INTERES MORATORIO. PROCEDENTE, EN VEZ DEL LEGAL, EL PACTADO EN LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO BASE DE LA ACCION. Cuando en un juicio se reclama el pago indemnizatorio correspondiente al beneficiario de una póliza de seguro de vida, así como el interés moratorio anual equivalente a la medida aritmética de las tasas de rendimiento brutas correspondientes a las series de certificados de la Tesorería de la Federación (CETES) emitidos durante el lapso de mora; pero además se aprecia que efectivamente la compañía de seguros en las condiciones generales del contrato respectivo se obligó a pagar al asegurado o a su beneficiario en vez del interés legal, un interés moratorio anual equivalente al que se ha precisado, en caso de que la aseguradora no cumpliera con su obligación de pagar la indemnización respectiva, en términos del artículo 71 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, resulta incuestionable que debe decretarse el pago del interés en los términos que se demandó.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII-Julio. Página: 233. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1573/93. María de Jesús Alcántara Mejía viuda de González. 31 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
SEGURO, MOMENTO EN QUE SON EXIGIBLES LOS CREDITOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE. En el momento del siniestro, surge jurídicamente la obligación abstracta pactada en el contrato de seguro; o sea, que el crédito surgido con motivo del contrato a favor del beneficiario podrá ejercitarse a los 30 días siguientes, contados a partir del momento en que la aseguradora hubiese recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación de dicho crédito.
Séptima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Sexta Parte. Página: 198. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 389/76. Previsión Obrera «Sociedad Mutualista de Seguros Sobre la Vida». 19 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix.
CONTRATO DE SEGUROS. PAGO DE INTERESES MORATORIOS LEGALES. PARA DETERMINARLOS DEBE APLICARSE LA TASA QUE SEÑALA EL ARTICULO 136 FRACCION II, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. Cuando en la sentencia dictada en un juicio resulta condenada una institución de Seguros al pago de intereses moratorios de tipo legal, debe aplicarse la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en su artículo 136, fracción II, y no así el artículo 362 del Código de Comercio puesto que éste se refiere al préstamo mercantil, y en todo caso la ley federal aludida es la que establece en su dispositivo legal relativo, a qué tipo de tasa debe pagar los intereses respectivos, una institución de seguros cuando resulta condenada en un juicio en el que se reclama una prestación relativa a un contrato de seguro.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII-agosto. Página: 390. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1053/93. Seguros La Provincial, S.A y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.
SEGUROS, MORA DE LAS COMPAÑIAS DE, PARA EL EFECTO DE SU CONDENACION AL PAGO DE REDITOS LEGALES. Si la compañía de seguros obtuvo por conducto de su ajustador, el valor de plaza de las mercancías aseguradas, desde antes de que fuera presentada en su contra la demanda, debe estimarse que al hacerse esto, se encontraba obligada a efectuar el pago de ese valor. El artículo 85, fracción II, del Código de Comercio, establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, comenzarán, respecto de los contratos que no tuvieron día señalado para su cumplimiento, desde la fecha en que el acreedor lo reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente, ante escribano o testigos. Por tanto, si la autoridad judicial, con apoyo en ese precepto, condenó al pago de réditos a la compañía aseguradora, computándolos desde la fecha de presentación de la demanda, obró con arreglo a derecho; sin que pueda decirse que el artículo 362 del Código citado sea aplicado en la especie, porque se refiere a préstamo mercantil, convención distinta de la del contrato de seguro.
Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIX. Página: 4700. TOMO LXXIX, Pág. 4700.- Amparo Directo 2100/41, Sec. 2a.- «La Azteca», Cía. Mexicana de Seguros, S. A.- 2 de marzo de 1944.- Unanimidad de cinco votos.
SEGURO, CONTRATO DE. CUMPLIMIENTO. MOMENTO EN QUE COMIENZA A COMPUTARSE EL TERMINO DE 30 DIAS QUE PREVIENE EL ARTICULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO. Conforme a la recta interpretación de los artículos 66, 68, 69, 70 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pueden establecerse dos momentos diversos en que empieza a correr el término de treinta días para el vencimiento del crédito que resulte del contrato de seguro a que se refiere el invocado artículo 71: el primero, cuando la aseguradora obtiene de la asegurada, o por sí misma, las informaciones y documentos que le permitan conocer las circunstancias de la realización del siniestro y las consecuencias del mismo, a través de sus propios investigadores o ajustadores; y el segundo, cuando en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 69 citado, exige y obtiene del asegurado, del beneficiario o de los apoderados de ambos, los informes y documentos complementarios. Obviamente, en el primer caso el término de treinta días empieza a correr desde la fecha en que la empresa recibe el aviso de haberse realizado la eventualidad prevista y del derecho constituido a favor del asegurado por virtud de su contrato de seguro, sin necesidad, entonces, de que la asegurada tenga obligación de informar o de entregar documentos sin requerimiento de parte; y en el segundo, desde la fecha en que la empresa haya recibido los informes y documentos que previamente y en términos legales hubiera requerido de la asegurada, estándose en este caso a lo previsto en las citadas disposiciones legales cuando haya habido incumplimiento del asegurado, del beneficiario o de los representantes de ambos, de entregar a la primera tales documentos e informes, razón por la cual, en el párrafo segundo del citado artículo 71, se establece que será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 28 Tercera Parte. Página: 117. Amparo en revisión 5386/69. Droguería Veracruzana, S. A. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
SEGURO, CONTRATO DE. INDEMNIZACION. DERECHO DEL ASEGURADO A RECLAMARLA. MOMENTO EN QUE NACE. El derecho del asegurado a reclamar el crédito que deriva del contrato de seguro nace en el momento de efectuarse la eventualidad prevista en el mencionado contrato, en los términos de los artículos 1o., 71 y 122 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 28 Tercera Parte. Página: 118. Amparo en revisión 5386/69. Droguería Veracruzana, S. A. 26 de abril de 1971. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.