1993

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.583 C

Página: 244

CONTRATO DE SEGURO. ARTICULO 70 DE LA LEY SOBRE EL, RIGE CUANDO SE ACTUALIZA EL SINIESTRO, Y NO CUANDO SE CONTRATA.

 Conforme con el artículo 70 de la Ley Sobre Contrato de Seguro, las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario, o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluían o podrían restringir dichas obligaciones, artículo que se encuentra inmerso dentro del capítulo IV que trata sobre el riesgo y la realización del siniestro, de donde se sigue que ese numeral rige sólo cuando, al actualizarse el siniestro, el asegurado disimula o declara inexactamente hechos que influyan en las obligaciones pactadas; pero no cuando las inexactas declaraciones se producen al momento de la contratación, ya que en esa hipótesis cobraría vigencia el artículo 47 de la ley mencionada, conforme con el cual, cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.

 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 291/93. Seguros de la República, S.A. 25 de febrero de 1993. Mayoría de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

2. El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo, durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riego, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo. (Artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

Cabe precisar que, en caso de siniestro, la obligación de la Institución Aseguradora, no cesarán cuando la agravación del riesgo, no influye en el siniestro.

Lo anterior en términos del siguiente criterio jurisprudencial que se transcribe:

“SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACION ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO. La cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora se da si el asegurado omite dar el aviso de la agravación esencial del riesgo a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, o si el asegurado provoca esa agravación, considerándose que es esencial la agravación del riesgo cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga (artículo 53, fracción I de la propia ley). Ahora bien, para que la agravación esencial del riesgo dé lugar a la cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora, es necesario que exista un incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que se pacten en el contrato de seguro para atenuar el riesgo o impedir su agravación y que ese incumplimiento de obligaciones tenga influencia sobre el siniestro (artículos 54 y 55 de la ley citada); en caso contrario si la agravación esencial del riesgo no influyó en el siniestro, no se podrá considerar que hayan cesado de pleno derecho las obligaciones de la empresa aseguradora, ni ésta podrá hacer uso de las cláusulas que la liberen de sus obligaciones.

Amparo en revisión 6841/85. Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y otra. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

  1. Segunda Sala. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Tercera Parte, Pág. 113.”

La carga de la prueba de la agravación del riesgo corresponde a la Institución Aseguradora, quien deberá demostrar indubitablemente que la agravación del riesgo, influyó en el siniestro, para poderse librar de la obligación de pago.

Lo anterior, en términos de los siguientes criterios jurisprudenciales:

“CONTRATO DE SEGURO. DEBE DEMOSTRARSE INDUBITABLEMENTE QUE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO INFLUYÓ EN EL SINIESTRO PARA LIBERAR DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO A LA ASEGURADORA.

Conforme a la doctrina, el riesgo es el «posible acontecimiento», es decir, la posibilidad de que el objeto o persona asegurada sufra un daño material o físico, mientras que por siniestro debe entenderse «la realización del riesgo asegurado o la eventualidad o acontecimiento previsto en el contrato de seguro». La diferencia conceptual (entre riesgo y siniestro) cobra relevancia puesto que, acorde con el artículo 55 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la aseguradora no podrá liberarse de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones. Luego, si bien, en principio, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 52, 55, 58, fracción I, 61 y 78 de la ley citada se desprende que existe una agravación que es esencial en el riesgo amparado por una póliza de seguro, cuando se refiera a un hecho de tal magnitud que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga, puesto que en esa hipótesis, tal hecho o hechos pudieron impedir o atenuar el riesgo, o bien, impedir su agravación, se actualiza la cesación de las obligaciones de la empresa aseguradora si el asegurado omite dar el aviso de la existencia de una agravación esencial del riesgo, o si el asegurado provoca esa agravación. De esto se sigue que si la ley prevé que la agravación del riesgo debe ser esencial (artículo 52), o bien, que la culpa del asegurado debe ser grave (artículo 78) y que la agravación del riesgo influyó en el siniestro, a efecto de que la aseguradora pueda liberarse de su obligación de pago cuando ha acontecido el siniestro que es el riesgo asegurado (artículo 55), fue porque el legislador quiso que se demostraran indubitablemente las causas de liberación de dicha obligación, es decir, que la agravación esencial del riesgo influyó en el siniestro, puesto que de lo contrario, los argumentos que en ese sentido exprese la compañía de seguros deben desestimarse.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C., Núm.: 30 C Amparo directo 868/2004. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 31 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 113, tesis de rubro: «SEGUROS, OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE. NO CESAN CUANDO LA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO NO INFLUYE EN EL SINIESTRO.» Materia: Civil Tipo: Tesis Aislada.”

