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	<title>Personas archivos - Cultura del Contrato de Seguro</title>
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	<description>Todo Sobre Seguros</description>
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		<title>Seguro de Retiro. Requisitos para que proceda el pago de la Suma Asegurada.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Aug 2021 23:15:32 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Registro digital: 2020951 CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL. De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2020951<br />
CONTRATO DE SEGURO DE RETIRO. PARA QUE PROCEDA EL PAGO DE LA SUMA ASEGURADA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS AÑOS DE SERVICIO Y LA EDAD MÍNIMA DEL TRABAJADOR AL MOMENTO EN QUE CAUSÓ BAJA, POR SER ÉSTE EL REQUISITO PREVISTO EN AQUÉL.<br />
De acuerdo con el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el objeto del contrato relativo es que la empresa aseguradora se obligue mediante una prima a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad ahí prevista. En el contrato de seguro de retiro de los trabajadores al servicio del Estado que optaron por el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de la antigüedad en el servicio y la edad mínima, juegan un papel determinante para el cobro de la suma asegurada. En ese sentido, la cláusula 3.1 de las condiciones generales del contrato de seguro, establece los supuestos bajo los cuales se tiene el derecho al cobro de la suma asegurada en el año de dos mil dieciocho, a saber, tratándose de trabajadores (varones) haber cotizado 30 años o más y tener una edad mínima de 55 años, y en el caso de las trabajadoras (mujeres) haber cotizado 28 años o más y tener una edad mínima de 53 años. De esa manera se advierte que para que los trabajadores (que eligieron el artículo décimo transitorio de la ley del instituto) tengan derecho a la suma asegurada, deben haber cotizado los años de servicio y tener la edad mínima ahí prevista, cuenta habida que la «y» es copulativa mas no disyuntiva, es decir, se necesita cumplir los dos requisitos (años de servicio y edad del trabajador) para que se actualice el supuesto previsto para el cobro de la suma asegurada. Luego, es al momento de la baja del trabajador cuando deben cumplirse o actualizarse ambos requisitos para tener derecho a la suma asegurada y no al de la solicitud del seguro ante la compañía correspondiente, pues el supuesto previsto en el contrato es la baja del trabajador, mientras que el requerimiento de pago a la aseguradora sólo es un medio para ejercer ese derecho, <strong>por lo que la fecha que debe tomarse en cuenta para el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la antigüedad en el servicio y la edad del trabajador, es aquella en que causó baja en el trabajo.</strong><br />
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 578/2019. Grupo Nacional Provincial, S.A.B. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Décima Época Materia(s): Civil, Laboral Tesis: I.8o.C.78 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial  de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III,<br />
página 2318</p>
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		<title>Seguro de Gastos Médicos. El Rembolso de Gastos Médicos y la litisconsorcio.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Aug 2021 22:47:41 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Registro digital: 2005996 SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. EL DERECHO A REEMBOLSO DE GASTOS EROGADOS POR UN SINIESTRO SUFRIDO POR UN ASEGURADO, NO CONDUCE AL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LOS DEMÁS ASEGURADOS. La aplicación de las reglas generales previstas en la Ley sobre el Contrato de Seguro, enconcordancia con las específicas, establecidas en la póliza y [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2005996<br />
SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. EL DERECHO A REEMBOLSO DE GASTOS EROGADOS POR UN SINIESTRO SUFRIDO POR UN ASEGURADO, NO CONDUCE AL LITISCONSORCIO NECESARIO CON LOS DEMÁS ASEGURADOS.<br />
La aplicación de las reglas generales previstas en la Ley sobre el Contrato de Seguro, enconcordancia con las específicas, establecidas en la póliza y sus condiciones generales del contrato de seguro de gastos médicos mayores, sin estipulación en contrario, determinan que en este contrato de seguro, las relaciones obligacionales surgidas entre la compañía aseguradora y cada asegurado, son de carácter individual, sin distinguir, inclusive, entre el asegurado denominado<br />
«titular» y los asegurados dependientes o ascendientes, que cumplan con los requisitos de aceptación y que se protejan mediante el contrato, salvo en lo tocante a la decisión de dar de alta o baja a los asegurados adicionales, que es facultad exclusiva, pero también individual, del asegurado «titular», de tal manera que no se advierte la generación de derechos u obligaciones mancomunadas e indivisibles, de las que sean titulares el asegurado titular y alguno o todos los demás asegurados, como los ascendientes. Por tanto, cada asegurado tiene el derecho  individual de exigir el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, que se actualicen respecto a su propia persona, pero carece del derecho de exigir tales obligaciones, en cuanto a los siniestros que ocurran a los demás asegurados. Lo anterior impide que se presente el elemento sine qua non para que la relación sustantiva, objeto del juicio natural, se proyecte al proceso como la necesidad de un<br />
litisconsorcio activo necesario, dado que las relaciones sustanciales planteadas en la controversia se pueden decidir por la judicatura con efectos exclusivos para las partes litigantes, y la eficacia del fallo que se dicte produce entre ellos la cosa juzgada, sin afectar a nadie más, ni producir incertidumbre alguna en cualquier relación en que esté involucrado alguien más. Así, la relación que se da entre la compañía aseguradora y cada asegurado, respecto de los gastos que ocasiona un<br />
siniestro, atinente a ese asegurado, no es mancomunada con el resto de los asegurados, sino de cada asegurado en lo individual, de tal manera que entre éstos no surge una relación sustantiva que, llevada a juicio, sea común e inescindible. Aunque existe posibilidad de confundir esta situación fáctica, con la subrogación, regulada en los artículos 2058 y siguientes del Código Civil Federal, que es el ejercicio de los derechos de otro, por reemplazo del titular o la adquisición de<br />
ajenas obligaciones en idéntica situación, en lugar del obligado anterior; la actualización de alguno de esos supuestos, tampoco daría lugar a un litisconsorcio activo necesario, sino a la sustitución del que hubiera hecho el pago por el que debía hacerlo en principio, con lo cual éste saldría de la relación jurídica sustancial y sólo quedaría en ella el primero, que al ejercer una acción jurisdiccional, no requeriría de un proceso litisconsorcial necesario.<br />
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Civil<br />
Tesis: I.4o.C.30 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, página 1943 Tipo: Aislada</p>
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		<title>Contrato de Seguro. Renovación del contrato y falta de información de nuevos padecimientos, que surgieron durante la vigencia de pólizas anteriores.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Aug 2021 22:42:10 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Registro digital: 2017734 CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SI ÉSTE SE RENUEVA CON LA MISMA ASEGURADORA Y LOS ASEGURADOS NO LE INFORMAN NUEVAMENTE DE LOS PADECIMIENTOS QUE SURGIERON DURANTE LA VIGENCIA DE PÓLIZAS ANTERIORES, NO INCURREN EN RESPONSABILIDAD, NI JUSTIFICA QUE LA ASEGURADORA DEJE DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LOS NUEVOS [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2017734<br />
CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SI ÉSTE SE RENUEVA CON LA MISMA ASEGURADORA Y LOS ASEGURADOS NO LE INFORMAN NUEVAMENTE DE LOS PADECIMIENTOS QUE SURGIERON DURANTE LA VIGENCIA DE PÓLIZAS ANTERIORES, NO INCURREN EN RESPONSABILIDAD, NI JUSTIFICA QUE LA ASEGURADORA DEJE DE ASUMIR LAS OBLIGACIONES QUE DERIVAN DE LOS NUEVOS PADECIMIENTOS RELACIONADOS CON AQUÉLLOS.<br />
El hecho de que una persona haya sido beneficiaria de pólizas de seguro de gastos médicos mayores ante una misma aseguradora, con independencia de que haya migrado de contrato colectivo gubernamental a individual, garantiza que ésta conoce los padecimientos o riesgos del asegurado, generados durante su vigencia y que le fueron informados, pues con esos datos crea un expediente que le permite evaluar el estado de salud de sus asegurados y, por ende, las<br />
condiciones de aseguramiento; de ahí que la empresa aseguradora no requiere de mayor información por parte de quien pretende renovar con ella el servicio del seguro de gastos médicos mediante una nueva póliza, pues ya conoce el estado de salud de sus asegurados respecto de los padecimientos que derivaron en un siniestro, durante el tiempo que les ha otorgado ese tipo de pólizas, por lo que sabe los riesgos de aseguramiento; <strong>consecuentemente, si al renovarse ese</strong><br />
<strong>contrato de seguro con la misma aseguradora, los asegurados no le informaron nuevamente de los padecimientos que surgieron durante la vigencia de las pólizas anteriores, no incurren en responsabilidad ni ese hecho justifica que la aseguradora deje de asumir las obligaciones derivadas de los nuevos padecimientos relacionados con aquéllos, ya que conocía los siniestros ocurridos bajo una póliza de seguro diversa a la vigente, por ser quien las expidió.</strong><br />
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 257/2018. Metlife México, S.A. 31 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Cruz Álvarez. Secretaria: Diana Pérez Bautista. Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Civil Tesis: VIII.1o.C.T.3 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2646 Tipo: Aislada</p>
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		<title>Seguro de Vida. Enfermedades que se padezca después de la celebración del contrato de seguro, no son agravación del riesgo.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Aug 2021 18:31:08 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Registro digital: 2000899 SEGURO DE VIDA. LAS ENFERMEDADES QUE PADEZCA EL ASEGURADO POSTERIORMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO. Los artículos 52 y 53 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevén la figura de la agravación esencial del riesgo y el cese de pleno derecho [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2000899<br />
SEGURO DE VIDA. LAS ENFERMEDADES QUE PADEZCA EL ASEGURADO POSTERIORMENTE A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL DEL RIESGO.<br />
