ARTÍCULOS QUE REQUIEREN REVISIÓN INMEDIATA
Este es el tercer artículo que se escribe acerca de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Ya se tocaron los siguientes aspectos:
- a) Su inconstitucionalidad, al haber sido emitida con uso de facultades extraordinarias que de manera inconstitucional otorgó el congreso federal al ejecutivo.
- b) Su atraso ante la era digital, que está entrando con fuerza en el sector asegurador.
Ahora citaré diversos artículos que merecen atención y que, si vas a celebrar un contrato de seguro, tengas presente que la ley que regirá el mismo, cuenta con de imprecisiones que es necesario conozcas y, que nadie sabe porque la Secretaría de Hacienda o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas permiten que así se mantengan, sin hacer reforma alguna que ajuste su contenido.
1.- Definición incompleta de contrato de seguro:
Artículo 1°.- Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Este artículo se ha sido superado por los contratos de seguros que se comercializan hoy en día y si bien pretende definir de manera muy genérica lo que se debe entender por un contrato de seguro, no contempla los supuestos de pagos directos o, de reembolso que se presentan en un seguro de Gastos Médicos o, las obligaciones de hacer, en los casos de reparaciones de unidades en un seguro de automóvil.
2.- Legislación incorrecta para la organización y funcionamiento de las empresas aseguradoras en México:
Artículo 2°.- Las empresas de seguros sólo podrán organizarse y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones de Seguros.
En este artículo se hace referencia a una ley que ya no está vigente, en su lugar se debe referir a la ley vigente desde el 2015, que es la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013.
La ley que refiere el citado artículo fue reformada en 1990 a Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando nace la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, ni aún en ese año, se hizo el ajuste al nombre de la ley.
¿Por qué no se ha reformado este artículo haciendo referencia a la legislación correcta?
3.-Derogación de los artículos en el Código de Comercio, que regulaban al Seguro Marítimo.
Artículo 3°.- El seguro marítimo se rige por las disposiciones relativas del Código de Comercio y por la presente ley en lo que sea compatible con ellas.
En la legislación mexicana, el seguro marítimo se regulaba originalmente en el CAPITULO VIII De los Seguros Marítimos. – De la forma de este Contrato, del Código de Comercio, en sus artículos del 812 al 855, mismos que hoy en día se encuentran DEROGADOS. Hoy en día el seguro Marítimo está contemplado en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de junio de 2006. Esta ley, que abroga normativas anteriores, regula las vías generales de comunicación por agua, la navegación, la marina mercante y el comercio marítimo.
Y me hago la misma pregunta, ¿Por qué no se ha reformado este artículo haciendo referencia a la legislación correcta?
4 -Lo que refiere el artículo 20 Bis, de la Ley en estudio, es el procedimiento que se debe seguir al encontrar una cláusula en donde existe duda en la interpretación de la misma, artículo que cita para pronta referencia:
Artículo 20 Bis.- Tratándose de los contratos de seguro de adhesión a los que se refiere el artículo 56 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, cuando exista duda sobre la interpretación de una cláusula, el juez, tomando en cuenta el dictamen que al efecto solicite a la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, resolverá el sentido en que debe interpretarse dicha cláusula para efectos de la litis. En los casos en que la interpretación de una cláusula involucre aspectos de carácter técnico-actuarial, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá solicitar opinión a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
De entrada, cuando se hace valer el contenido de este artículo, se evidencia que el asegurado o contratante, de manera irresponsable, celebró un contrato de seguro, que no leyó, no consultó, pagó la prima y no solicitó aclaración alguna en términos del artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y que posteriormente detecta que aluna cláusula no es clara y que genera duda sobre su interpretación, cuando eso se tuvo que haber hecho antes de la contratación y de haber pagado la prima del seguro. Que no te pase a ti.
Lo que nadie te dice, es que es el JUEZ que conozca del juicio, como perito de peritos, quien tiene la facultad exclusiva de resolver sobre la interpretación de una cláusula en un contrato de seguro, así que no vayas a perder el tiempo, realizando dicho trámite.
Además, la CONDUSEF no tiene artículo en su legislación, para fundamentar la emisión de un dictamen derivado de la petición que haga un Juez, en relación con contenido del artículo 20 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Definitivamente el que propuso este artículo no era abogado, ni mucho menos litigante, porque cuando litigas sabes que el Juez de la causa interpretará la cláusula en controversia, pero si desconoces eso y, toda vía le solicitas que gire oficio a una autoridad administrativa para que esta haga la interpretación, es porque definitivamente estás fuera de contexto y, ese simple acto puede generar resultados nada agradables y, todo por desconocer que el Juez, es el perito de peritos en la interpretación de alguna cláusula del contrato de seguro en litigio.
5.- La solicitud de un duplicado de la póliza.
Este es un artículo se impone la obligación a la empresa aseguradora, para emitir a solicitud y a costa del asegurado o beneficiario, y espero que también del contratante de la póliza, de expedir un duplicado de la misma, en los siguientes términos:
Artículo 23.- La empresa aseguradora tendrá la obligación de expedir, a solicitud y costa del asegurado o beneficiario, copia o duplicado de la póliza, así como de las declaraciones hechas en la oferta. Tratándose de los beneficiarios, sólo se expedirá la copia o duplicado a que se refiere este artículo, cuando se haya presentado el evento del cual derive su derecho previsto en el contrato de seguro.
El punto es, que dicho artículo no establece cuál es el término con el que cuenta la Aseguradora para emitir dicha copia o duplicado y, tampoco se establece cual será la consecuencia de que, no obstante que ya fue solicitada la copia o duplicado, se abstenga de expedir y entregar dicha copia o duplicado y sobre todo, en los casos en que ya ocurrió un siniestro.