 

 

“Época: Décima Época

Registro: 2000745

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2

Materia(s): Civil

Tesis: I.11o.C.2 C (10a.)

Página: 1821

CONTRATO DE SEGURO. QUÉ SE ENTIENDE POR AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO.

La agravación del estado del riesgo es el aumento de probabilidades de su realización, por hechos o actos sobrevinientes al estado declarado de ese mismo riesgo al momento de celebración del contrato. El aumento de probabilidades debe ser de tal naturaleza que, de haber existido al tiempo de celebración del contrato, el asegurador no hubiera asumido el riesgo (celebrado el contrato), o lo hubiera hecho por una prima más elevada. Aunado a que el suceso que provoque el aumento de las probabilidades de realización del riesgo y siniestro que se aseguran, además de modificar el estado declarado al momento de celebración del contrato, debe tener las características de novedad, imprevisibilidad, durabilidad y relevancia.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 675/2011. Skandia Vida, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García.”

  1. Deber de avisar la existencia de otros seguros, en términos del artículo 100 y 101, de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que establece: que en el supuesto que se contrate con varias empresas un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el Asegurado tendrá la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros. El aviso deberá darse por escrito e indicar el nombre de los aseguradores, números de pólizas, así como las sumas aseguradas. Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata el artículo anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de sus obligaciones.

 

4. Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derechos y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente. El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán solidariamente obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento de la transmisión de propiedad. (Artículo 106 de Ley Sobre el Contrato de Seguro).

La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus obligaciones terminarán quince días después de notificar esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido. (Artículo 107 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro).

No obstante, los derechos y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo adquirente:

I.- Cuando el cambio de propietario tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los términos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro;

II.- Si dentro de los quince días siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro. (Artículo 108 de la L.S.C.S.).

Respecto de estas últimas dos fracciones, el jurista Luis Ruiz Rueda, observa lo siguiente:

“1°) La primera, o sea, cuando hay agravación del riesgo por el hecho dela transmisión de la propiedad de los bienes asegurados, ya está comprendida en el artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, siempre que la transmisión sea provocada por el asegurado puesto que acarrea la extinción automática del contrato. Cuando la agravación es ajena al asegurado, como en el caso concreto sería la expropiación por causa de utilidad pública o la transmisión por causa de muerte; la fracción I del artículo 108 sí establece una verdadera excepción a la regla general del artículo 106, ya que en éste supuesto de agravación esencial del riesgo, el seguro no se extinguiría según el artículo 52, sino por falta de denuncia del hecho, dentro de las veinticuatro horas siguientes, o bien por declaración unilateral de la empresa aseguradora que disuelve el contrato (Artículos 52 y 56 respectivamente).”

“2°) La fracción II, del artículo 108 previene la voluntad contraria del nuevo propietario, manifestada dentro de los quince días siguientes al cambio de dueño, impide la transmisión del seguro. Según esto, debe entenderse que la declaración de voluntad retrotrae sus efectos a la fecha del cambio de propietario.”

“Lo anterior permite afirmar que el artículo 106 que faculta al asegurador para disolver unilateralmente el contrato dentro de los quince días siguientes a la recepción del aviso de cambio de propiedad, no impide la transmisión del contrato de seguro, puesto que la denuncia de éste sólo produce efectos quince días después. Es decir, el nuevo dueño está cubierto hasta que se venza el plazo del preaviso.”[3]

  1. El contratante del seguro estará obligado a pagar la prima en términos de lo pactado en las Condiciones Generales del seguro que celebre.