Los artículos 52 y 53 de la Ley sobre el Contrato de Seguro prevén la figura de la agravación esencial del riesgo y el cese de pleno derecho de las obligaciones de la aseguradora, cuando el asegurado omite dar aviso de tal agravación, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que la conozca. Sin embargo, el legislador no señaló qué circunstancias son las que se entienden agravatorias del riesgo. Así, tratándose del seguro de vida para el caso de muerte, la<br />
incertidumbre de actualización del siniestro está dada, no por la producción en sí del hecho previsto como generador de la obligación del asegurador (la muerte), sino por el momento en que habrá de producirse. En esta modalidad del contrato de seguro, el riesgo es progresivo, de ahí que la posibilidad de que se produzca algún suceso que provoque la muerte del asegurado, aumenta a medida que pasan los años; circunstancia que debe tomarse en cuenta por el asegurador al<br />
contratar. La vejez, la salud, el adquirir enfermedades, etc., son hechos ajenos a la voluntad del asegurado que no pueden considerarse agravadores del riesgo y, por consecuencia, que exista la obligación de ser comunicados a la empresa aseguradora, toda vez que son situaciones inherentes al ser humano, que de manera general son consideradas por la empresa aseguradora al momento de la contratación y con base en las cuales ha formulado sus cálculos para fijar la prima, lo que lleva a que no puede liberarse del pago de la suma asegurada de forma posterior, con base en esa situación. Por ello, tratándose de este tipo de seguro, fuera de los casos en los que la voluntad del asegurado interviene en el agravamiento del riesgo, debe admitirse que su fallecimiento por enfermedad no puede reputarse como tal, al ser una cuestión inherente a la naturaleza humana; máxime que no se actualizan todos los requisitos que debe cumplir la agravación esencial del<br />
riesgo, fundamentalmente el referido a la imprevisibilidad. <strong>En consecuencia, las enfermedades que padezca el asegurado y acarreen su fallecimiento se tratan de hechos ajenos que pueden considerarse «normales» o contingentes del riesgo que no alteran los presupuestos de equivalencia de las prestaciones del contrato de seguro celebrado ni el principio de conservación del estado del riesgo. De concluirse lo contrario, implicaría llegar al absurdo de que cualquier enfermedad </strong><strong>adquirida deba ponerse en conocimiento de la aseguradora para que sean modificadas las cláusulas de la póliza respectiva, con el consecuente aumento de la prima, siendo que dicho evento (enfermedad) no altera el riesgo contratado, sino que sólo evidencia el hecho de que existe el riesgo del fallecimiento.</strong><br />
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 675/2011. Skandia Vida, S.A. de C.V. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario. Tomás Zurita García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.3 C (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 2109<br />
Tipo: Aislada</p>
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		<title>Deducible y Coaseguro en GMM, son deducibles de impuestos.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 29 Aug 2021 17:46:12 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Registro digital: 2013519 PAGOS POR DEDUCIBLE Y COASEGURO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SON DEDUCCIONES PERSONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA. Si bien es cierto que el porcentaje de coaseguro y el monto establecido como deducible, derivados de la contratación de un seguro [&#8230;]</p>
<p>La entrada <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/project/deducible-y-coaseguro-en-gmm-son-deducibles-de-impuestos/">Deducible y Coaseguro en GMM, son deducibles de impuestos.</a> se publicó primero en <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx">Cultura del Contrato de Seguro</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>Registro digital: 2013519<br />
PAGOS POR DEDUCIBLE Y COASEGURO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES. SON DEDUCCIONES PERSONALES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ABROGADA.<br />
Si bien es cierto que el porcentaje de coaseguro y el monto establecido como deducible, derivados de la contratación de un seguro de gastos médicos mayores, provienen del acuerdo entre la aseguradora y el asegurado, en el sentido de que aquélla se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero, y que éste se compromete a pagar el deducible estipulado en dicho contrato, de conformidad con los artículos 1o. y 86 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, también lo es que dichos montos son pagados por el asegurado al hospital correspondiente, pues asumió una corresponsabilidad en el siniestro, derivado de los gastos médicos u hospitalarios generados. Por tanto, si el objetivo de la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, es conferir o generar posiciones preferenciales, como producto de una sanción positiva, entonces, como dichos conceptos tuvieron por objeto la atención de la salud del contribuyente, que permitieron la plena satisfacción de sus necesidades de orden primario, el pago de éstos debe considerarse como deducción personal pues, se insiste, ese desembolso constituyó una erogación directa como contraprestación de los servicios hospitalarios que recibió y que la aseguradora no cubrió y, por ende, está permeado de la misma naturaleza. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 583/2015. Lidia Martínez Preciado. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy. Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados<br />
de Circuito Décima Época Materia(s): Administrativa Tesis: III.1o.A.35 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV, página 2571 Tipo: Aislada</p>
<p>La entrada <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/project/deducible-y-coaseguro-en-gmm-son-deducibles-de-impuestos/">Deducible y Coaseguro en GMM, son deducibles de impuestos.</a> se publicó primero en <a href="https://culturadelcontratodeseguro.com.mx">Cultura del Contrato de Seguro</a>.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Enfermedad Preexistente. Carga de la Prueba.</title>
		<link>https://culturadelcontratodeseguro.com.mx/project/enfermedad-preexistente-carga-de-la-prueba/</link>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sun, 22 Aug 2021 01:45:15 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>Novena Época Núm. de Registro: 164822 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.788 C Página: 2715 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEBE ACREDITAR MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA QUE EL ASEGURADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE [&#8230;]</p>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>Novena Época Núm. de Registro: 164822<br />
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
Tomo XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil<br />
Tesis: I.3o.C.788 C<br />
Página: 2715<br />
CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEBE ACREDITAR MEDIANTE PRUEBA IDÓNEA QUE EL ASEGURADO TENÍA PLENO CONOCIMIENTO DE QUE PADECÍA UNA ENFERMEDAD PREEXISTENTE Y QUE OMITIÓ DECLARARLO AL<br />
LLENAR EL CUESTIONARIO RESPECTIVO.<br />
Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro cualquier omisión o inexacta declaración de los hechos importantes que sean o deban ser conocidos en el momento de la celebración del contrato de seguro por parte del asegurado, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro; sin embargo tratándose de lo relativo a la información que se solicita dentro de los cuestionarios respectivos en cuanto a las enfermedades preexistentes del asegurado, debe tomarse en cuenta por un lado que es imputable a la aseguradora el hecho de que no realice las preguntas conducentes que la lleven a revelar que el asegurado tiene conocimiento de algún padecimiento y por otra parte en términos del artículo 1194 del Código de Comercio le corresponde acreditar la excepción consistente en que el asegurado tenía conocimiento del padecimiento y que omitió manifestarlo, sin que baste para acreditar tal conocimiento, que en el certificado médico que previamente se elabora para la expedición del<br />
certificado de defunción, se establezca como causas o antecedentes del fallecimiento del asegurado, que entre el inicio de la enfermedad y la muerte haya existido un intervalo de tiempo que sea anterior a la fecha en que el asegurado llenó el cuestionario anexo a la solicitud del seguro de vida, pues esa información y la que consta en el certificado de defunción en todo caso sólo acreditan la muerte y las causas del fallecimiento, pero no que el asegurado hubiera tenido conocimiento de ese padecimiento al momento de contratar, pues para ello se estima como prueba idónea el expediente clínico del mismo en el que conste algún estudio que se le hubiera practicado o algún tratamiento que haya llevado por virtud de esa enfermedad, por lo que al no demostrarse ese conocimiento pleno de la enfermedad, tampoco se acredita que hubiera omitido esa información al llenar el cuestionario correspondiente.<br />
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 678/2009. Seguros BBVA Bancomer, S.A. de C.V., Grupo Financiero BBVA Bancomer. 28 de enero de 2010.  Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno.<br />
Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.</p>
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		<title>Seguro de Vida.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 14 Aug 2021 23:56:09 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>CONTRATO DE SEGURO. LA DESIGNACIÓN DE UN BENEFICIARIO PREFERENTE NO SE TRADUCE EN LA EXCLUSIVIDAD DE ÉSTE PARA RECIBIR EL TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA CORRESPONDIENTE, EN TANTO QUE EL ASEGURADO TIENE DERECHO A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉL Y LA APLICACIÓN TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA, AUN ANTE EL DESINTERÉS DEL BENEFICIARIO PREFERENTE. Si [&#8230;]</p>
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]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><strong>CONTRATO DE SEGURO. LA DESIGNACIÓN DE UN BENEFICIARIO PREFERENTE NO SE TRADUCE EN LA EXCLUSIVIDAD DE ÉSTE PARA RECIBIR EL TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA CORRESPONDIENTE, EN TANTO QUE EL ASEGURADO TIENE DERECHO A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE AQUÉL Y LA APLICACIÓN TOTAL DE LA SUMA ASEGURADA, AUN ANTE EL DESINTERÉS DEL BENEFICIARIO PREFERENTE.</strong></p>