Un ejemplo se presenta, cuando un Asegurado celebra el contrato de seguro de automóvil para asegurar su unidad, contratando entre otras coberturas, la de robo total; le es entregada la póliza y, esta la guarda en la guantera de la unidad, posteriormente esa unidad es robada con todo y la póliza que se resguardaba en la guantera. El asegurado informa al área de siniestros la ocurrencia del siniestro y, esta determina la improcedencia del reclamo, en términos del artículo 70 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. En consecuencia, si el asegurado se inconforma con dicha negativa, tendrá que ocurrir ante los tribunales competentes a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, por lo que solicitará en términos del artículo 23 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la expedición de una copia o duplicado, por lo que este punto, la Aseguradora puede retrasar la entrega de la misma o abstenerse de entregarla. Si se llega a presentar este supuesto, el asegurado tendrá que solicitar al Juez de la causa, para que solicite la copia o duplicado en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio.
6.- Término para solicitar cualquier aclaración o rectificación del contrato de seguro.
En este artículo se establece el término para solicitar la rectificación del contrato de seguro una vez que sea recibido, en los términos que a continuación se transcriben:
Artículo 25.- Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
El punto en este artículo, que tampoco se establece el término que se le concede a la Aseguradora para que haga entrega del endoso de corrección, por lo que si no se entrega se tendrá que solicitar el mismo en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio.
Un caso practico se presenta cuando se celebra un contrato de seguro para amparar una unidad automotriz, la Institución Financiera analiza la oferta y, emite tanto la carátula de la póliza como sus Condiciones Generales. Al recibirla el Asegurado detecta en la carátula de la póliza, que el número de serie no coincide con el establecido en la factura de la unidad, por lo que en consecuencia, deberá de solicitar se haga el ajuste de ese número de serie, mediante la entrega del endoso correspondiente, en términos del artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Las cuestiones son, ¿cuánto tiempo debe esperar el asegurado, para la entrega de dicho endoso de corrección, si la ley no estableció término de entrega?, ¿puede sacar la unidad a circular, no obstante que esta mal asegurada o, se tiene que esperar hasta que me entreguen el endoso de corrección?
- La rescisión del contrato de seguro por omisiones o inexactas declaraciones al celebrar el contrato de seguro.
Al celebrar el contrato de seguro debes tener presente que si incurres en omisiones o inexactas declaraciones, al momento de llenar la oferta en un contrato de seguro, tanto de fallecimiento, como de gastos médicos o cualquier otro en donde se haya suscrito un cuestionario, la Aseguradora estará facultada para rescindir el contrato de seguro, en los siguientes términos:
Artículo 47.- Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro. Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
El punto de falla, se encuentra en el artículo 48 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, al establecer que la empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato, cuando el beneficiario de un seguro de vida, NO ES PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO.
Los efectos de un contrato solo alcanzan a quienes lo firman (partes contratantes), sin perjudicar ni otorgar derechos a terceros. Esto se fundamenta jurídicamente en los Códigos Civiles (por ejemplo, el Código Civil Federal) mediante dos principios fundamentales:]
- Efecto relativo de los contratos: El principio de relatividad de los contratos establece que un acuerdo legal solo genera derechos y obligaciones para las partes contratantes, sin crear beneficios ni cargas para terceros. En términos sencillos, los efectos del contrato solo aplican a quienes lo firmaron o consintieron.
- Fuerza de ley: Las cláusulas son de cumplimiento obligatorio para los firmantes, actuando como una «ley» privada.
Aunque el código mexicano no utiliza textualmente la frase «los efectos del contrato solo son entre las partes» (como sí lo hacen los códigos de tradición europea), consagra el principio de relatividad y obligatoriedad contractual en los siguientes artículos clave:
Artículo 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos.
Artículo 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
En virtud de lo anterior, si eres beneficiario de contrato de seguro, se actualiza el fallecimiento del asegurado o contratante, reclamas el cumplimiento del contrato de seguro y, la Aseguradora pretende rescindirte dicho contrato, no aceptes de forma alguna dicha rescisión.
8.- La cesación de efectos o, la rescisión del contrato de seguro por agravación del riesgo.
Estos son artículos que tienes que tener siempre presentes, si pretendes agravar el riesgo del contrato de seguro, mismos que se transcriben para su pronta referencia:
Artículo 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.
…
Artículo 63.- La empresa aseguradora estará facultada para rescindir el contrato, cuando por hechos del asegurado, se agraven circunstancias esenciales que, por su naturaleza, debieran modificar el riesgo, aunque prácticamente no lleguen a transformarlo. Fe de erratas al artículo DOF 13-09-1935
Artículo 64.- En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora deberá notificar la rescisión dentro de quince días contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
De lo antes expuesto, se desprende dos supuestos, la cesación de efectos y la rescisión del contrato de seguro. Si no notificas la agravación del riesgo como asegurado a la Aseguradora, cesarán de pleno derecho sus obligaciones, en términos del artículo 52 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, pero la misma Aseguradora, estará facultada para rescindirte el contrato de seguro en términos del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.
El punto es, que ¿se va a rescindir un contrato de seguro, que ya cesó sus efectos?
Por estos motivos esta ley debe ser abrogada y, emitirse una nueva Ley de Contrato de Seguro Digital, que sustituya el decreto cardenista y, que introduzca derechos digitales, que priorice la transparencia algorítmica, la equidad en el uso de datos y, la automatización del beneficio para el usuario.