 

  1. Notificación del siniestro dentro del término pactado en las Condiciones Generales del seguro contratado y, a falta de término, dentro de un plazo máximo de cinco días, lo anterior en términos de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, siendo importante tener presente que, si el asegurado o el beneficiario no cumplen con la anterior obligación, la empresa aseguradora podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado si el aviso se hubiere dado oportunamente. (Artículo 67 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro);

La empresa quedará desligada de todas las obligaciones del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias del siniestro, lo anterior en términos del artículo 68 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Al respecto es importante conocer los siguientes criterios jurisprudenciales:

“SEGURO, CONTRATO DE. AVISO POR ESCRITO DEL ACCIDENTE. CONSECUENCIAS DE SU OMISION.  Si bien es cierto que el artículo 66 de la Ley sobre Contrato de Seguro dispone que, salvo disposición en contrario, el asegurado gozará de un plazo máximo de 5 días para el aviso del siniestro, que deberá ser por escrito si en el contrato no se estipula otra cosa, también lo es que el artículo 67 del mismo ordenamiento sólo establece como sanción al incumplimiento de esa obligación la posibilidad de la aseguradora de reducir la prestación debida hasta la suma que habría importado «… si el aviso se hubiera dado oportunamente». Pero, además, ninguno de los preceptos del Código de Comercio autoriza a relevar a la aseguradora de responder de los daños y perjuicios que sobrevengan a la cosa asegurada por el simple hecho de que se omita el aviso por escrito del accidente; únicamente se prevé, en el artículo 840, que el asegurado responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 6 Tercera Parte. Página:    91.  Amparo en revisión 3354/68. «La Libertad», Cía. Gral. de Seguros, S. A. 16 de junio de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.”

“SEGURO DE DAÑOS. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ASEGURADO, UNA VEZ OCURRIDO UN SINIESTRO. Cuando se contrata un seguro contra daños de cobertura amplia, el asegurado está en la expectativa de que la empresa aseguradora responda de cualquier siniestro que le ocurra a un vehículo automotor durante la vigencia del seguro, siempre que aquél haya enterado las primas convenidas con toda puntualidad, en los términos contractuales; por lo que el contrato en comento contiene obligaciones recíprocas entre las partes, como son las relativas a que una vez ocurrido el siniestro, el asegurado debe dar el aviso correspondiente a la aseguradora proporcionando toda la información que tenga a su alcance respecto a cómo ocurrió el accidente o percance, así como el lugar y circunstancias debidamente detalladas de los sucesos, a fin de que la compañía de seguros esté en aptitud de cubrir los daños del vehículo, ya sea en forma parcial o total, y también para que la citada aseguradora esté en condiciones de subrogarse en todos los derechos y acciones contra terceros que correspondan al asegurado, en términos del artículo 111 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5746/2004. Juan Gabriel González Martín. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Registro No. 179184. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Febrero de 2005. Página: 1787.”

 “SEGUROS. INCUMPLIMIENTO POR EL ASEGURADO DE SUS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO.  Si el asegurado falta a su obligación de proporcionar todos los datos relacionados con el origen y la causa del siniestro, así como con las circunstancias bajo las cuales se produjeron las pérdidas o daños, tal hecho o circunstancias, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley sobre Contrato de Seguro, libera a la empresa aseguradora de todas las obligaciones del contrato.

Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 132. Amparo directo 6178/54. La Libertad, S. A. 18 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.”

  

“Época: Novena Época

Registro: 181850

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIX, Marzo de 2004

Materia(s): Civil

Tesis: I.9o.C.119 C

Página: 1619

SEGUROS. EL RETARDO EN EL AVISO DEL SINIESTRO NO PRESUME INTENCIÓN DEL ASEGURADO DE IMPEDIR A LA ASEGURADORA CONOCER LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJO EL RIESGO.

En términos del artículo 68 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el retardo en el aviso del siniestro no demuestra por sí mismo la intención del asegurado de impedir que la aseguradora conozca oportunamente las circunstancias en que se produjo el riesgo, dado que ese precepto no prevé tal presunción, lo cual implica la necesaria existencia de prueba fehaciente al respecto, o bien, un principio de prueba del cual pueda desprenderse tal circunstancia y, en ese orden, corresponde a la aseguradora demostrar ese extremo en términos de lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, aplicado supletoriamente a la Ley sobre el Contrato de Seguro, dada la carga probatoria que asiste al que afirma en juicio esa intención del asegurado.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 209/2004. General de Seguros, S.A. 17 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.”