<p>Si bien en los artículos 1o., 20, 31, 66 a 70 de la Ley sobre el Contrato de Seguro se contempla la posibilidad de que el cliente, contratante o asegurado designe a un tercero o beneficiario que puede tener el carácter de preferente para recibir la indemnización correspondiente en caso de siniestro, esa designación sólo implica el derecho al beneficio, pero no que el asegurado pierda su derecho a exigir el cumplimiento del contrato y a que, en su momento, reclame, judicial o extrajudicialmente, el monto asegurado o el remanente a través del cumplimiento forzoso del contrato, ya que si el objeto del seguro fue proteger un bien descrito en la póliza, la empresa aseguradora tiene que responder por el total de la obligación que ampare la póliza de seguro no sólo frente a la persona designada como beneficiaria preferente, sino también frente a quien aun cuando no tenga ese carácter se encuentre protegido del riesgo, por lo que no es dable jurídicamente estimar que la preferencia lleva consigo una exclusividad, que no haga factible que este último, por sí mismo, haga efectivo el seguro y reciba, eventualmente, el sobrante del monto asegurado, aun ante el desinterés de quien aparece como beneficiario preferente, al ser evidente que en todo caso dicho asegurado será responsable frente al beneficiario preferente, de acuerdo con el vínculo jurídico que los une, pero no trasciende a los derechos derivados del contrato de seguro, por lo que el asegurado puede recibir el remanente que pudiera generarse después de que el beneficiario preferente reciba el monto de lo que todavía le adeude a éste, en tanto que tiene constituido en su favor el derecho a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, así como la aplicación de la suma asegurada.</p>
<p><strong>DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.</strong></p>
<p><strong>Época: Novena Época. Registro: 163380. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: I.14o.C.71 C. Página: 1750. Amparo directo 327/2010. Grupo Nacional Provincial, S.A. Bursátil. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.</strong></p>
<p><strong> </strong></p>
<p><strong> </strong></p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA. LA NEGATIVA DE PAGO DE ALGUN BENEFICIO CONTRATADO EN UN, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE, DE LO CONTRARIO LA ASEGURADORA DEBE CUBRIR EL TOTAL DE LAS SUMAS CONTRATADAS</strong>.  Si la compañía de seguros alude a un convenio por el que aduce que se modificaron los términos del contrato, se requiere tener a la vista el documento de cuyo contenido se advierta la relación de hechos y acuerdos a través de los cuales se conozcan los motivos de la negativa a cubrir un beneficio pactado, resultando inconducente que la aseguradora pretenda demostrar que quedó eximida de alguna responsabilidad prevista en el contrato de seguro con un recibo finiquito en el que no se insertaron más datos que los relativos al pago de una de las cantidades previstas en el contrato por lo que la compañía deberá cubrir a los beneficiarios las restantes cantidades que contrató el asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: I.4o.A.150 A. Página: 722. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 994/96. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa antes Seguros de México, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez.</p>
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<p><strong>SEGURO, ACCIDENTE PARA EFECTOS DEL</strong>. Si el concepto de accidente que se dio en la póliza de seguro fue el de: «la acción fortuita de una causa externa y violenta que, directamente y con independencia de cualquier otra, origine en el asegurado lesiones corporales o la muerte», es correcto sostener que el haber sido muerto el asegurado como consecuencia de un homicidio, se encontraba dentro del supuesto previsto por la definición requerida. En efecto, la muerte del asegurado se debió a un hecho imprevisto o fortuito como lo es el que no esperara el ataque con arma de fuego; fue una acción externa y violenta ejecutada sin su voluntad, imprevisible, inevitable para él, por persona distinta de él mismo y que directamente le causó la muerte. Es claro que el homicidio es un evento fortuito para la víctima aunque no lo sea para el victimario. El concepto de fortuito ha sufrido transformaciones con el avance de la técnica. Antes sólo podía considerarse fortuito aquel suceso a cuyo origen fuera por completo ajena la actividad humana; se identificaba lo fortuito con la fuerza mayor. Todo aquel suceso en que de modo próximo o remoto pudiera influir la voluntad del hombre mediata o inmediatamente estaba substraído a los beneficios del seguro. La exposición al riesgo, como el hecho de aventurarse a una travesía marítima, será considerada como condición excluyente de la protección del seguro; sin embargo, con el avance de la técnica hoy existen los seguros contra accidentes aéreos, marítimos o ferroviarios, no obstante ser el uso de estos medios de transporte un hecho voluntario del hombre (artículo 189 de la Ley Sobre el Contrato de Seguros). Luego entonces, el hecho de que el victimario hubiera tenido intención de dar muerte al asegurado, independientemente de que esté o no demostrada esa intencionalidad, o que hubiere sido culposo, no le quita al hecho el carácter de fortuito para la víctima, a menos que él hubiera iniciado la causa injusta del resultado letal.</p>
<p>Amparo directo 1980/72. «La Latinoamericana, Seguros de Vida, S.A.», 5 de abril de 1974. 5 votos. Ponente: j. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja. Boletín. Año I. abril y mayo, 1974. Nos. 4 y 5. Tercera Sala. Pag.77.</p>
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<p><strong>SEGURO. NORMATIVIDAD APLICABLE A LA CLÁUSULA DE INDISPUTABILIDAD EN EL CONTRATO RELATIVO.</strong></p>
<p>Texto La cláusula de indisputabilidad implica una renuncia a futuro de las nulidades derivadas de la inexactitud en declaraciones u omisiones en el contrato de seguro, y se rige por el artículo 78 del Código de Comercio, que es el que regula los actos de comercio, y faculta a las partes para que se obliguen en los términos en que quisieren hacerlo y, además, por los artículos 47 y 50, fracción IV, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que facultan a la aseguradora para renunciar al ejercicio de las acciones que pudiesen derivar de las omisiones y declaraciones inexactas en que pudiese incurrir el asegurado; por tanto, no tiene aplicación la disposición contenida en el artículo 1822 del Código Civil para el Distrito Federal, que señala que no es lícito renunciar a futuro de las nulidades derivadas del dolo, toda vez que dicha legislación sería aplicable supletoriamente en cuanto no existiere disposición legal expresa en la legislación mercantil. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.</p>
<p>Precedentes: Amparo directo 457/2002. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias. Registro No. 186974 Tesis Seleccionada. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca . Localización . Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: III.1o.C.138 C Página: 1216 Materia: Civil Tesis aislada.</p>
<p>Rubro</p>
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<p><strong>CONTRATO DE SEGURO. LAS PROPUESTAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD Y POLIZA DE VIDA, CONSIDERADAS EN FORMA CONJUNTA OBLIGAN A LA ASEGURADORA SI NO CONSTA SU OPOSICION</strong>.  Si de la solicitud autorizada por un agente de seguros y de la póliza de vida referentes a un contrato de seguro, se desprende la obligación de la aseguradora de pagar en caso de muerte accidental una indemnización consistente en una prima doble a la pactada, ello permite considerar que con la solicitud del seguro de vida que establece de manera inicial las condiciones que regirán al contrato, y con la póliza misma, quedó precisada la forma como el asegurado propuso su oferta, la anuencia de la compañía, del pago de doble indemnización por muerte accidental, así como la aceptación de dicha oferta por la aseguradora al no hacer limitación alguna por no constar, ni en la solicitud del seguro ni en la póliza respectiva, alguna referencia de la que pudiera considerarse que no aceptaba la propuesta de doble indemnización contenida en la oferta inicial del asegurado; por lo que deben, en consecuencia, ser resarcidos los beneficiarios en esa medida en caso de siniestro y fallecimiento del asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.3o.C.46 C. Página: 500. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4333/95. Seguros Monterrey, S.A. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA. CORRESPONDE A LA ASEGURADORA PROBAR QUE EL ASEGURADO PARTICIPO COMO SUJETO ACTIVO DEL HOMICIDIO PERPETRADO EN SU CONTRA, PARA APLICAR POR TAL MOTIVO LA CLAUSULA QUE EXCLUYE EL PAGO DEL.</strong>  En el caso en que una aseguradora obligada al pago de las prestaciones económicas derivadas de una póliza de seguro de vida, se niegue a efectuar dicho pago alegando que debe aplicarse la cláusula de exclusión en la que se estipula que queda eximida de tal obligación cuando el asegurado fallece por homicidio intencional, es necesario que la aseguradora pruebe que el asegurado participó activamente en el hecho delictuoso que originó su muerte por medio del homicidio no obstante que se aprecie que el homicida sí tenía la intención de privarlo de la vida en tanto que, no es la voluntad del victimario la que establece la operancia de la cláusula, sino la del asegurado; por lo que si no se demuestra que éste haya colaborado activamente para perder la vida por medio del homicidio intencional, la aseguradora deberá pagar las prestaciones económicas pactadas en la póliza del seguro de vida.</p>
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<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Agosto de 1996. Tesis: I.4o.A.133 A. Página: 732. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
<p>Amparo en revisión 3504/95. Seguros Comercial América, S.A. 28 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Enrique Ramos Bustillos.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA. LA NEGATIVA DE PAGO DE ALGUN BENEFICIO CONTRATADO EN UN, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE, DE LO CONTRARIO LA ASEGURADORA DEBE CUBRIR EL TOTAL DE LAS SUMAS CONTRATADAS.</strong>  Si la compañía de seguros alude a un convenio por el que aduce que se modificaron los términos del contrato, se requiere tener a la vista el documento de cuyo contenido se advierta la relación de hechos y acuerdos a través de los cuales se conozcan los motivos de la negativa a cubrir un beneficio pactado, resultando inconducente que la aseguradora pretenda demostrar que quedó eximida de alguna responsabilidad prevista en el contrato de seguro con un recibo finiquito en el que no se insertaron más datos que los relativos al pago de una de las cantidades previstas en el contrato por lo que la compañía deberá cubrir a los beneficiarios las restantes cantidades que contrató el asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: I.4o.A.150 A. Página: 722. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 994/96. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa antes Seguros de México, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez.</p>
