SEGUROS, FACULTADES DE LOS AGENTES DE. La aceptación de las condiciones impuestas o de la contraposición de una compañía de seguros y por tanto, el perfeccionamiento del contrato de seguro por haber tenido conocimiento de tal aceptación, no ocurre en el momento en que el solicitante lo pone en conocimiento del agente de la aseguradora, si éste no está facultado por su contrato y tampoco lo está por la ley, para recibir comunicaciones de esa especie y por lo mismo, tal conocimiento tiene verificativo hasta que dicha aseguradora reciba la noticia de la aceptación.
Quinta Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 932. Amparo civil directo 6764/48. Marítima Pesquera, S. A. de R. L. de C. V. y coagraviado. 8 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Registro No. 203357
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Enero de 1996
Página: 254
Tesis: XXIII.8 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal
AGENTES DE VENTAS DE SEGUROS, NO SE LES TRANSMITE EL DOMINIO DE LAS PRIMAS COBRADAS POR RAZON DE SUS SERVICIOS Y POR TANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA.
Los agentes de ventas de seguros autorizados para cobrar el importe de las primas de los seguros que venden, tienen una relación con la compañía aseguradora por razón del desempeño en sus funciones con respecto al objeto en sí, de detentadores materiales de la cosa, puesto que los valores recibidos por éstos no salen de la esfera jurídica del dueño, ya que únicamente tienen sobre éstos una tenencia precaria si se les ha impuesto la obligación de entregarlos en un tiempo determinado, por lo cual no puede considerarse que se les haya transmitido la posesión derivada de tales valores, por no habérseles otorgado sobre los mismos un poder jurídico distinto del de la simple tenencia material o detentación. De tal manera que si el agente de ventas dispone del dinero que recibió en razón de la naturaleza de su empleo, del que sólo tenía encomendada la custodia y vigilancia y sobre el cual no tenía un poder jurídico diverso al de la sola detentación material, por no habérsele transmitido la posesión originaria ni habérsele conferido un poder de disposición para ejercerlo a su libre albedrío, ya que únicamente tenía una posesión precaria, el detrimento patrimonial que la compañía aseguradora sufre, no actualiza el delito de abuso de confianza, sino en todo caso un diverso ilícito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 439/95. Jorge Carlos Ramírez Insunza. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Juan Aguilar Rodríguez.
SEGUROS. LAS INSTITUCIONES RESPONDEN POR ACTOS DE PERSONAS A LAS QUE PERMITEN ACTUAR EN SU REPRESENTACIÓN.
Las empresas de seguros actúan a través de agentes, cuya actividad está sujeta al marco legal de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y el Reglamento de Agentes de Seguros y Fianzas. Aun cuando al agente de seguros se le suele considerar como un intermediario, lo cierto es que en nuestro derecho se le considera como un mandatario de la empresa, cuando actúa según sus instrucciones y dirección, y la representa, pues su actividad obliga a la aseguradora en la contratación de los seguros. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley sobre el Contrato de Seguro cuando establece que, respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa. De dicho numeral se deduce que, por regla general, el agente de seguros tiene facultades de representación. Sobre esas bases es válido concluir que cuando una institución aseguradora consiente o permite que otra persona actúe en su representación, debe responder por los actos u omisiones de quien actúa en su nombre. Lo anterior se funda en la doctrina de la apariencia, y tiene como objetivo brindar seguridad jurídica y proteger a los clientes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. Registro No. 178307. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1547. Tesis: I.4o.C.88 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
COMPAÑÍAS ASEGURADORAS. EL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN DE SEGURO Y EL CUADERNO DE CONCURSOS PARA ASESORES PROFESIONALES, OBLIGAN A CUMPLIR LOS BENEFICIOS OFRECIDOS POR AQUÉLLAS, A LOS AGENTES DE VENTAS, AUN CUANDO CONSTITUYAN UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD NO PREVISTA EN LA LEY.
