Registro digital: 2020951
CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL.
De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo es que la empresa aseguradora se obligue mediante una prima a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad ahí prevista. En el contrato de seguro de retiro de los trabajadores al servicio del Estado que optaron por el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad en el servicio y la edad mínima, juegan un papel determinante para el cobro de la suma asegurada. En ese sentido, la cláusula 3.1 de las condiciones generales del contrato de seguro, establece los supuestos bajo los cuales se tiene el derecho al cobro de la suma asegurada en el año de dos mil dieciocho, a saber, tratándose de trabajadores (varones) haber cotizado 30 años o más y tener una edad mínima de 55 años, y en el caso de las trabajadoras (mujeres) haber cotizado 28 años o más y tener una edad mínima de 53 años. De esa manera se advierte que para que los trabajadores (que eligieron el artículo décimo transitorio de la ley del instituto) tengan derecho a la suma asegurada, deben haber cotizado los años de servicio y tener la edad mínima ahí prevista, cuenta habida que la «y» es copulativa mas no disyuntiva, es decir, se necesita cumplir los dos requisitos (años de servicio y edad del trabajador) para que se actualice el supuesto previsto para el cobro de la suma asegurada. Luego, es al momento de la baja del trabajador cuando deben cumplirse o actualizarse ambos requisitos para tener derecho a la suma asegurada y no al de la solicitud del seguro ante la compañía correspondiente, pues el supuesto previsto en el contrato es la baja del trabajador, mientras que el requerimiento de pago a la aseguradora sólo es un medio para ejercer ese derecho, por lo que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la antigüedad en el servicio y la edad del trabajador, es aquella en que causó baja en el trabajo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 578/2019. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época Materia(s): Civil, Laboral Tesis: I.8o.C.78 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III,
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