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<p><strong>SEGURO, OBLIGACION DE CUBRIR LA TOTALIDAD DEL IMPORTE DEL</strong>.  Si la empresa aseguradora cobró como precio del contrato una prima por el seguro, su obligación ante la realización de la contingencia prevista en el respectivo contrato de seguro de vida, es la de pagar el total de la suma asegurada, y si los beneficiarios del seguro están acordes en que tal suma asegurada sea para uno solo de ellos, en su totalidad, para satisfacer algún adeudo contraído por el asegurado con dicho beneficiario, basta lo anterior para que la empresa aseguradora cubra la totalidad del seguro, y no sólo una parte de ella, independientemente de si el beneficiario en cuyo favor renunciaron los demás su derecho, haya o no justificado el adeudo garantizado por dicho seguro, pues tal situación es ajena a la empresa aseguradora a quien, en último extremo, no le afecta en lo más mínimo lo hecho o pactado por los beneficiarios, ya que la obligación de la aseguradora se cumple pagando la suma asegurada a quien los beneficiarios designen con mejor derecho para ello, siendo por tanto «res inter allios acta» la convención a que hayan llegado los beneficiarios en tal sentido, pues son ellos quienes en último extremo podrían resultar perjudicados con ella, pero de ninguna manera la aseguradora, quien en todo caso, esta obligada a cubrir la totalidad de la suma asegurada en estricto cumplimiento a la obligación por ella contraida en el contrato de seguro, por el cual se pagó un precio cierto y determinado, llamado prima, que da derecho al beneficiario a recibir la totalidad de la suma asegurada y no sólo una parte de ella.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Sala Auxiliar. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 7 Séptima Parte. Página:    27. Amparo en revisión 500/63. Establecimientos Lauzier, S. A. y coags. 24 de julio de 1969. Mayoría de 4 votos*. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Disidente: Felipe Canudas Orezza.</p>
<p>NOTA: * En la  publicación  original la mención de la votación era incorrecta y se corrigió.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA COLECTIVO. EXAMEN MEDICO</strong>.  No existe contradicción entre los artículos 21, fracción III, y 191 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues el primero establece: «Artículo 21. El contrato de seguro:&#8230;III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes; pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta», y el artículo 191 estatuye: «Artículo 191. En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada, en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa, mediante el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio», esto es, de su lectura más bien se advierte que tratándose de seguro de vida colectivo, el asegurador puede obligarse sin necesidad de examen médico y que la obligación, cuando éste no es necesario, surge a partir de la oferta.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Sexta Parte. Página:    74. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 270/75. Aseguradora Hidalgo, S. A. 19 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, CONTRATO DE. DECLARACIONES DEL ASEGURADO CUYA FALSEDAD NO SE PRUEBA</strong>.  Al no demostrarse por la aseguradora la causa que invocó para rescindir el contrato de seguro, puesto que no se llegó a acreditar que resultaran falsas las declaraciones del asegurado al celebrar dicho contrato y obtener la póliza de seguro de vida respectiva, pues resultaron ineficaces los testimonios de los médicos con los que se pretendió probar que al tiempo de concertarse el seguro, aquél omitió declarar que padecía la enfermedad mencionada en el acta de defunción, se justifica la condena impuesta.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Sexta Parte. Página:    74. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 237/75. Elvira de León viuda de Tamez y otros. 1º de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA. INTERESES MORATORIOS.</strong>  Los intereses moratorios deben computarse a partir de la fecha en la que concluyen los 30 días a que se refiere el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que dice: «Artículo 71. El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación. Será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio».</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Sexta Parte. Página:    75. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 270/75. Aseguradora Hidalgo, S. A. 19 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.</p>
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<p><strong>TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SEGURO DE VIDA A. EXAMEN MEDICO</strong>.  El contenido del inciso c) de la Cláusula Primera del Acuerdo del Ejecutivo Federal que facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, en nombre y representación del Gobierno Federal, y al Departamento del Distrito Federal, contrataran a favor de los trabajadores al servicio civil de la Federación y del indicado Departamento, un seguro colectivo de vida, debe interpretarse jurídica y no gramaticalmente, ya que si bien alude a una antigüedad mínima de seis meses, debe entenderse se refiere no para que nazca el derecho al pago del importe del seguro, el cual surge desde el momento mismo en que se deduce del sueldo del trabajador el monto de la prima correspondiente, sino como requisito para que opere sin necesidad de examen médico previo. Así pues, si un trabajador no tenía el mínimo de seis meses de antigüedad en el empleo, para que operara el seguro se requería del examen médico; pero la falta del mismo no constituye obstáculo alguno para su validez, pues en todo caso, la Aseguradora debió exigir oportunamente el cumplimiento de este requisito bien la rescisión del contrato respectivo por falta de cumplimiento de las condiciones preestablecidas; pero si así no lo hizo y sí en cambio percibió el importe de las primas que fueron deducidas al asegurado de sus sueldos quincenales por el período comprendido entre su ingreso al servicio y la fecha en que falleció, debe admitirse que en la especie se está frente a un contrato de seguro que se celebró con consentimiento expreso tanto del asegurado como de la Aseguradora, que se perfeccionó desde que al primero se le descontaron las primas y la segunda aceptó los pagos sin reservas de ninguna clase, y ante tal situación aun en el supuesto de que se conviniera en ello, considerando que efectivamente el Acuerdo del Ejecutivo Federal de referencia supedita a su nacimiento a que transcurra el plazo de seis meses de servicio, como mínimo, en el empleo, dicho Acuerdo quedaría sin efecto ante el cumplimiento espontáneo de las partes contratantes de los elementos inherentes a todo contrato: consentimiento y objeto.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80 Sexta Parte. Página:    83. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 270/75. Aseguradora Hidalgo, S. A. 19 de agosto de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.</p>
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<p><strong>PETROLEROS, SEGURO DE VIDA DE LOS. DESCENDIENTES NO DESIGNADOS COMO BENEFICIARIOS.</strong>  Conforme a lo establecido en la cláusula 147 del Contrato Colectivo del Trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores, se establece que en caso de que el trabajador de planta no designe beneficiarios expresamente para que se les cubra el seguro de vida en caso de fallecimiento, se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que para demostrar que se tiene derecho al pago del seguro de vida, tratándose de hijos del trabajador petrolero, debe acreditarse, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del precepto antes invocado, que son menores de dieciséis años, o bien que siendo mayores de edad tienen una incapacidad del cincuenta por ciento o más.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66 Quinta Parte. Página:    39. Amparo directo 4069/73. Petróleos Mexicanos. 10 de enero de 1974. 5 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.</p>
<p>NOTA: En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda: «Véase: Séptima Epoca, Quinta Parte, Volumen 41, p g. 26».</p>
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<p><strong>PETROLEROS. SEGURO DE VIDA PARA TRABAJADORES DE TURNO. EL TIEMPO EXTRA FIJO NO SE INCLUYE PARA SU CALCULO</strong>.  El seguro de vida pactado en contrato colectivo es una prestación exclusivamente contractual y debe sujetarse a lo que las partes convinieron en el contrato colectivo de trabajo. Como éstas no incluyeron expresamente el tiempo extra fijo, para el cálculo del importe del seguro de vida consignado en la cláusula 147 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, no procede incluir el mismo como base, aun considerando que también se convino que el tiempo extra fijo para los trabajadores de turno debe tomarse en cuenta para toda clase de indemnizaciones, en virtud de que la póliza de seguro de vida es una prestación contractual que no tiene el carácter de indemnización.</p>
<p>Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 61 Quinta Parte. Página:    25. Amparo directo 4260/73. Alejandrina Barragán Viuda de Gómez. 11 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente:Ramón Canedo Aldrete.</p>
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<p><strong>PETROLEROS. TIEMPO EXTRA FIJO CUBIERTO A LOS TRABAJADORES DE TURNO. SU IMPORTE NO INTEGRA EL PAGO DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA.</strong>  La cantidad que en forma regular y permanente se cubre a los trabajadores de turno de la Industria Petrolera por concepto de tiempo extra fijo, no debe tomarse en cuenta para el cálculo del pago de la póliza de seguro de vida consignada en la cláusula 147 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, porque las partes contratantes al convenir que aquella cantidad forma parte del salario diario, la limitaron a los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, séptimo día, fondo de ahorros y toda clase de indemnizaciones, esto es, dejaron fuera el concepto de seguro de vida, el cual, por otra parte, no constituye una indemnización.</p>
<p>Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 61 Quinta Parte. Página:    40. Amparo directo 4260/73. Alejandrina Barragán Viuda de Gómez. 11 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.</p>
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<p><strong>PETROLEROS, SEGURO DE VIDA DE LOS. LOS BENEFICIARIOS NO RESPONDEN A DEUDAS CONTRAIDAS CON EL PATRON.</strong>  El seguro de vida no se ha establecido en favor del trabajador, sino de los beneficiarios que él designare o de las personas que, de acuerdo a la Ley Laboral, tuvieren derecho a cobrarlo, según lo que previene la cláusula 147 del contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera; de manera que los beneficiarios de dicho seguro lo único que adquieren, a la muerte del asegurado, es el derecho a cobrar el importe de aquél y no contraen, al propio tiempo, la obligación de responder de las deudas que hubiese tenido el trabajador con el patrón; es decir, no son causahabientes del obligado ni pasa a su patrimonio el importe del seguro a título de herencia y, por ende, no les resulta aplicable el principio consignado en el artículo 1284 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que dispone: «El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda». Además de que, tratándose de beneficiarios familiares del trabajador, no son responsables de las deudas de este, en atención a la fracción XXIV del artículo 123 constitucional.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 42 Quinta Parte. Página:    96. Amparo directo 4315/71. Petróleos Mexicanos. 3 de marzo de 1972. 5 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volumen 41, Pág. 27. Amparo directo 852/72. Petróleos Mexicanos. 12 de mayo de 1972. 5 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, NO ES EQUIVALENTE A INDEMNIZACION EL</strong>.  La póliza de seguro de vida pactada en un contrato colectivo es una prestación exclusivamente contractual y no tiene el carácter de indemnización, por lo que debe estarse a lo que las partes convengan.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 61 Quinta Parte. Página:    58. Amparo directo 4260/73. Alejandrina Barragán Viuda de Gómez. 11 de enero de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.</p>