En términos generales, la voluntad como fuente de obligaciones bien puede constituirse en un contrato o en una declaración unilateral de voluntad y, tanto en una como en otra, produce consecuencias jurídicas, siempre que se trate de un fin lícito y que provenga de persona capaz de obligarse; razón por la cual, aun cuando en el Código Civil para el Distrito Federal no estén expresamente previstos todos los supuestos sobre una declaración unilateral de voluntad, ello no significa que solamente deban reconocerse como fuente de obligaciones los casos a que se contrae, pues existen formas innominadas que deben aceptarse de manera análoga. Sobre el particular, el tratadista mexicano Rafael Rojina Villegas, en su obra «Teoría General de las Obligaciones», expone que sólo en las obligaciones contractuales se requiere el conocimiento y consentimiento del acreedor para que nazcan, pues sólo en ellas el acuerdo de voluntades crea la relación jurídica, pero en las obligaciones extracontractuales no se requiere necesariamente la intervención del acreedor para que se constituyan. Así, existen formas nominadas de declaración unilateral de la voluntad, reguladas por el Código Civil, y formas innominadas, que deben constituirse por un procedimiento analógico. Por ende, en casos en que la voluntad unilateral proponga un fin lícito y posible, y no requiera necesariamente el consentimiento de las partes, podrán crearse obligaciones, lo cual obedece a que la misma limitación que hay en materia de contratos, existe en la declaración unilateral, pues la voluntad no puede, sin que la ley la ampare, crear obligaciones; máxime que la voluntad para poder crear obligaciones, debe ser hecha por persona capaz y observar las formas legales. En ese contexto, si en un cuaderno de concursos para asesores profesionales de seguros, la compañía aseguradora declara que en caso de fallecimiento de un asesor que tenga derecho al premio de conservación, sus causahabientes recibirán una cantidad determinada de pago inmediato, y el pago de ciertas mensualidades iguales al importe del premio mensual vigente que estaba recibiendo el asesor al momento de su deceso, es claro que, aun cuando dicha hipótesis no se ubique dentro de las previstas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe considerarse que tal declaración constituye una obligación a cargo de la institución aseguradora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 3865/2000. Seguros Monterrey Aetna, S.A. 23 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretario: Jorge Arciniega Franco. Registro No. 189774. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Mayo de 2001. Página: 1100. Tesis: III.2o.C.51 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
AGENTES DE VENTAS DE SEGUROS, NO SE LES TRANSMITE EL DOMINIO DE LAS PRIMAS COBRADAS POR RAZON DE SUS SERVICIOS Y POR TANTO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA.
Los agentes de ventas de seguros autorizados para cobrar el importe de las primas de los seguros que venden, tienen una relación con la compañía aseguradora por razón del desempeño en sus funciones con respecto al objeto en sí, de detentadores materiales de la cosa, puesto que los valores recibidos por éstos no salen de la esfera jurídica del dueño, ya que únicamente tienen sobre éstos una tenencia precaria si se les ha impuesto la obligación de entregarlos en un tiempo determinado, por lo cual no puede considerarse que se les haya transmitido la posesión derivada de tales valores, por no habérseles otorgado sobre los mismos un poder jurídico distinto del de la simple tenencia material o detentación. De tal manera que si el agente de ventas dispone del dinero que recibió en razón de la naturaleza de su empleo, del que sólo tenía encomendada la custodia y vigilancia y sobre el cual no tenía un poder jurídico diverso al de la sola detentación material, por no habérsele transmitido la posesión originaria ni habérsele conferido un poder de disposición para ejercerlo a su libre albedrío, ya que únicamente tenía una posesión precaria, el detrimento patrimonial que la compañía aseguradora sufre, no actualiza el delito de abuso de confianza, sino en todo caso un diverso ilícito.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 439/95. Jorge Carlos Ramírez Insunza. 25 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Juan Aguilar Rodríguez. Registro No. 203357. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Enero de 1996. Página: 254. Tesis: XXIII.8 P. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.
SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA.
Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos. Registro No. 178305. Localización: 9ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005. Página: 1548. Tesis: I.4o.C.90 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
AGENTES DE SEGUROS. RELACION LABORAL DE LOS. Conforme a los artículos 20, 5o., fracción XIII y 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de seguros son, por regla, trabajadores de las compañías aseguradoras, salvo que se demuestre que no ejercitan personalmente el trabajo, o que sólo intervienen en operaciones aisladas. En consecuencia, para desvirtuar la existencia de la relación laboral, la parte interesada debe demostrar el supuesto de excepción que exista en el caso particular, de lo contrario debe estarse a la regla ya mencionada. En el caso, el hecho de que los contratos entre los agentes y la aseguradora sean llamados de comisión mercantil y se regulen por la Ley de Instituciones de Seguros y el Reglamento de Agentes de Seguros, no excluye la aplicación de la norma laboral, pues ésta sólo incide para determinar la existencia de la ley laboral, y el derecho mercantil, sigue rigiendo otros varios aspectos del contrato, como las cláusulas estrictamente mercantiles y los requisitos que se necesitan para ser agentes de seguros.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 1069/87. Seguros La Comercial, S.A. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo directo 685/86. Seguros La Comercial, S.A. 16 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Registro No. 217872. Localización: 8ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Noviembre de 1992. Página: 223. Tesis Aislada. Materia(s): Laboral.
