REPARACIÓN DE LA UNIDAD SINIESTRADA.
Ocurrido el siniestro, se determinará la procedencia del mismo y, en caso de ser procedente, se realizará la valuación de los daños que presenta la unidad siniestrada, a fin de conocer el porcentaje que presenta de daños y, con ello se acordará si es procedente su reparación o, declararlo pérdida total.
En caso de que la Institución Financiera considere que es procedente la reparación de la unidad siniestrada, en atención al porcentaje de daños que presenta la unidad siniestrada, deberá de atender a lo que establece el artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que la reparación que efectúe, deberá ser a satisfacción del asegurado, liberándose así de la indemnización:
“Artículo 116.- La empresa podrá adquirir los efectos salvados, siempre que abone al asegurado su valor real según estimación pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización.”
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo pactado en las Condiciones Generales del contrato de seguro de automóvil celebrado, en lo que respecta a las condiciones en que se llevará a cabo la reparación de la unidad siniestrada.
Si la Institución Aseguradora opta por reparar el vehículo asegurado, la determinación del centro de reparación y la de proveedores de refacciones y partes, estará sujeta a su disponibilidad en la plaza más cercana al lugar del accidente y, que éste cuente con área de laminado y de mecánica y, que cumplan con el estándar general de calidad, además de que exista convenio de prestación de servicios y, pago con la Institución Aseguradora.
En algunas Condiciones Generales del contrato de seguro de automóvil, se pacta que para vehículos dentro de sus primeros 2 años de uso, a partir de la fecha de facturación, los centros de reparación previstos, serán las agencias distribuidoras de la marca o, aquellos talleres que presten servicios de manera supletoria, que estén reconocidos y autorizados por la marca.
Para vehículos de más de 2 años de uso, los centros de reparación previstos serán los talleres multi-marca o, especializados que designe la Institución Aseguradora.
De igual manera se pacta en las Condiciones Generales del contrato de seguro, que las partes o refacciones serán sustituidas, sólo en los casos donde su reparación no sea posible garantizar o, dañe su estética de manera visible.
También se establece en las referidas Condiciones Generales del contrato de seguro, que la disponibilidad de las autopartes, está sujeta a las existencias por parte del Fabricante, Importador y/o Distribuidor autorizado, por lo que no será materia del contrato de seguro, la exigibilidad a la Institución Aseguradora, de su localización en los casos de desabasto generalizado y, que en caso de que no hubiesen partes, refacciones disponibles, desabasto generalizado o, el Asegurado no aceptase el proceso de reparación estimado por la Institución Aseguradora, ésta podrá, optar por indemnizar conforme al importe valuado autorizado por la referida Institución Aseguradora y, considerando lo previsto por las condiciones aplicables en indemnización.
Además, el tiempo que lleve la reparación de la unidad siniestrada, dependerá de la existencia de partes o refacciones, así como de la realización de las labores propias y, necesarias a su mano de obra y pintura, debiendo la Institución Aseguradora, informar al Asegurado a través del taller, agencia o de su representante el proceso y avances de la reparación.
La garantía de la reparación estará sujeta a la que ofrece el Fabricante, Importador o Distribuidor autorizado de las refacciones o partes, así como a las previstas por el taller o agencia en cuanto a su mano de obra.
En la práctica, la reparación de la unidad siniestrada, genera los siguientes supuestos:
1.- Que la Institución Aseguradora refiera que los daños que presenta la unidad siniestrada, no son con motivo del siniestro, por lo que la misma deberá sustentar, en el momento procesal oportuno, con la prueba pericial correspondiente, su argumento;
2.- Que el taller designado por la Institución Aseguradora, no repare a satisfacción la unidad siniestrada en términos del referido artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, por lo que en este supuesto el asegurado, deberá de sustentar su argumento, con el desahogo de las pruebas periciales que considere pertinentes;
3.- Que el asegurado se inconforme con las refacciones que son utilizadas, para la reparación de la unidad siniestrada. En este supuesto, no hay cláusula que obligue a la Institución Financiera a que realizar la reparación con refacciones originales, por lo que en su caso se tendrá que desahogar las periciales pertinentes, para acreditar que las refacciones utilizadas para la reparación de la unidad, no fueron las idóneas;
4.- Que se generen daños a la unidad, pero ya dentro del taller, ajenos al siniestro, por lo que también será materia del desahogo de periciales para sustentar, que daños fueron ocasionados en el siniestro y, que daños fueron ocasionados dentro del taller mecánico, designado por la Institución Aseguradora, para la reparación de la unidad siniestrada;
5.- Que la Institución Aseguradora, retrase la reparación de la unidad por varios meses, argumentando la carencia de refacciones, por lo que en este supuesto la citada Institución Aseguradora estará en aptitud de pagar el monto de la refacción, a fin de cumplir con su obligación contractual;
6.- Que la Institución Aseguradora rechace la reparación de la unidad siniestrada, porque no hay correspondencia en los daños que presentan las unidades que participaron en el siniestro, por lo que deberá en su caso, en el momento procesal oportuno, desahogar las pruebas periciales que considere pertinentes para tal fin.