  

  1. Proporcionar información relativa al siniestro. – Es facultad de la Aseguradora exigir del Asegurado o beneficiario cualquier tipo de información sobre los hechos relativos al siniestro y a sus causas, circunstancias y consecuencias, en términos del artículo 69 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

En caso de no entregar dicha información, se extinguirán las obligaciones de la Institución Financiera, en términos del artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

Cabe precisar que la información que solicite la Institución Financiera, no puede ser arbitraria con la finalidad de que la misma eluda el cumplimiento de sus obligaciones, consignadas en el contrato de seguro, como por ejemplo, solicitar que se acredite la preexistencia de la unidad asegurada, antes de la celebración del contrato de seguro, soslayando con ello el diverso numeral 1194 del Código de Comercio, que dispone que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones; de tal manera que no es válido que la Institución Asegurada pretenda trasladar al Asegurado, la obligación de acreditar sus excepciones, lo cual es insostenible jurídicamente.

Robustece lo anterior el contenido de los siguientes criterios jurisprudenciales:

 “CONTRATOS DE SEGUROS. LA INFORMACIÓN A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 69 Y 70 DE LA LEY RELATIVA NO PUEDE SER ARBITRARIA, DE MANERA TAL QUE CON ELLO LAS ASEGURADORAS ELUDAN SUS OBLIGACIONES. De la interpretación a los artículos 69 y 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se advierte la facultad que se otorga a las instituciones de seguros para que en caso de siniestro, soliciten al asegurado la información necesaria, relacionada con el evento dañoso y que en caso de que el referido asegurado o beneficiario faltare a la obligación de proporcionar los datos derivados del origen y las causas del evento aludido, libera a la aseguradora de las obligaciones contraídas en el contrato; sin embargo, la información que preceptúan los artículos invocados, no puede ser arbitraria con la finalidad de que las instituciones aseguradoras eludan el cumplimiento de sus obligaciones, consignadas en la póliza del contrato respectivo, soslayando con ello el diverso numeral 1194 del Código de Comercio, que dispone que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones; de tal manera que no es válido que la aseguradora enjuiciada pretenda trasladar a la enjuiciante, la obligación de acreditar sus excepciones, lo cual es insostenible jurídicamente, en términos de la última disposición legal en cita, dado que la verdadera intención del legislador en relación con las disposiciones legales invocadas de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no fue en manera alguna que las instituciones aseguradoras eludieran el cumplimiento de sus obligaciones previstas en los contratos de seguros.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3626/2005. Seguros Bital, S.A. de C.V., Grupo Financiero Bital. 23 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez. Registro No. 175642, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, Página: 1969, Tesis: I.6o.C.392 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE IGUALDAD. El precepto citado, al prever que las obligaciones de la empresa aseguradora quedarán extinguidas si demuestra que el asegurado, el beneficiario o los representantes de ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente hechos que excluirían o podrían restringir dichas obligaciones, no vulnera el derecho de igualdad, porque al establecer la reclamación fraudulenta como supuesto de decaimiento de las obligaciones de la aseguradora, la norma considera la diferencia entre aseguradora y asegurado en cuanto al conocimiento y experiencia en materia de seguros, pues tiene como premisa la investigación realizada por dicha empresa con motivo del aviso del siniestro, en el cual se entiende incluida la carga-facultad de requerir al asegurado, beneficiario o representante toda clase de información sobre los hechos relacionados con el siniestro, conforme al artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; así como que es a la aseguradora a quien corresponde la carga de demostrar la actuación de mala fe de quien dio el aviso de siniestro y, con ello, desvirtuar la presunción de buena fe que en principio debe prevalecer. Es decir, el artículo 70 de la ley mencionada, no busca dar una ventaja a las aseguradoras en perjuicio de sus asegurados, sino prever la consecuencia desfavorable de una declaración fraudulenta del siniestro, cuando ésta se advierta y demuestre suficientemente.

Amparo directo en revisión 5256/2015. Arrendadora y Comercializadora Lingo, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Época: Décima Época. Registro: 2017154. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. LXVI/2018 (10a.). Página: 951. Esta tesis se publicó el viernes 15 de junio de 2018 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

(Lo sombreado corresponde al autor del artículo).

  1. Deber de no hacer incurrir en error, de no disimular o, declarar inexactamente hechos relativos al siniestro, que excluirían o podrían restringir las obligaciones de la Institución Aseguradora ya que, de hacerlo, se extinguirán las obligaciones de la Institución Aseguradora, en términos del artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

 

  1. Deber de salvamento, en términos de lo establecido en el artículo 113 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al establecer que, al ocurrir el siniestro, el asegurado tendrá la obligación de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la empresa aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le indique. Los gastos hechos por el asegurado que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la empresa aseguradora, y si ésta da instrucciones, anticipará dichos gastos.