AGENTES DE SEGUROS. POR REGLA GENERAL TIENEN FACULTADES DE REPRESENTACION. Los agentes de seguros, por regla general son representantes de la aseguradora, pues de acuerdo con los artículos 273 y 274 del Código de Comercio, el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil, y el comisionista para desempeñar su encargo no necesita poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; por otra parte, el artículo 15 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone que respecto del asegurado, se reputará que el agente podrá realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente con autorización de la empresa; de lo cual se desprende que por regla general el agente de seguros tiene facultades de representación, a menos que se demuestre que es un simple intermediario sujeto a un contrato mercantil, sin representación de la empresa aseguradora.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1637/91. Seguros de México, S.A. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: José Vicente Peredo.
Registro No. 221605. Localización: 8ª. Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Página: 127. Tesis: I.5o.C.404 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
SEGUROS, FACULTADES DE LOS AGENTES DE. La aceptación de las condiciones impuestas o de la contraposición de una compañía de seguros y por tanto, el perfeccionamiento del contrato de seguro por haber tenido conocimiento de tal aceptación, no ocurre en el momento en que el solicitante lo pone en conocimiento del agente de la aseguradora, si éste no está facultado por su contrato y tampoco lo está por la ley, para recibir comunicaciones de esa especie y por lo mismo, tal conocimiento tiene verificativo hasta que dicha aseguradora reciba la noticia de la aceptación.
Amparo civil directo 6764/48. Marítima Pesquera, S. A., de R. L. de C. V. y coag. 8 de febrero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Registro No. 385990. Localización: 5ª. Época. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 933. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.
AGENTES DE SEGUROS, CONDICION JURIDICA DE LOS. En los contratos de los agentes vendedores de pólizas, la retribución que les corresponde no es absolutamente cierta y determinada, sino que depende, fundamentalmente, de que los asegurados paguen las diferentes primas, a que quedan obligados mediante la expedición de la póliza; de manera que no es posible fijar, al celebrarse el contrato de seguro, la cantidad a que el agente tiene derecho, pues lo único cierto es la comisión que le corresponde sobre la prima inicial, no así sobre las subsecuentes, ya que no se puede saber si los asegurados van, o no, a pagarlas; en tal virtud, no es exacto que el agente tenga derecho, desde que se expide y es aceptada una póliza, a obtener una comisión sobre la prima inicial y las subsecuentes, sino que su derecho se limita a la comisión sobre la prima inicial y a percibir comisión sobre las primas subsecuentes, siempre que las mismas se paguen, o lo que es lo mismo, es un derecho sujeto a condición suspensiva, que no ha entrado de manera definitiva en el patrimonio del agente; por lo que, para determinar cuál es la cantidad percibida por dicho agente, durante el tiempo que prestó sus servicios, sólo debe computarse la comisión sobre las primas ya pagadas por los asegurados, pero no la eventual sobre las primas subsecuentes, que aún no se sabe si serán, o no, pagadas.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6802/36. Wever Arístides E. 19 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.
Registro No. 381949. Localización: 5ª. Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVII. Página: 4658. Tesis Aislada. Materia(s): Laboral.
Registro No. 178305
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Página: 1548
Tesis: I.4o.C.90 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
SEGUROS. SI EL INTERMEDIARIO DE UNA INSTITUCIÓN DE SEGUROS OMITE EFECTUAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA APLICAR LOS CARGOS CORRESPONDIENTES QUE CUBRAN EL PAGO DE LA PRIMA DEL SEGURO, TAL OMISIÓN REDUNDA EN PERJUICIO DE LA ASEGURADORA.
Si el pago de la prima del seguro se haría a través de un intermediario mediante la aplicación de cargos a una tarjeta de crédito o a una cuenta bancaria, la obligación del deudor se limita a mantener los fondos o el crédito suficiente para efectuar los descuentos respectivos. Si el intermediario injustificadamente omite hacer los cargos a favor de la institución de seguros, teniendo autorización para ello, esa omisión redunda en su perjuicio y de la aseguradora, aun cuando no sea atribuible directamente a ésta, toda vez que la responsabilidad de la intermediaria no la libera en forma alguna de las obligaciones que contrajo derivadas del contrato de seguro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7584/2004. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 30 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Gloria Esther Sánchez Quintos.