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<p><strong>CONTRATO DE SEGURO. LAS PROPUESTAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD Y POLIZA DE VIDA, CONSIDERADAS EN FORMA CONJUNTA OBLIGAN A LA ASEGURADORA SI NO CONSTA SU OPOSICION.</strong>  Si de la solicitud autorizada por un agente de seguros y de la póliza de vida referentes a un contrato de seguro, se desprende la obligación de la aseguradora de pagar en caso de muerte accidental una indemnización consistente en una prima doble a la pactada, ello permite considerar que con la solicitud del seguro de vida que establece de manera inicial las condiciones que regirán al contrato, y con la póliza misma, quedó precisada la forma como el asegurado propuso su oferta, la anuencia de la compañía, del pago de doble indemnización por muerte accidental, así como la aceptación de dicha oferta por la aseguradora al no hacer limitación alguna por no constar, ni en la solicitud del seguro ni en la póliza respectiva, alguna referencia de la que pudiera considerarse que no aceptaba la propuesta de doble indemnización contenida en la oferta inicial del asegurado; por lo que deben, en consecuencia, ser resarcidos los beneficiarios en esa medida en caso de siniestro y fallecimiento del asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.3o.C.46 C. Página: 500. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4333/95. Seguros Monterrey, S.A. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.</p>
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<p><strong>CONTRATO DE SEGURO. LAS PROPUESTAS CONTENIDAS EN LA SOLICITUD Y POLIZA DE VIDA, CONSIDERADAS EN FORMA CONJUNTA OBLIGAN A LA ASEGURADORA SI NO CONSTA SU OPOSICION.</strong>  Si de la solicitud autorizada por un agente de seguros y de la póliza de vida referentes a un contrato de seguro, se desprende la obligación de la aseguradora de pagar en caso de muerte accidental una indemnización consistente en una prima doble a la pactada, ello permite considerar que con la solicitud del seguro de vida que establece de manera inicial las condiciones que regirán al contrato, y con la póliza misma, quedó precisada la forma como el asegurado propuso su oferta, la anuencia de la compañía, del pago de doble indemnización por muerte accidental, así como la aceptación de dicha oferta por la aseguradora al no hacer limitación alguna por no constar, ni en la solicitud del seguro ni en la póliza respectiva, alguna referencia de la que pudiera considerarse que no aceptaba la propuesta de doble indemnización contenida en la oferta inicial del asegurado; por lo que deben, en consecuencia, ser resarcidos los beneficiarios en esa medida en caso de siniestro y fallecimiento del asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Octubre de 1995. Tesis: I.3o.C.46 C. Página: 500. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4333/95. Seguros Monterrey, S.A. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, CONTRATO DE. AVISO EXTEMPORANEO DE RESCISION POR LA ASEGURADORA. </strong> El artículo 48 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, dispone: «La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión o inexacta declaración». De la transcripción anterior se desprende que el término de quince días para comunicar en forma auténtica la rescisión del contrato de seguro por omisiones o inexacta declaración, comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en que el asegurado conoce de éstas, debiendo precisarse que el cómputo debe efectuarse por días naturales en atención a que dicho plazo no es de carácter procesal, sino sustantivo, por lo que no son aplicables al cómputo las reglas contenidas en los artículos 129 a 137 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni aun en forma supletoria; sino las normas previstas en los artículos 1776 a 1880 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los artículos 81, 84 y 85 del Código de Comercio, en la inteligencia de que si el último día es feriado, se correrá al primero hábil que siga.</p>
<p>Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI Segunda Parte-2. Página:   658. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 637/90. Seguros Monterrey, S.A.. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretaria: Herlinda Baltierra E.</p>
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<p><strong>PETROLEROS JUBILADOS, FALLECIMIENTO DE LOS. DESIGNACION DE BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA Y DE LA PENSION POST-MORTEM.</strong>  De acuerdo con lo dispuesto por las cláusulas 147 y 148 del contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, el trabajador debe designar como beneficiarios del seguro de vida a su cónyuge y/o hijos cuando menos en un cincuenta por ciento, y como beneficiarios de la pensión post-mortem a sus familiares también en un mínimo del cincuenta por ciento, pudiendo disponer libremente en uno y otro caso del resto, por lo que si en la declaración correspondiente aparece nombrada beneficiaria de la totalidad del seguro y de la pensión una persona no comprendida en alguno de aquellos casos, la Junta responsable indebidamente reconoció total validez a dicha designación.</p>
<p>Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX-Mayo. Página:   488. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 2025/88. Lorenza Martínez Abad. 18 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Uribe García. Secretario: Augusto Aguirre Domínguez.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE</strong>.  Tratándose del seguro de vida la ley distingue entre el caso que fuere necesario examen médico, y la hipótesis contraria. En el primer supuesto si el contrato se celebra a plazo, éste no puede exceder de treinta días contados a partir del examen médico del asegurado, cuando dicho examen fuese necesario. Si el examen médico no fuese necesario el contrato iniciará su vigencia a partir de la oferta. Como se advierte, el contrato de seguro sólo puede celebrarse a plazo cuando fuere necesario el examen médico, ya que cuando no lo fuere surte sus efectos desde la oferta, en este supuesto se adopta la teoría de la emisión puesto que el legislador pretende la protección inmediata del solicitante que se encuentra en perfecto estado de salud. En consecuencia, no es aplicable la regla general prevista en la fracción I, del artículo 21 de la ley de la materia, sino la fracción III de dicho dispositivo.</p>
<p>Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X &#8211; Septiembre. Página:   368. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2314/92. Rebeca Elena Ramos viuda de Barrera. 30 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA. LA NEGATIVA DE PAGO DE ALGUN BENEFICIO CONTRATADO EN UN, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE, DE LO CONTRARIO LA ASEGURADORA DEBE CUBRIR EL TOTAL DE LAS SUMAS CONTRATADAS</strong>.  Si la compañía de seguros alude a un convenio por el que aduce que se modificaron los términos del contrato, se requiere tener a la vista el documento de cuyo contenido se advierta la relación de hechos y acuerdos a través de los cuales se conozcan los motivos de la negativa a cubrir un beneficio pactado, resultando inconducente que la aseguradora pretenda demostrar que quedó eximida de alguna responsabilidad prevista en el contrato de seguro con un recibo finiquito en el que no se insertaron más datos que los relativos al pago de una de las cantidades previstas en el contrato por lo que la compañía deberá cubrir a los beneficiarios las restantes cantidades que contrató el asegurado.</p>
<p>Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, Septiembre de 1996. Tesis: I.4o.A.150 A. Página: 722. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 994/96. Seguros Inbursa, S.A. Grupo Financiero Inbursa antes Seguros de México, S.A. Grupo Financiero Inbursa. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emilio Hassey Domínguez.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, DERECHO DEL ASEGURADO.</strong>  Emanando el derecho al pago de pólizas de vida del contrato respectivo, los trabajadores pueden legalmente hacer la designación de beneficiarios, independientemente de lo establecido por la ley, respecto a los dependientes económicos, ya que éstos sólo tienen derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo 296 o, en su caso, a las que establecen en el contrato colectivo aumentando su monto.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIV. Página: 227. TOMO LXXXIV, P g. 227.- Amparo Directo 1808/44, Sec. 2a.- González María.- 5 de abril de 1945.- Unanimidad de 5 votos.</p>
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<p><strong>MINEROS, SEGURO DE VIDA PARA LOS FAMILIARES DE LOS. </strong> La cláusula 246 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Cía. Minera Asarco, S. A., previene que sobre cualquiera prestación legal o contractual, la empresa pagará a los familiares de los trabajadores que mueran estando al servicio de la misma, la cantidad de quinientos pesos por concepto de seguro de vida. El vocablo en servicio, para el caso o estudio y teniendo siempre en cuenta la licencia concedida al trabajador, para separarse provisionalmente de la empresa, está denotando el presupuesto necesario para la jurídica realización del contrato, es decir, es uno de los contenidos del contrato mismo, el cual no debe confundirse con sus efectos de realización, y tan es así que el artículo 13, del mismo Contrato Colectivo, considera trabajador, indistintamente, al empleado u obrero que, amparado por su contrato, preste sus servicios en los distintos departamentos de la empresa, por ello es que, a pesar de que el obrero no desempeñe sus servicios en favor de la empresa, por la particularidad de que se ha hablado, sin embargo, continúa siendo trabajador, conforme al contrato existente el cual solo deja de surtir algunos de sus efectos; pero ello no quiere decir que desaparezca la obligación, por parte de la empresa, de pagar el seguro de vida, pues dada las finalidades que persigue la constitución de éste seguro, no puede estimarse que, tratándose de enfermedades no profesionales y por el sólo hecho de conceder licencia al trabajador para separarse provisionalmente de la empresa, e ir a prestar sus servicios a la Cooperativa del Sindicato, desaparezca la obligación de la empresa, de pagar ese seguro y el correlativo derecho de los familiares para recibirlo, en caso de fallecimiento, ya que en el supuesto contrario, se haría nugatorio el beneficio contenido en las cláusulas de referencia, teniendo presente siempre que el contenido de esas cláusulas se relacionen con las condiciones del contrato y no con la verificación de sus efectos.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCIV. Página: 215. TOMO XCIV, P g. 215.- Cía. Minera Asarco, S. A. Unidad de Santa Bárbara.- 9 de octubre de 1947.- Tres votos.</p>