Se reitera que la carga de la prueba por la mala reparación de la unidad, correrá siempre a cargo del asegurado, mediante el desahogo de pruebas periciales que en su momento se deberá de ofrecer y desahogar para acreditar la mala reparación, lo anterior en términos del siguiente criterio jurisprudencial:
“SEGUROS. REPOSICION O REPARACION DE LA COSA ASEGURADA. El artículo 116 de la ley sobre el contrato de seguro establece que la empresa aseguradora podrá «reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada, liberándose así de la indemnización»; pero la frase «a satisfacción del asegurado» no significa que éste pueda elegir la reposición o la reparación, ya que es la compañía quién tiene esa facultad; ni tampoco significa que el asegurado, sin más base que su interés, su gusto o su capricho, pueda invocar su «insatisfacción» a fin de reclamar lo que más le convenga. Por tanto, cuando el asegurado considere que la reparación no le satisface, debe demostrar ante quién corresponda los motivos de su decisión antes de exigir que le sea repuesta la casa asegurada.
Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: II, Tercera Parte. Página: 104. Amparo en revisión 2694/55. Unión de Seguros, S. A. 2 de agosto de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.”
En el supuesto de que se vaya a reclamar y, a demandar en su momento, la mala reparación de la unidad siniestrada, se deberá de tomar en cuenta, por un lado, el costo que generará la emisión del dictamen pericial, tanto del perito en mecánica automotriz que designe el demandante y, del pago del 50% de los honorarios del tercero en discordia, en el caso de que sea nombrado por el Juez que conozca de la controversia en el juicio ordinario mercantil que se promueva en contra de la Institución Aseguradora y, por el otro, el gasto que pueda generar para mandar a reparar la unidad, ya que hay casos, en donde los asegurados o terceros dañados, al afectar una cobertura de responsabilidad civil, sin prever estos supuestos, demandan a la Institución Aseguradora en un juicio ordinario mercantil, una mala reparación, y el costo que genera la emisión de los dictámenes periciales tanto la del actor, como el 50% del perito tercero en discordia, durante el procedimiento judicial, llegan a superan el monto que se reclama.
De igual manera el juez en su momento podrá condenar a que la Institución Financiera repare a satisfacción la unidad siniestrada, respecto de los daños que presentó la misma al momento del siniestro, pero durante el tiempo que transcurrió entre el siniestro y la fecha en que es condenada la Institución Aseguradora, la unidad puede presentar más daños de los generados con motivo del siniestro, mismos que no serán cubiertos por la Institución Aseguradora, por lo que el asegurado deberá de repararlos por su cuenta.
En caso de que la Institución Aseguradora opte por reparar la unidad siniestrada, debe tener presente el contenido del siguiente criterio jurisprudencial:
“SEGURO, CONTRATO DE. CUANDO LA ASEGURADORA OPTA POR REPARAR LA COSA ASEGURADA, LAS OBLIGACIONES PACTADAS ENTRE ESTA Y LA REPARADORA NO DEBEN AFECTAR AL ASEGURADO. Ocurrido un siniestro, la empresa aseguradora tiene la obligación de «reponer o reparar a satisfacción del asegurado la cosa asegurada liberándose así de la indemnización», de conformidad con el artículo 116 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Ahora bien, cuando la empresa opta por mandar reparar la cosa asegurada, debe hacerse cargo del costo total de la reparación y refacciones necesarios para efectuarla sin importar que por causas ajenas como puede ser la devaluación de la moneda, en fecha en que se terminó de hacer la reparación el pago a la compañía reparadora sea superior al monto asegurado, porque en la fecha en que se valoró el costo de la mencionada reparación no se rebasaba dicha suma asegurada, y es en ese momento cuando debió cubrir el costo de la reparación y refacciones correspondientes la aseguradora a la empresa reparadora; de otra manera, la aseguradora podría retener el pago del capital debido invirtiendo en bienes que la protegen de la devaluación de la moneda y en cambio autorizarla a cumplir su obligación con moneda devaluada, lo cual es injusto.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I Segunda Parte-2. Página: 642. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1878/87. Aerotaxis del Istmo, S. A. 3 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Sofía Virgen Avendaño.”