 

  1. Deber de invariabilidad, en términos de lo establecido en el artículo 114 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, al referir que, sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés público o, para evitar o disminuir el daño, pero la empresa aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar en el más breve plazo.

Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiere cumplido. Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la empresa. (Artículo 115 de la L.S.C.S).

  1. Deberá de comunicar el uso correcto que le vaya a dar a la unidad asegurada, a fin de que en base a dicha información la Institución Aseguradora determine si asegura la unidad o no, y en su caso, incremente el pago de la prima correspondiente.

Al respecto la Suprema Corte de Justicia ha emitido los siguientes criterios.

“SEGUROS. INCUMPLIMIENTO POR EL ASEGURADO DE SUS OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTRO.  Si el asegurado falta a su obligación de proporcionar todos los datos relacionados con el origen y la causa del siniestro, así como con las circunstancias bajo las cuales se produjeron las pérdidas o daños, tal hecho o circunstancias, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley sobre Contrato de Seguro, libera a la empresa aseguradora de todas las obligaciones del contrato. (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXXI. Página: 132. Amparo directo 6178/54. La Libertad, S. A. 18 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez).”

  “SEGURO. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO DE DAR AVISO AL ASEGURADOR DE LAS DEMANDAS QUE SE PRESENTEN CON MOTIVO DEL RIESGO.  Habiéndose pactado en el contrato de seguro la obligación del asegurado de informar al asegurador de «toda correspondencia, demanda, reclamación, orden judicial, citatorio o requerimiento relacionados con cualquier reclamación que haya presentado a la compañía» y, complementariamente, la de otorgar poder bastante al asegurador o a la persona que éste designe para que gestione la defensa o arreglo de cualquier reclamación o para seguir a nombre del asegurado y en provecho propio cualquier reclamación por daños y perjuicios contra tercero, y además habiéndose convenido por los contratantes que «en caso de que el asegurado faltare a esta condición, la compañía quedará relevada de sus obligaciones», resulta indudable que el asegurado, precisamente al no comunicar al asegurador la demanda de responsabilidad civil formulada en su contra por un tercero, falta al cumplimiento de la condición de que fuera dicha aseguradora quien tratara con el tercero y dirigiera el juicio, y con ello, originó la caducidad de las obligaciones del multicitado asegurador. Sin que pueda aceptarse que esa liberación sólo opera cuando el asegurado omite satisfacer el requerimiento del asegurador de otorgarle poder, si, en la póliza que sirve de prueba al contrato de seguro, está prevista para el incumplimiento de la «condición» y no para el incumplimiento aislado de una sola de las obligaciones del asegurado que concurren a la integración y eficacia practica de aquella. Tal pretensión es menos admisible, si se toma en cuenta que el otorgamiento de poder al asegurador para la defensa en juicio, es un acto complementario de la obligación de comunicarle las demandas planteadas por terceros y esa obligación corresponde a la condición de que la compañía aseguradora asuma la dirección de los litigios promovidos por terceros. (Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI, Tercera Parte. Página:    46. Amparo en revisión 837/63. Petróleos Mexicanos. 20 de marzo de 1964. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González).”

Cabe precisar que en términos del artículo 75 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado o sus causahabientes dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones no serán aplicables si en el incumplimiento no existió culpa de su parte.

De igual manera, en términos del artículo 76 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuando el contrato o la Ley Sobre el Contrato de Seguro hagan depender la existencia de un derecho de la observancia de un plazo determinado, el asegurado o sus causahabientes que incurrieren en la mora por caso fortuito o de fuerza mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca el impedimento.

Estas son algunas de las obligaciones legales que deberá tener presente el Asegurado, debiendo también tener presente las obligaciones que se establezcan en las Condiciones Generales del contrato de seguro que se celebre, al momento de contratar el seguro, durante la vigencia y al ocurrir el siniestro, a fin de que la Aseguradora cuente con todos los elementos para determinar la procedencia del siniestro, en caso de presentarse y, que como Asegurado, debes tenerlas siempre presentes.

[1] Ruiz Rueda, Luis. El Contrato de Seguro. México. Editorial Porrúa, S.A. 1978. pág. 120 y 121.

[2] Halperin, Isaac. “Lecciones de Seguros”. Buenos Aires. Ediciones De Palma. 1993. pág.106.

[3] Ruiz Rueda, Luis. Op. Cit. pág. 192.