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<p><strong>TRABAJADORES PETROLEROS, PAGO DEL SEGURO DE VIDA DE LOS</strong>.  El hecho de que un trabajador petrolero haya fallecido mientras disfrutaba del año de licencia a que tenía derecho, para atenderse las enfermedades no profesionales que padecía, no puede configurar la rescisión de su contrato, ni la extinción de la obligación de la empresa, en que laboraba de pagar a sus familiares o dependientes económicos, precisamente en caso de muerte, a consecuencia de enfermedad no profesional, la cantidad que como seguro de vida se convino en la cláusula 152 del Contrato Colectivo, tanto más, cuanto que esa prestación fué establecida justamente en favor de los beneficiarios del trabajador y no de este mismo, supuesto que su exigibilidad está condicionada a la muerte del propio trabajador.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 1272. Amparo directo en materia de trabajo 111/51. Petróleos Mexicanos. 20 de febrero de 1952. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Martínez Adame.</p>
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<p><strong>CONTRATO DE TRABAJO, SEGURO DE VIDA ESTABLECIDO EN EL</strong>.  Si en un contrato colectivo se establece que el patrón pagará determinada suma de dinero como seguro de vida a los beneficiarios de los trabajadores que mueran estando a su servicio, por causas ajenas al trabajo, siendo esta prestación de origen contractual, debe estarse a lo pactado por las partes contratantes, por lo que si éstas condicionaron el pago a la circunstancia de que el trabajador fallezca estando al servicio de la empresa carecen de derecho a reclamar ese beneficio los deudos de un trabajador que muere mientras disfruta de permiso para no concurrir a sus labores.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXIX. Página: 859. TOMO CXIX, Pág. 859. San Francisco Mines Of M‚xico, Ltd. 8 de febrero de 1954. cinco votos.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO</strong>.  Si en un contrato colectivo se establece que el patrón pagará determinada suma de dinero como seguro de vida a los beneficiarios de los trabajadores que mueren estando a su servicio y por causas ajenas al trabajo, siendo esta prestación de origen contractual, debe estarse a lo pactado por las partes contratantes, por lo que si éstas condicionaron el pago a la circunstancia de que el trabajador fallezca estando al servicio de la empresa, carecen de derecho a reclamar ese beneficio los deudos de un trabajador que muere mientras disfruta de permiso para no concurrir a sus labores y prestar el Servicio Militar Nacional.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXII. Página: 522. Amparo directo en materia de trabajo 1220/53. Cía Minera Asarco, S.A. Planta en San Luis. 22 de octubre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Díaz Infante.</p>
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<p><strong>TRABAJADORES PETROLEROS, PAGO DE LA POLIZA DE SEGURO DE VIDA POR MUERTE DE LOS. (INTERES JURIDICO EN EL AMPARO</strong>).  Si al contestar la demanda el patrón acepta estar obligado a pagar la póliza establecida en el contrato colectivo para los casos de muerte de sus trabajadores por enfermedades no profesionales, manifestando que deja a cargo de la Junta la designación de las personas que tiene derecho a ella, la circunstancia de que en el laudo se designe beneficiario, a uno de los actores y se niegue tal carácter a otros, agravia a éstos pero no a dicho patrón, quien por ello carece de interés jurídico para promover juicio de garantías contra ese laudo.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Página: 1179. Amparo directo en materia de trabajo 5179/53. Petróleos Mexicanos. 25 de febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, ABOLICION DE CLAUSULAS EN LAS POLIZAS DE. </strong> La abolición de una cláusula en una póliza de seguro, en la cual se hubieran establecido determinadas formalidades para el cambio de beneficiario, sólo puede operar con la celebración de un nuevo contrato de seguro, en que aquélla sea suprimida, y no por un simple aviso de una de las partes o la otra.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI. Página: 398. TOMO LXXXI, pág. 398.- Amparo Directo 7354/41, Sec. 2a.- Pérez Fernández Elena.- 6 de julio de 1944.- Mayoría de 4 votos.- Disidente: Pardo Aspe.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, CAMBIO DE BENEFICIARIO DE LAS POLIZAS DE.</strong>  Si entre las cláusulas de una póliza de seguro de vida, existe alguna en que se haya estipulado que el asegurado tiene derecho a cambiar de beneficiario en cualquier tiempo, siempre que haga su solicitud por escrito, acompañando la póliza respectiva, y que ningún cambio surtirá efecto, si no estuviere debidamente anotado en la póliza por la compañía aseguradora, debe estimarse que el cambio de beneficiario que el asegurado trate de llevar a cabo en otra forma, no surte efectos legales, porque el contrato de seguro, debe regirse, de acuerdo con el artículo 397 del Código de Comercio, por los pactos lícitos consignadas en cada póliza o documento, y además, según el artículo 396 del mismo Código, las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, introduciendo cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza, caso en el cual se encuentra el cambio de beneficiario, pues esto constituye una modificación esencial del contrato.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación</p>
<p>Tomo: LXXXI. Página: 397. TOMO LXXXI, pág. 397.- Amparo Directo 7354/41, Sec. 2a.- Pérez Fernández Elena.- 6 de julio de 1944.- Mayoría de 4 votos.- Disidente: Pardo Aspe.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, CAMBIO DE BENEFICIARIO DE LAS POLIZAS DE.</strong>  De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 397 del Código de Comercio, el contrato de seguro se rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza, y conforme a lo ordenado por el artículo 396 de dicho Código, las novaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, introduciendo cualquiera modificación esencial, se consignarán precisamente en la póliza. Por tanto, si en una de las cláusulas de ésta, se establecen determinadas formalidades para que pueda operar el cambio de beneficiario, debe estimarse que tal cambio no pudo surtir efectos legales, si no fue hecho de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ni fue consignado en la póliza, como lo ordena el mencionado artículo 396, dado que el repetido cambio de beneficiario constituye una modificación esencial del contrato.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI. Página: 380. TOMO LXXXI, pág. 380.- Amparo Directo 5826/42, Sec. 2a.- Hernández de Gorozpe María de Lourdes y coaga.- 6 de julio de 1944.- Mayoría de 4 votos.- Disidente: Pardo Aspe.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, LOS HEREDEROS DEL ASEGURADO NO DEBEN SEGUIR LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO, PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS EN CASO DE PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA RELATIVA</strong>.  El artículo 27 de la Ley sobre el contrato de Seguro, establece que cuando se pierda o destruya la póliza que la empresa aseguradora debe entregarse al contratante de un seguro, podrá pedirse la anulación del título, siguiéndose el procedimiento establecido, para la cancelación de los títulos de crédito extraviados o robados, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y obtenerse una nueva póliza, que producirá los mismos efectos legales que la desaparecida. Este precepto claramente se refiere a derechos del contratante de un seguro, quien, en ejercicio de ellos, podrá solicitar de la empresa aseguradora, copia o duplicado de la póliza, según el artículo 23 de la Ley primeramente citada, y obtener nueva póliza, en el caso de pérdida o destrucción de la primitivamente expedida. Por tanto, tratándose de los herederos del asegurado, cuyos derechos deriven de la opinión emitida por la Oficina de Seguros y Fianzas, dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley sobre el Contrato de Seguros, en el sentido de que: «El beneficiario perderá todos sus derechos, si atenta injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato, el seguro será ineficaz, pero los herederos de aquélla tendrán derechos a la reserva matemática», debe estimarse que no están capacitados dichos herederos para llenar los requisitos del mencionado artículo 27, por no tener el carácter de contratantes del seguro, de manera que si los propios herederos siguieron juicio en contra de la Compañía aseguradora, para hacer efectiva sus derechos, la autoridad responsable no pudo considerar no probada la acción, por no haberse seguido el procedimiento a que se contrae el repetido artículo 27, y si el representante de la Compañía aseguradora, confesó que fue expedida la póliza, asegurada la vida de la autora de la sucesión, era aplicable, por analogía, el artículo 21 de la Ley invocada, que obliga a la empresa aseguradora al cumplimiento del contrato, aun cuando se hubiese entregado la póliza definitiva al contratante del seguro.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCI. Página: 304. TOMO XCI, Pág. 304.- Amparo Directo 7146/41, Sec. 2ª.- Quintero González Oscar y coags.- 13 de enero de 1947.- Unanimidad de 5 votos.</p>