En algunas Condiciones Generales de seguros de autos, se pacta que el hecho de que la Compañía no inicie la valuación de los daños sufridos por el vehículo asegurado dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de su ingreso al centro de servicio, el Asegurado queda facultado para proceder a la reparación de los mismos y, exigir su importe a la Institución Aseguradora, salvo que por causas imputables al Asegurado no se pueda llevar a cabo la valuación.
De igual manera, se pacta en algunas Condiciones Generales, que la Institución Aseguradora, no reconocerá del daño que presentó el vehículo siniestrado, si el Asegurado procedido a su reparación antes de que se cumpla el plazo marcado por las Condiciones Generales, para que la Institución Aseguradora realice la valuación y, declare procedente el reclamo.
De igual forma no reconocerá daños preexistentes o no avisados a la misma.
Al respecto la Circular Única de Seguros y Fianzas, en su punto 4.5.13, que establece:
Por lo que se refiere a la reparación de los vehículos asegurados en las pólizas de automóviles, se deberá establecer en las condiciones generales de los contratos de seguro de automóviles lo siguiente:
“I. Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por reparar el vehículo asegurado en los términos del artículo 116 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario señalando:
- a) Las bases que aplicará en la determinación de las agencias o talleres automotrices que realizarán la reparación del vehículo asegurado, previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados;
- b) Los criterios para determinar la sustitución o reparación de partes y componentes dañados, y
- c) Los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista sobre la reparación;
- Que cuando la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista opte por cubrir la indemnización, lo hará del conocimiento expreso del asegurado o beneficiario, quien podrá elegir:
- a) El pago de los daños, previa valuación de los mismos para conocer el importe a indemnizar, y
- b) Que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista efectúe el pago directo al proveedor de servicio que el asegurado o beneficiario seleccione, dentro de las agencias o talleres automotrices con las que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista haya convenido el pago directo por la reparación del vehículo previendo los plazos y criterios sobre la entrega. Dichos plazos podrán ampliarse cuando existan circunstancias desfavorables en el abastecimiento comprobable de partes y componentes dañados. En este caso, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases sobre las que puede realizar la selección del proveedor de servicio, los términos de la responsabilidad y garantía que otorgará sobre la reparación, quedando bajo la responsabilidad de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista dar el seguimiento que corresponda a la reparación en la agencia o taller seleccionado, y
III. En los supuestos referidos en la fracción II precedente, la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista hará del conocimiento del asegurado o beneficiario las bases en que será considerada la depreciación de las partes y componentes dañados como un cargo que deba cubrir el asegurado en adición al deducible.”
En caso de que se reclame la pérdida total de la unidad siniestrada, es importante conocer el siguiente criterio jurisprudencial:
“Época: Décima Época
Registro: 2017795
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: XVII.2o.2 C (10a.)
Página: 2302
CONTRATO DE SEGURO. CUANDO EL ASEGURADO MANIFIESTE QUE SU AUTOMÓVIL SUFRIÓ DAÑOS QUE CONDUJERON A LA PÉRDIDA TOTAL DEBE DEMOSTRAR ESA CIRCUNSTANCIA Y SI LA ASEGURADORA CONSIDERA LO CONTRARIO, A ÉSTA CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PUES SU NEGATIVA ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE UN HECHO.
Cuando el asegurado contratante o beneficiario de la póliza derivada del contrato del seguro de vehículo, afirma que por virtud del siniestro acaecido a su automóvil asegurado, sufrió daños que condujeron a su pérdida total, le corresponderá en cumplimiento de la carga procesal demostrar esa circunstancia, mediante la prueba pericial en materia de avalúo pues, con ello, se satisface el fin pretendido por el interesado; esto es, la actualización del siniestro o riesgo amparado en los términos de la póliza y se cumple con el artículo 1194 del Código de Comercio; en tanto que si la aseguradora considera que los daños al vehículo no produjeron la pérdida total por ser susceptible de reparación, también tendrá que acreditar su aseveración mediante el medio de convicción referido, pues su negativa envuelve una afirmación en términos del artículo 1195 del código citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 88/2018. Seguros Inbursa, S.A., Grupo Financiero Inbursa. 13 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Secretario: Víctor Alfonso Sandoval Franco.
Esta tesis se publicó el viernes 07de septiembre de 2018 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
By Cultura del Contrato de Seguro.