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<p>MINEROS FALLECIDOS DURANTE UN PERMISO CONCEDIDO PARA ATENDERSE DE UNA ENFERMEDAD, DEBEN PERCIBIR EL SEGURO DE VIDA.  De conformidad con lo previsto en la cláusula 265 del Contrato Colectivo vigente entre los Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares, si el trabajador falleció durante la vigencia del permiso que le fue concedido para atenderse de una enfermedad, es inconcuso que se realizó el supuesto previsto en el contrato colectivo para que se actualice la obligación de pagar el seguro de vida. Al respecto, la Cuarta Sala de la Suprema Corte, al interpretar una disposición contenida en anteriores contratos colectivos y que es igual a la que ahora se comenta, excepto en lo que se refiere al monto de la prestación, sostuvo que si un trabajador fallece cuando disfruta de permiso, la empresa no esta obligada a pagar el seguro de vida, porque contractualmente sólo se actualiza dicha obligación cuando los trabajadores mueren «estando al servicio de la misma». Se adujo que el párrafo segundo de la cláusula confirmaba tal conclusión al establecer, como excepción a la regla contenida en el primer párrafo, que cuando fallezca el Secretario General o el Secretario de Trabajo del sindicato, la empresa debe pagar el seguro de vida, aun cuando el contrato hubiese estado «en suspenso» por desempeñar el trabajador cualquiera de los cargos sindicales mencionados. Como ahora se sustenta una tesis distinta, es preciso decir las razones que se han tenido en cuenta para variar los precedentes establecidos. Tales razones son las siguientes: la expresión «que mueren estando al servicio» de la empresa, contenida en el primer párrafo de la cláusula 265, revela que la intención de las partes fue la de imponer como requisito para que la empresa este obligada a pagar el seguro de vida, la subsistencia de la relación laboral, pues un trabajador se encuentra al servicio del patrón durante todo el tiempo en que está vigente su contrato de trabajo. Considerar que el requisito consiste en que el fallecimiento ocurra precisamente cuando el trabajador desempeña su trabajo, equivale a atribuir a las partes contratantes una intención distinta a la manifestada, toda vez que la cláusula de referencia no menciona tal requisito, ni siquiera el de que el fallecimiento ocurra durante las horas de labores. El permiso que se concede a un trabajador para que falte a sus labores, no extingue el contrato de trabajo, sino que implica, precisamente, la subsistencia de la relación laboral. La circunstancia de que el trabajador deje de prestar temporalmente sus servicios a virtud del permiso y de que no reciba los salarios correspondientes, no significa en manera alguna que la empresa quede relevada de la obligación de pagar, en su caso, el seguro de vida, ya que se trata de una obligación que deriva del contrato colectivo y que se actualiza, salvo el caso previsto en el párrafo segundo de la cláusula, cuando el trabajador muere durante la vigencia de su contrato de trabajo. Del párrafo segundo de la cláusula aparece que, para los efectos del pago del seguro de vida, se convino en establecer como excepción, que se considerara que no están al servicio de la empresa los trabajadores que disfruten de permiso por desempeñar cargos sindicales, pues se dice: cuando un Secretario General o del Trabajo del sindicato fallezca estando en suspenso su contrato de trabajo por desempeñar esos puestos, la compañía pagara a sus familiares los gastos funerarios correspondientes, así como el seguro de vida. La estipulación referente a la suspensión de los contratos de trabajo en los casos señalados y para el efecto previsto, es válida, toda vez que sólo afecta derechos contractuales que no consigna la legislación laboral, y además puede encontrar su justificación en el hecho de que los permisos concedidos a los trabajadores por desempeñar cargos sindicales, amparan todo el tiempo que, de acuerdo con los estatutos del sindicato, permanezcan los trabajadores en los puestos para los que hayan sido electos. De acuerdo con dicha estipulación, si un trabajador muere cuando disfruta de permiso por desempeñar, por ejemplo, el cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia del Sindicato, la empresa no está obligada a pagar el seguro de vida porque lo convenido es que cuando se trate de permisos concedidos por desempeñar los trabajadores cargos sindicales, tal obligación sólo existe en el caso del fallecimiento del Secretario General o del Secretario del Trabajo; pero la misma disposición, por contener una excepción, no puede invocarse válidamente para considerar suspendidos los contratos de los trabajadores a quienes se concede permiso por un lapso relativamente breve y por causas ajenas al desempeño de cargos sindicales, pues entre las causas de suspensión temporal de los Contratos de Trabajo, consignadas en el artículo 116 del Código Laboral, a pesar de ser amplia la enumeración, no se encuentra la relativa a permisos concedidos a los trabajadores, y para los efectos de la primera parte de la cláusula que se comenta, debe entenderse, lógicamente, que la sola concesión del permiso no suspende el contrato de trabajo y que, por tanto, el trabajador continua al servicio de la empresa, salvo que durante la vigencia del permiso sea contratada para trabajar al servicio de otro patrón o se dedique a explotar un negocio propio, o bien, de conformidad con el párrafo segundo de la cláusula, cuando el permiso sea concedido por desempeñar el trabajador algún puesto sindical que no sea el de Secretario General o del Secretario del Trabajo.</p>
<p>Sexta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XL, Quinta Parte. Página:    47. Amparo directo 623/60. San Francisco Mines of México, Ltd. 20 de octubre de 1960. 5 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, PRESTACION CONTRACTUAL. BENEFICIARIOS DEL. </strong> Al seguro de vida de un trabajador establecido por una estipulación contractual, no es aplicable el artículo 297 de la Ley Federal de Trabajo que señala las personas que tienen derecho a recibir la indemnización en los casos de riesgos profesionales, toda vez que el derecho a recibir el importe del seguro no deriva de la Ley, sino del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, la existencia de ese derecho sólo puede tenerse por acreditada cuando se cumplan los requisitos estipulados por las propias partes contratantes, razón por la cual ni aun por analogía puede aplicarse válidamente el precepto legal citado.</p>
<p>Sexta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Quinta Parte. Página:   122. Amparo directo 2511/56. El Anfora, S.A. 24 de abril de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.</p>
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<p><strong>PETROLEOS, SEGURO DE VIDA DE LOS TRABAJADORES DE</strong>.  De conformidad con la modificación acordada por Petróleos Mexicanos y el Sindicato (cláusula 147 del Contrato Colectivo de Trabajo), en los casos de fallecimiento de un trabajador por causas ajenas al servicio, en la que se otorga a sus beneficiarios el pago de una cantidad especifica por concepto de seguro de vida, la Junta se encuentra obligada a determinar con precisión la forma en que deba distribuirse dicha cantidad, por cuanto el 50% de ella deberá ser forzosamente entregado a la esposa y a los hijos legítimos o naturales y el otro 50% a la persona que libremente designe el trabajador, siempre que haya llenado la forma para esta designación.</p>
<p>Sexta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXX, Quinta Parte. Página:    24. Amparo directo 4095/66. Petróleos Mexicanos. 12 de junio de 1967. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Angel Carvajal.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL.</strong>  A la acción de pago de póliza de seguro de vida, pactado en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, le es aplicable para la prescripción el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el ejercicio de ese derecho se deriva de las relaciones de trabajo.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 133-138 Quinta Parte. Página:    65. Amparo directo 6544/79. Vicenta Guerrero Lara. 5 de junio de 1980. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.</p>
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<p><strong>SEGURO DE VIDA, PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE</strong>.  El artículo 19 de la Ley sobre el Contrato de Seguro consagra tres supuestos: a) La regla general de que la existencia del contrato de seguro, sus adiciones o reformas, así como el hecho del conocimiento de la aceptación de la oferta a que se refiere la fracción del artículo 21 del mismo ordenamiento (precepto que para determinar el momento en que se perfecciona el mencionado contrato, acoge lo que doctrinalmente se conoce como sistema de la información o del conocimiento), se acreditan mediante la exhibición de la póliza correspondiente; b) A falta de la póliza, la existencia del contrato se comprueba con la confesión de la aseguradora; c) A falta de la póliza, si la aseguradora confiesa que celebró el contrato, pero afirma que el asegurado no tuvo conocimiento de la aceptación de la oferta, el único medio de convicción para acreditar esta última circunstancia lo es la confesión del asegurado, y en su caso, la declaración o testimonial de sus beneficiarios. Ahora bien, si a la demanda de los actores se acompañó como documento base de la acción la póliza emitida por la aseguradora, en la que figuran como beneficiarios los propios actores, y como medio de convicción dentro de la dilación probatoria exhiben el recibo correspondiente al pago de la primera prima, se surte el primero de los supuestos requeridos para tener por comprobado el contrato, ya que en los términos del referido artículo 19, queda restringida procesalmente la libertad del juzgador para estimar probada la existencia del contrato a dichos documentos, pues con ellos se acredita plenamente la aceptación de la propuesta por parte de la aseguradora y el conocimiento de esa aceptación por el asegurado a que se refiere la fracción I, del artículo 21 de la citada Ley.</p>
<p>Séptima Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 169-174 Cuarta Parte. Página:   169. Amparo directo 7028/82 «Seguros Monterrey Serfín», S. A. 9 de marzo de 1983. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gloria León Orantes.</p>
<p>NOTA: Esta tesis también aparece en: Informe de 1983, Tercera Sala, tesis 101, pág. 78.</p>
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<p><strong>INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, PAGO DE LA. (SUBROGACION). </strong> Si una empresa celebró un contrato de seguro con una Compañía Aseguradora, para amparar a todos sus trabajadores y en una de sus cláusulas dice: «Por el hecho mismo de firmar esta póliza y desde el momento en que entra en vigor, la Compañía se subroga en los derechos y acciones que el patrón asegurado tenga con motivo de riesgo, y éste acepta dicha subrogación, de antemano, como condición fundamental de esta póliza. Como consecuencia de esta subrogación, la Compañía tendrá facultad para hacer valer los derechos y acciones del patrón asegurado, ante todas las autoridades del orden administrativo, y judicial, con las más amplias facultades de un poder general para pleitos y cobranzas. El patrón asegurado estará obligado a otorgar, a costa de la Compañía, cualquier documento público o privado que se requiera para llevar a efecto este derecho de subrogación. Por la presente póliza y de manera expresa también, la Compañía se subroga en todos los derechos del patrón asegurado, contra el mismo y contra terceros responsables del riesgo. Esta subrogación, si es preciso, será renovada en un acto especial a petición de la Compañía». Es incuestionable que desde la fecha del contrato, operó la subrogación y que en los términos del mismo, la indemnización por muerte del trabajador corresponde cubrirla a la Compañía Aseguradora sin que al resolverlo así la Junta en el laudo se violen las garantías; pudiendo agregar que en la especie, la relación de acuerdo con la demanda del actor laboral, se estableció entre éste y las dos Compañías, asegurada y aseguradora, ya que fueron ambas demandadas, sin que del contrato de seguro ni de la propia cláusula citada, se encuentre base para que la empresa asegurada pudiera haber aludido la contestación de la demanda, ya que de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, estuvo obligada a contestarla, refiriéndose a los hechos fundamentales de la misma y sosteniendo su criterio jurídico, que fue el de que no era ella la obligada a cubrir la indemnización demandada por la muerte de un trabajador, en accidente de trabajo, si no la Compañía aseguradora, en los términos del contrato de Seguro que ambas celebraron.</p>
<p>Quinta Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXI. Página: 157. Amparo directo en materia de trabajo 1296/48. La Indo-Latina, Cía. Gral. De Seguros, S. A. 9 de enero de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.</p>
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<p><strong>RELACION LABORAL, CONTRATOS DE SEGURO QUE NO PARTICIPAN DE LA.</strong>  Si un sindicato de trabajadores contrató un seguro de vida colectivo a favor de sus agremiados actuando como particular, los conflictos que en su caso se susciten entre la aseguradora y los asegurados, relativos al pago de prima, vigencia, monto de la suma asegurada, calificación de siniestro, etc., no deben considerarse como controversias de naturaleza directa de la relación laboral que se establece conforme al artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, a través de un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario, por ello dicho conflicto no puede analizarse, por una Junta de Conciliación y Arbitraje, autoridad laboral, pues al haber pactado el sindicato contratante y la compañía aseguradora como particulares, debe estarse a lo convenido en cuanto al órgano competente para resolver las controversias que se originen del contrato colectivo.</p>
<p>Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XI-Febrero. Página:   316. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.</p>
<p>Amparo directo 9666/92. Seguros La República, S.A. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.</p>
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<p><strong>SEGURO, CODIGOS SUPLETORIOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE</strong>.  Los contratos de seguros de vida se rigen por las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, y como se reputan actos de comercio los contratos de seguro de esta especie, siempre que sean hechos por empresas, supletoriamente a la ley citada, tiene aplicación el Código de Comercio y sólo a falta de disposiciones de este Código, serán aplicables las del derecho común, o sean las del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, vigente en toda la República para asuntos de orden federal, como son los mercantiles.</p>
<p>Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVIII, Cuarta Parte. Página:   276. Amparo directo 5121/58. La Interamericana, S. A. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.</p>
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<p><strong>SEGUROS, DECLARACIONES DEL ASEGURADO ANTE LAS COMPAÑIAS DE</strong>.  Como el riesgo constituye el elemento esencial, en razón del cual la aseguradora se obliga, es claro que una exacta apreciación del mismo, es su interés primordial. De ahí que el asegurado tenga a su vez obligación de declarar, con rigurosa exactitud y veracidad sobre lo que se le pregunte, y la inobservancia de tal obligación está severamente sancionada, al grado tal, que el artículo 47 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, previene que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos comprendidos en el cuestionario, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido, de pleno derecho, el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Una justa interpretación de este precepto, impone entender que tiende a proteger tanto al asegurador como a los asegurados; al primero, para ponerlo a salvo de la dificultad de conocer numerosos datos singularmente importantes para definir su situación del riesgo y sus condiciones, y a los segundos, para evitarles fáciles desconocimientos de los compromisos contraídos, de manera que así, respecto a estos últimos, la sanción que opere cuando el juzgador encuentre una negligencia inexcusable o una ignorancia de mala fe, en las omisiones y declaraciones inexactas, atenta la condición de la persona de que se trate y seguramente así lo entiende la misma ley, puesto que en su artículo 50 establece que, a pesar de la omisión o inexacta declaración de los hechos la empresa aseguradora, no podrá rescindir el contrato en los siguientes casos: I. Si la empresa provocó la omisión o inexacta declaración. II. Si la empresa conocía o debía conocer el hecho de que no le ha sido declarado. III. Si la empresa conocía o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado. IV. Si la empresa reconoció el derecho de rescisión del contrato por esa causa y V. Si el declarante no contesta una de las cuestiones propuestas y, sin embargo, la empresa celebra el contrato. Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras declaraciones del declarante, la cuestión debe considerarse contestada en un sentido determinado, y esta contestación aparece como una omisión o inexacta declaración de los hechos.</p>
<p>Sexta Epoca. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XXVIII, Cuarta Parte. Página:   277. Amparo directo 5121/58. La Interamericana, S. A. 16 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.</p>
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		<title>Seguro de Gastos Médicos Mayores</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Octavio Sánchez]]></dc:creator>
		<pubDate>Sat, 14 Aug 2021 04:38:55 +0000</pubDate>
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										<content:encoded><![CDATA[<p>SEGURO DE GASTOS MEDICOS. PADECIMIENTOS ANTERIORES.  Cuando en un contrato de seguro de gastos médicos se estipula que la aseguradora no está obligada a pagar cualquier gasto que resulte del tratamiento médico o quirúrgico de padecimientos existentes en la fecha de la expedición de la póliza, esto claramente significa que se están asegurando posibles riesgos futuros, es decir, riesgos que puedan darse o no. Y cuando se trata de un padecimiento que ya existía antes del contrato, es claro que se trata de un siniestro ya actualizado y no de un riego aleatorio futuro. En consecuencia, no podría aceptarse la interpretación que sostiene que sólo quedan excluidos del seguro los padecimientos preexistentes que dolosamente ocultó el asegurado a la asegurada, pues no se trata aquí de sancionar ese posible dolor, sino de establecer el contrato, por su esencia, sobre riesgos futuros aleatorios y no sobre riesgos actualizados previamente. Es decir, lo aleatorio del contrato debe depender de circunstancias objetivas, y no de conocimientos subjetivos de aquellas circunstancias. Sin embargo, cabe decir que sería una interpretación demasiado rigorista de la cláusula la que eliminase de cobertura cualquier gasto ocasionado por un padecimiento que tuviera su origen con anterioridad a la expedición de la póliza. Es posible que un padecimiento congénito permita a quien lo padece vivir normalmente, sin crearle mayores problemas médicos o quirúrgicos. Y es posible que un padecimiento de esa naturaleza, por cualquier eventualidad posterior al contrato, adquiera características que hagan necesario su tratamiento médico. Es decir, si bien es cierto que hay padecimiento congénito o anteriores al contrato que ya desde antes de su celebración requerían intervención médica, también lo es que, en principio, es posible pensar en padecimientos congénitos o en padecimientos surgidos, en forma embrionaria, remota y potencial, con anterioridad al seguro, pero que ninguna intervención médica requerían o requirieron con anterioridad, y si estos padecimientos, por cualquier causa, se recrudecen o manifiestan con posterioridad a la expedición de la póliza, sería inicuo excluirlos de su protección. Sería absurdo, en opinión de este Tribunal, exigir que las enfermedades aseguradas hayan surgido en su absoluta totalidad de elementos o causas posteriores a la póliza, sin influencia de elementos o debilidades, o padecimientos orgánicos existentes con anterioridad. Luego en estos casos debe entenderse que son padecimientos existentes en la fecha de expedición de la póliza sólo aquellos que ya en esa fecha requerían intervención médica o quirúrgica o la iban a requerir en forma inminente, independientemente de que las partes lo supieren o no, e independientemente de que se hubieran dejado de comunicar a la aseguradora dolosamente o no. Y el examen médico que la aseguradora puede o debe hacer a los asegurados, no tiene otro objeto que determinar los posibles padecimientos futuros que aparecerén por las condiciones físicas o de salud del asegurado. Y si la aseguradora no efectúa ese examen tendrá que responder de todos los siniestros que se actualicen con posterioridad, en los términos señalados en el párrafo que antecede.</p>
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<p>Séptima Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 91-96 Sexta Parte. Página:   197. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 517/76. Alvaro Ian Rodríguez Hanzin. 19 de octubre de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.</p>
<p><strong> </strong></p>
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<table>
<tbody>
<tr>
<td width="100%"><strong>Registro No. </strong>173173</p>
<p><strong>Localización:</strong><br />
Novena Época<br />
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito<br />
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta<br />
XXV, Febrero de 2007<br />
Página: 1890<br />
Tesis: II.T.300 L<br />
Tesis Aislada<br />
Materia(s): laboral</p>
<p><strong>SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS Y DE VIDA CONTRATADOS POR EL PATRÓN EN FAVOR DEL TRABAJADOR. LAS CANTIDADES EROGADAS POR TALES CONCEPTOS NO FORMAN PARTE DEL SALARIO.</strong></p>
<p>De conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; sin embargo, el hecho de que el patrón haya pactado con una aseguradora un beneficio a favor de aquél, consistente en los seguros de gastos médicos y de vida, no lleva a considerar que las cantidades erogadas por esos conceptos integren su salario, por no reunir las características necesarias para estimarlas así, al no percibirlas de manera continua y permanente por la prestación de sus servicios, ni tampoco tiene sobre ellas una libre disposición, pues los referidos seguros son prestaciones extralegales a favor del trabajador que se utilizan sólo en caso de que ocurra alguna eventualidad, la que evidentemente no puede ser constante ni permanente; en tal virtud, al no estar dichas prestaciones vinculadas propiamente con el trabajo, sino en términos generales con la relación laboral, no forman parte del salario.<br />
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.</p>
<p>Amparo directo 1127/2005. Juan Carlos Mondragón Cedillo. 3 de mayo de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Rosario Moysén Chimal.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><strong>Ejecutoria:</strong> <strong>1.- Registro No. </strong><a href="http://www2.scjn.gob.mx/ius2006/UnaEj.asp?nEjecutoria=19958&amp;Tpo=2">19958</a> <strong>Asunto: </strong>AMPARO DIRECTO 1127/2005. <strong>Promovente: </strong>JUAN CARLOS MONDRAGÓN CEDILLO. <strong>Localización: </strong>9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Febrero de 2007; Pág. 1739;</p>
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